Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 666/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100070
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13630
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0035038
Recurso de Apelación 666/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 555/2014
APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
APELADO:SOCIEDAD DE ESTUDIOS INDUSTRIALES Y DE TRANSPORTES S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
SENTENCIA Nº 79
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 555/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 EN la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 de MADRIDrepresentada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y de otra, como demandada-apelada,SOCIEDAD DE ESTUDIOS INDUSTRIALES Y DE TRANSPORTES S.L., representada por la Procuradora Dña. María Isabel Herrada Martin.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid, contra la Sociedad de Estudios Industriales y de Transportes S.L., debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formuló demanda por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la DIRECCION000 num NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid contra Sociedad de Estudios Industriales y de Transporte SL por la que se reclama el pago de 7.636,02 euros como principal debido en concepto de recibos y gastos de comunidad en aplicación de los artículos 9.e ) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal . Se opuso la demandada a la estimación de la demanda. La juez de instancia desestima la demanda. Contra tal pronunciamiento desestimatorio se alza la actora. En su escrito de recurso, después de exponer lo que denomina antecedentes históricos, se esgrime los siguientes motivos de recurso : PRIMERO.- De las cuotas pendientes ce de pago por la demandada y del concepto de las mismas; SEGUNDO.- De las plazas de garaje en general; TERCERO.- Incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo establecido en la Junta de 1994 no reconocido en sentencia; CUARTO.- Error en la valoración de la prueba I, de la documental aportada con la demanda se desprende el abono del suplemento del uso del garaje durante años (desde 1994 hasta enero de 2001) vulneración del artículo 24 CE ; QUINTO.- Vulneración de la doctrina de los actos propios; SEXTO.- Error en la valoración de la prueba II: de la incorrecta interpretación del documento 6 presentado con la contestación a la demanda; SEPTIMO: sobre la superficie de la plaza mediatizada ; OCTAVO :- sobre las costas.
En definitiva la parte recurrente viene a argüir el error en la valoración de la prueba en relación con los extremos fácticos expuestos así como la inaplicación de la doctrina de los actos propios con base en los hechos que según el recurrente deben ser tenidos como probados.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.
Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: Mediante escritura de división horizontal de 3 de diciembre de 1975 y de subsanación de 9 de febrero de 1978 se constituyó en régimen de propiedad horizontal la comunidad actora. Conforme a la escritura de constitución se establecía que cada vivienda tendría derecho 'como anejo inseparable de su derecho a una plaza de garaje que se le asigna en los locales destinados a garaje aparcamiento' existiendo un total de 364 plazas. Asignadas las plazas, resultó que en el local destinado a garaje quedaban sin atribuir otros espacios libres susceptibles de ser usados como plazas de aparcamiento. Consecuencia de ello , en Junta de 22 de febrero de 1994 , se aprobó el punto TERCERO del orden del día conforme al cual se acordó ,entre otros extremos, el pago de 7000 pts al mes por el uso de las denominadas plazas mediatizadas que se adjudicarían a aquellos propietarios que las soliciten. Según lo acordado se crearon por la Junta Rectora las 'normas de ordenación de las plazas mediatizadas exentas y motocicletas en el aparcamiento del EDIFICIO000 '.
Según las propias normas aprobadas en 1994 aportadas como documento núm. 3 de la demanda y en vigor -ya que posteriormente no han sido aprobadas nuevas normas- , el uso de las plazas mediatizadas tenían un coste de 7000 pts al mes estableciéndose las correspondientes actualizaciones. Según la norma 3º el uso de plazas mediatizadas (caracterizadas por que el acceso a las mismas está condicionada por otra plaza con titular asignado) 'únicamente puede ser solicitado por el titular de la plaza normal inmediata y por los familiares que convivan con él. Por consiguiente, no precisan de sorteo y su uso se adjudicara directamente a los solicitantes. Las plazas mediatizadas que no sean objeto de petición serán anuladas impidiéndose su uso'. Tal es el régimen, por tanto, aplicable a las denominadas plazas mediatizadas
Pues bien, se reclaman en la demanda las cuotas impagadas desde de enero de 2001 a enero de 2013 correspondientes a la plaza mediatizada relativa a la plaza de la que es titular la sociedad demandada.
Se opuso la parte demandada a la estimación de la demanda alegando que no se solicitó en ningún momento la asignación de la plaza por cuyo uso se pretende el pago de las correspondientes cuotas; tampoco se ha hecho uso de ella. Así en la Junta de 5 de mayo de 2010 no aparece la demandada como titular de plaza mediatizada ni como morosa por este concepto, siendo la primera referencia a la plaza mediatizada 278 la que aparece en el 'memorandum relativo a la reordenación de lagunas plazas de garaje'; además por las dimensiones de su plaza podrían aparcarse en la misma dos vehículos. Hasta el año 2013 no ha habido reclamación alguna, por lo que además debe apreciarse prescripción para reclamar las cuotas anteriores a los cinco años anteriores a la reclamación. Alega además la inaplicación al caso del artículo 9 LPH .
La sentencia de instancia desestima la demanda. Se reclama según la juez a quo el suplemento de uso de garaje como contribución adicional a los gastos de comunidad. No se trata de una reclamación de cuotas de comunidad en cuyo caso la obligación de pago corresponde a los propietarios de los distintos inmuebles. Se trata de un canon por el uso de determinados elementos comunes, debiendo en consecuencia acreditarse por la actora conforme lo dispuesto en el artículo 217 LEC los hechos en que sustenta su demanda en relación a las dimensiones de la plaza de garaje, la petición previa y la utilización por la actora sin que quepa imponer a la parte demandada la prueba prácticamente imposible o diabólica del no uso. En relación con las dimensiones de la plaza de garaje, resulta acreditado que la dimensión de plaza según medición aportada a los autos y que consta en acta notarial es solo ligeramente superior al que consta en catastro de 10 m2 y resultando insuficiente para estacionar dos vehículos. Concluye la juez a quo partiendo de la aplicación de las normas de uso del garaje instauradas por la Junta Rectora conforme al acuerdo aprobado por la Comunidad según lo expuesto que no se ha acreditado por la actora los presupuestos para exigir el pago del canon relativo a la plaza mediatizada pues no se acredita la solicitud de uso ni la utilización de la plaza. Tampoco se acredita el pago anterior a 2001 por la sociedad demandada.
Se alega por el recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en relación con determinados hechos que según la recurrente resultan acreditados. En primer lugar y respecto del alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia debe ser traída la sentencia TC de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: '... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).
En definitiva como señal la SAP de Madrid secc 28 de 9 de marzo de 2012 el recurso de apelación 'es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa.'
Sentado lo anterior, debe igualmente ser tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, así Sa de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.
Pues bien , sostiene la apelante que conforme al testimonio del sr Luis Miguel -anterior administrador de la comunidad- el uso en caso de plazas mediatizadas no tenían que solicitarse, se adjudicaban sin más trámite de ahí que la obligación de pago de suplemento por el mismo era también automática; además según la recurrente la sociedad demandada desde el año 1994 a 2001 vino pagando con regularidad y ello queda acreditado mediante el testimonio Don Luis Miguel y de los Sres. Desiderio y Jacinto quienes fueron respectivamente anterior presidente y miembro de la junta rectora y actual miembro de la junta rectora el segundo; además los documentos 1, 3 y 7 de la demanda de procedimiento monitorio, admitida como prueba documental en este procedimiento , acreditan igualmente el pago en ese periodo; de tal hecho acreditado y en virtud de la doctrina de los actos propios se extrae la conclusión de que la sociedad demandada reconoció su propia obligación de pago .
Se aportó al amparo del artículo 271 LEC copia de la sentencia recaída en autos de procedimiento ordinario 1004/2014 del juzgado de primera instancia num.9 de Madrid., sentencia estimatoria de la demanda formulada por la Comunidad en reclamación del pago de suplemento por plaza mediatizada contra otro propietario. No aporta dicha sentencia ningún elemento relevante que la haga decisiva para resolver el presente recurso.
Examinado el material probatorio no se aprecia que por la juez de instancia se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba tanto testifical como documental. No se infringen en modo alguno los preceptos relativos a la valoración de la prueba: artículo 326 LEC , en relación a la fuerza probatoria de los documentos privados y artículo 376 de la misma Ley , sobre la valoración de la prueba testifical. La cantidad reclamada efectivamente no obedece al pago de cuotas comunitarias previstas en el artículo 9 LPH sino a un canon o suplemento por el uso de espacios para estacionar, que no constituyen en este caso propiamente plazas de aparcamiento, como señaló el testigo Don Jacinto . En consecuencia no deviene la obligación de pago de la condición de propietario del piso o local sino que debía mediar previa solicitud para su uso como se deprende de las propias normas de uso del garaje de 1994 que aporta la actora. Sentado esto, no se acredita que se solicitara el uso del espacio para estacionar un segundo vehículo por la sociedad demandada ni se acredita en modo alguno el uso de hecho de tal espacio. Los testigos Don. Jacinto y sr. Desiderio describieron de forma clara como la zona en que se podría estacionar un segundo vehículo desde la plaza correspondiente al demandado está en un vial y no conforma propiamente una plaza de estacionamiento. En cuanto a las dimensiones de la plaza de la demandada -suficientes para estacionar un solo vehículo- quedan acreditadas estas mediante el acta notarial aportada por la parte demandada. Por tanto no obstante poder hacer uso de la llamada plaza mediatizada por resultar un espacio aprovechable , solo si el demandado solicitó su uso, según las repetidas normas del garaje, o lo utilizó -extremos ambos que no se han acreditado- tendría obligación de pagar el canon en cuestión.
En cuanto al pago en el periodo 1994-2001 que alega la actora, únicamente el testigo sr Luis Miguel manifestó de modo claro que la sociedad actora pagó el suplemento inicialmente, sin precisar fechas. No así los testigos Sres. Jacinto y Desiderio que se manifestaron en términos vagos. Tampoco los documentos 1 ,3 y 7 de la demanda de procedimiento monitorio se desprende la conclusión que el actor pretende. Se limitan a fijar la cantidad ahora reclamada sin que de los mismo se desprenda más que por vía de presunción el pago anterior, presunción que en ningún caso cabe al dictado del artículo 386 LEC . El testimonio del sr Luis Miguel , sin el concurso de otros medios de prueba resulta insuficiente, teniendo en cuenta que el pago del suplemento por la sociedad demandada debió dejar algún rastro documental en la propia contabilidad de la Comunidad.
En cuanto al documento núm. 6 de la contestación, el testigo sr Aureliano -que mantiene un litigio con la comunidad - manifestó que se lo proporcionó el empleado de la oficina del administrador al requerirle un listado de plazas mediatizadas. El hecho de que la plaza o espacio a que accedería la sociedad demandada desde su plaza no se encuentre en el listado carece sin embargo de trascendencia, por cuanto se reconoce por el testigo sr Jacinto miembro de la Junta Rectora que no existe un registro de plazas mediatizadas, pudiendo ser un documento que confeccionara el empleado sr Héctor sin valor determinante alguno. En definitiva , tras el examen del material probatorio en el ejercicio de la facultad revisora encomendada a este Tribunal se llega a la misma conclusión probatoria que la juez a quo: subsisten dudas sobre los hechos en que el actor sustenta su demanda y procede conforme al artículo 217 LEC su desestimación .
Procede en consecuencia la desestimación del recurso .
TERCERO.- En aplicación del artículo 398 LEC las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 67 DE MADRID EN FECHA 8 DE JUNIO DE 2015 , AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM 555/2014 CON CONFIRMACION DE LA MISMA Y CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA APELANTE.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
