Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 3/2016 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 3/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA (GRANADA)
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 126/2014
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
S E N T E N C I A Nº 79
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada, a 4 de abril de 2016
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 3/2016, en los autos de juicio ordinario nº 126/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza (Granada), seguidos en virtud de demanda de Ismael , representado por la procuradora doña María del Mar García Perales y defendido por la letrada doña María del Carmen Fernández Sánchez; contra Leoncio , representado por el procurador don Juan José Tudela Lozano y defendido por el letrado don Manuel Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demandaformulada por la Procuradora Doña Mª del Mar García Perales, en nombre y representación de Don Ismael , contra Don Leoncio , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de enero de 2016, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor en la que se ejercitaba la acción resolutoria del contrato de compraventa de licencia de auto taxi suscrito entre las partes con fecha 9 de Febrero de 2012, solicitando, además de la resolución contractual por incumplimiento del demandado, la devolución de la cantidad entregada, ascendente a la suma de 18.000 €.
Frente a la citada resolución se alza la parte actora-apelante alegando: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende acreditado que el traspaso de la licencia no se pudo completar al no haberse podido renovar la tarjeta de transporte por falta de pago de los recibos de autónomo de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2013; b) existencia de dudas de hecho y de derecho que exonerarían del pago de las costas.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Ha quedado acreditado (documento obrante al folio 11 de las actuaciones) que con fecha de 9 de Febrero de 2012, el demandado vende al actor la licencia de auto turismo tipo taxi número 14 del Excmo. Ayuntamiento de Baza, así como la tarjeta de transporte de referencia (cláusula primera), acordándose que el vehículo es entregado al comprador a la firma del contrato (cláusula segunda), fijándose como precio la suma de 18.000 € que se entrega en el acto de la firma del contrato (cláusula tercera), recogiéndose en la cláusula cuarta que 'todos los gastos que origine este contrato serán satisfechos por el comprador, así como todo lo referido a los trámites para la obtención del cambio de licencia de autotaxis en los organismos pertinentes, incluyendo las cuotas de Seguridad Social y gastos fiscales ocasionados para el año que exige el Ayuntamiento para el cambio de la titularidad de la plaza de taxi', siendo 'por mitad los gastos de la transferencia del vehículo'.
Dice la parte apelante que el propio demandado reconoció en el plenario que no había abonado las cuotas de autónomo de los meses de Febrero, Marzo y Abril, por lo que, tal y como se hace constar en el oficio de la Consejería de Fomento y Vivienda se desprende que la tarjeta de transporte suscrita al vehículo con matrícula .... FWM , figura adscrita a la autorización de transporte NUM000 hasta el 30 de Abril de 2013, momento en el que causó baja por falta de visado, siendo titular Dn. Leoncio . Añade al apelante que el visado de la tarjeta de transporte corresponde al titular de dicha tarjeta, es decir, al demandado, que era el único que podía realizarla, y por tanto el obligado a realizar dicho trámite, no habiéndolo realizado al no encontrarse al día en el pago de los impuestos, invocando a tal fin los artículos 42 y 43 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre.
Consta al folio 77 de las actuaciones informe de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en la que se certifica que 'el vehículo matrícula .... FWM ha figurado adscrito a la autorización de transporte NUM000 desde fecha 12/02/09 hasta 30/04/13, fecha que causa baja por falta de visado...el titular de la autorización era Dn. Leoncio '.
Aún cuando el contrato de compraventa es de fecha 9 de Febrero de 2012, la solicitud del vendedor al Ayuntamiento de Baza para la autorización de transmisión de la licencia y los derechos inherentes a la misma a favor del actor no se lleva a efecto sino hasta el día 11 de Febrero de 2013 (folio 14 de las actuaciones), y el Decreto de la Alcaldía accediendo a la solicitud no se dicta hasta el día 18 de Marzo de 2013 (folio 13, vuelto, de las actuaciones).
De modo que, de un lado vemos que el contrato no se materializa sino hasta el día 18 de Marzo de 2013 (era necesario el transcurso de un año para hacer la transferencia de la titularidad del vehículo), por lo que, hasta dicha fecha el titular de la licencia seguía siendo el demandado. De otro lado, si bien la licencia de auto taxi había sido autorizada para su transmisión por el Ayuntamiento de Baza, quedaba otro requisito por cumplir para la materialización del contrato, que era la transferencia de la tarjeta de transporte adscrita al vehículo del actor, tarjeta VN-n NUM001 .
Ahora bien, en el contrato se vende la tarjeta de transporte pero no se recoge que el vendedor deba realizar la novación subjetiva de dicha tarjeta. Es más, se especifica de forma clara que'todos los gastos que origine este contrato serán satisfechos por el comprador, así como todo lo referido a los trámites para la obtención del cambio de licencia de autotaxis en los organismos pertinentes, incluyendo las cuotas de Seguridad Social y gastos fiscales ocasionados para el año que exige el Ayuntamiento para el cambio de la titularidad de la plaza de taxi'.
Según el informe de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, 'el vehículo matrícula .... FWM ha figurado adscrito a la autorización de transporte NUM000 desde fecha 12/02/09 hasta 30/04/13, fecha que causa baja por falta de visado...el titular de la autorización era Dn. Leoncio '.
En dicha certificación no se especifica la razón de la falta de visado, pero debe resaltarse que en la fecha en que se dice que se dio de baja a la tarjeta de transporte, 30 de Abril de 2013, ya se había materializado la transmisión de la licencia de auto taxi por el Ayuntamiento de Baza, cuyo Decreto de autorización de transmisión lleva fecha de 18 de Marzo de 2013.
No ha aportado el actor-apelante a las actuaciones documento alguno que acredite haber intentado realizar alguna gestión encaminada a obtener el cambio de la titularidad habilitante de la tarjeta de transporte, siendo preciso destacar que el apelante se encuentra en posesión de la documentación del vehículo, y ha sido tramitada a su favor la licenciade auto turismo tipo taxi número 14 del Excmo. Ayuntamiento de Baza, y, a pesar de ello no ha acreditado el intento de tramitación del cambio de la titularidad de la tarjeta de transporte, sin que del contrato suscrito entre las partes se desprenda que tal gestión debía hacerla el vendedor.
Tampoco se ha acreditado que la causa de la baja de la tarjeta de transporte por falta de visado (con efectos de 30 de Abril de 2013), fuera debida a la falta de pago de multas o existencia de cargas a favor del vendedor, como tampoco ha acreditado que lo sea por la falta de pago de cuotas de la seguridad social, siendo preciso destacar que, según el apelante, la causa de la falta de visado fue el impago de las cuotas de la seguridad social, y si bien es cierto que el demandado reconoció que no satisfizo las cuotas de la seguridad social correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2013 (porque según él solamente tenía obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre la fecha del contrato y un año después), también lo es que, una vez que fue requerido por el actor se puso en contacto con la gestoría para abonar dichas cuotas, y así lo hizo, como reconoce el propio actor en su interrogatorio, si bien se aclara por éste que, como quiera que la tarjeta había sido ya dado de baja y estaba caducada, ya no le interesaba seguir con la tramitación.
Ahora bien, si la tarjeta de transporte causó baja por falta de visado es claro que el titular de la misma en el momento en el que se dio de baja a la tarjeta, es decir, el demandado, no actuó de forma diligente a fin de facilitar la transferencia de la tarjeta, pero como quiera que, al ser requerido para que pagara las cuotas de la seguridad social no satisfechas procedió a hacerlo, no existe razón alguna para acordar la resolución contractual por falta de cumplimiento, habida cuenta de que no ha existido un incumplimiento grave y esencial del contrato que haya frustrado las expectativas del mismo, sin que se hayan causado al actor perjuicio alguno (así lo reconoció en el acto del juicio), y como quiera que, según lo establecido en los artículos 118 y 123 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la gestión del cambio de la titularidad habilitante de la tarjeta de transporte (novación subjetiva) le corresponde al adquirente, y, no habiéndose acreditado por éste haber llevado a afecto actuación alguna ante el organismo competente, para la oportuna tramitación de dicha transferencia, ha de concluirse que, aunque existen dudas sobre ello, no se ha acreditado el incumplimiento del contrato por parte del demandado, y sí un cumplimiento tardío que ni ha frustrado el fin del contrato ni ha causado perjuicio alguno.
TERCERO.-Debe acogerse el motivo alegado de la improcedencia de la condena en costas a la parte actora, pues, como queda dicho, ha sido el tardío cumplimiento de la obligación del demandado el que ha originado la presente litis, existiendo dudas sobre la relevancia de dicho retraso, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, con fecha de 19 de Agosto de 2.015 , en los autos de Juicio Ordinario 126/14, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:
Declarar que no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
