Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 621/2013 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

PROCEDENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO 2.270/2011.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 621/2013.

S E N T E N C I A Nº 79/2016

En la ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 2.270/2011, procedente del juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga. Interpone el recurso don Rubén , que en la instancia ha litigado como parte demandante, y que comparece en esta alzada representada por el procurador don Carlos Buxó Narváez, defendido por el letrado sr. Temboury Moreno. Es parte recurrida Van Ameyde España S.A. (representante en España de la aseguradora Sovac), que en la instancia ha litigado como parte demandada, y que comparece en esta alzada representada por el procurador don José Luís Torres Beltrán, defendida por el letrado sr. Torregrosa Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento antes indicado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señora Buxó Narváez, en nombre y representación de don Rubén , sobre reclamación de 15.446,53 euros, frente a la entidad aseguradora SOVAG, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra la misma formulada, con expresa condena en costas a la parte actora '.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de febrero de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por don Rubén frente a la aseguradora Sovac (representada en España por Van Ameyde España S.A.), se alza el demandante mediante el recurso que se somete a consideración de esta Sala, alegando infracción del artículo 1.969 del Código Civil , ya que ocurrido el siniestro el 10 de septiembre de 2010, no obtuvo el alta hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha inicial del cómputo para la prescripción, por ser el momento en el que conocía el verdadero alcance de las lesiones, lo que implica que la acción se encontraba subsistente.

La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, pues careciendo de objetividad el informe médico aportado con la demanda, ya que el facultativo que lo suscribe trató al lesionado prescribiéndole la rehabilitación para alargar el periodo curativo, infringiendo el artículo 41.3 del Código de Ética y Deontología Médica , el único dato objetivo es que el recurrente obtuvo el alta médica el 4 de octubre de 2010, fecha de inicio del cómputo de prescripción, por lo que la acción está prescrita.

Ad cautelam, añade un nuevo motivo, pues consciente de que no puede impugnar la sentencia por ser desestimatoria de las pretensiones del demandante, discrepa en cuanto a la valoración realizada en la sentencia sobre la dinámica del siniestro, pues la juzgadora de instancia parte de la existencia de versiones contradictorias para concluir que habría que indemnizar al demandante en virtud de la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , conclusión que no comparte por considerar que el siniestro se produce por culpa exclusiva de la víctima, al invadir el carril por el que circulaba su asegurado.

SEGUNDO.- Los hechos que motivan la controversia pueden resumirse del modo siguiente:

L.- El 10 de septiembre de 2010 don Rubén conducía el ciclomotor matrícula W-....-WFS , y cuando circulaba entre los dos carriles existentes en la Avenida Valle Inclán, ocupados por vehículos en caravana, recibió un impacto por parte de la motocicleta matrícula .... FRD , asegurada en Sovac, que pretendía avanzar por dicho espacio.

II.- Como consecuencia del siniestro el sr. Rubén sufrió lesiones, de las que fue atendido en los servicios de urgencias del Hospital Regional Carlos Haya, de esta ciudad, diagnosticándosele erosiones múltiples y tendinitis de muñeca izquierda, siendo tratado por el doctor don Alonso , quien le prescribe rehabilitación (en total 26 sesiones) que concluye el 14 de diciembre de 2010, dándole el alta y emitiendo informe ese mismo día en el que indica que el lesionado ha invertido 96 días en obtener la sanidad, todos ellos impeditivos, quedándole como lesiones definitivas abrasiones múltiples, policontusiones, lumbalgia postraumática, tendinitis muñeca izquierda postraumática, limitación de la flexión de la muñeca izquierda, limitación de la extensión de la muñeca izquierda y limitación prono-supinación de la muñeca izquierda.

III.- Con sello de entrada en el Juzgado Decano el 13 de diciembre de 2011 el sr. Rubén interpuso demanda de juicio ordinario frente a la compañía de seguros Sovac, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número 14 de esta ciudad con el número 2.270/2011 , reclamando 15.446,53 euros, por 96 días impeditivos, 9 puntos de secuela, el 10% de factor de corrección, gastos médicos y de rehabilitación.

IV.- La Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia el 22 de marzo de 2013 desestimando íntegramente la demanda, pues aunque concluye (inciso último del párrafo último del fundamento de derecho tercero que ' Así pues, la versión contradictoria de las partes, no permite sino estar a la responsabilidad determinada por la Ley en cumplimiento de la presunción que ampara al lesionado', estima la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, razonando en el fundamento de derecho cuarto que la estabilización lesional se produjo tras el alta por la Seguridad Social (4 de octubre de 2010), sin que el periodo rehabilitador posterior tuviera eficacia curativa.

TERCERO.- El motivo del recurso denuncia infracción por parte de la juzgadora de instancia del artículo 1.968 del Código Civil , ya que el plazo de prescripción debe comenzar desde el 14 de diciembre de 2010, que es cuando conoce de forma definitiva el alcance lesional tras concluir el proceso rehabilitador y obtener el alta médica por parte del doctor Indalecio .

El motivo debe ser estimado.

Como viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 2 de febrero de 1984 y 6 de Noviembre de 1987 ), el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo, en la aplicación e interpretación de sus normas, sin que, como destacan las sentencias de 27 de mayo de 1983 , 5 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 , este fundamento de carácter objetivo, consistente en la seguridad jurídica, excluya otro de carácter subjetivo: la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente, Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1.973 del Código Civil de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( Sentencias de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986 ), por lo que atendiendo su fundamento subjetivo, sustentado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo prescriptivo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mazo de 2013 (con cita en las anteriores de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre 2011 ) , expone que eldies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Tratándose de lesiones, para la fijación del 'dies a quo' del plazo de un año a los efectos del número 2 del artículo 1.968, en relación con el artículo 1.969, ambos del Código Civil , debe estarse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, según el alta médica ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1981 , 8 de julio de 1983 , 13 de septiembre de 1985 y 14 de febrero de 1994 ), salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora, en cuyo caso debe esperarse a conocer el alcance definitivo de éstas ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988 y 17 de junio de 1989 , y 21 de diciembre de 1999 ),

No comparte la Sala el criterio de la juzgadora de instancia de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el alta por parte de la Seguridad Social, pues posteriormente el lesionado realizó tratamiento rehabilitador, extremo constatado documentalmente y que incluso acepta como correcto el perito de la aseguradora demandada desde su experiencia profesional, y aunque discrepa con la dilación temporal, concluye que el periodo curativo comprendería entre 45 y 60 días, con un máximo de 30 sesiones de rehabilitación, propios de estos procesos traumáticos sin implicación ósea (folio 85), por lo que debe rechazarse que la estabilización lesional se produjo en el momento indicado en la sentencia, debiendo incluirse el periodo rehabilitador a los efectos de concretar el alcance definitivo de las lesiones y secuelas, sin perjuicio de las conclusiones que puedan extraerse respecto de la valoración del mismo, que debe ponderarse atendiendo a las circunstancias concretas.

Por tanto, independientemente de la valoración que pueda realizarse del informe del perito del demandante (emitido tras tratarlo, lo que no resulta de recibo), la realidad objetiva es que el proceso curativo concluyó el 14 de diciembre de 2010, y al presentarse la demanda el 13 de diciembre de 2011, la acción estaba subsistente, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia de instancia en el particular de desestimar la demanda por prescripción de la acción ejercitada.

CUARTO.- La estimación del motivo del recurso obliga a analizar la dinámica del siniestro y el criterio de imputación de responsabilidad empleado por la juzgadora de instancia, que ante las versiones contradictorias de las partes acude a la presunción culpabilística consagrada por el artículo 1 del texto refundido que aprueba la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pues en caso contrario, desestimada la excepción de fondo de prescripción, ese pronunciamiento quedaría invariable.

Revisando las pruebas practicadas, debe rechazarse la culpa exclusiva del demandante alegada por la aseguradora demandada, pues existe un hecho objetivamente cierto, constatado en el croquis del parte de accidente de circulación elaborado por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar del siniestro: que el sr. Rubén circulaba, entre los dos carriles, delante de la motocicleta asegurada en Sovac, por lo que el conductor de esta última debió extremar las precauciones, deteniendo la marcha ante la presencia de aquel y avisarle con las señales acústicas o luminosas de su intención de rebasarlo, y no optar, como hizo, por realizar dicha maniobra sin adoptar precaución alguna, pues era previsible que aquel continuara la marcha al tener espacio para ello, resultando intrascendente el resultado de la prueba testifical practicada, que la juzgadora desecha por la parcialidad que le merece.

En definitiva, considera esta Sala acreditada la responsabilidad del conductor asegurado en Sovac, aunque el resultado es el mismo que alcanza la juzgadora aplicando el principio de presunción culpabilística.

Respecto de la indemnización solicitada por el demandante, debe estimarse un período curativo de 60 días (atendiendo para ello al periodo máximo estimativo que fija el doctor Roman , los 24 primeros impeditivos (hasta el alta médica) y los 36 días restantes no impeditivos, pues resulta más acorde con las lesiones sufridas, resultando desproporcionado dilatar el período curativo hasta la conclusión del período rehabilitador, pues la parte final del mismo debe considerarse paliativo.

En cuanto a las secuelas, coincide esta Sala con el criterio expuesto por Don Roman , que aprecia leve limitación dolorosa en los dos movimientos de la muñeca (flexión palmar y desviación radial), objetivados en el estudio del BA, si bien debe evitarse, como también indica dicho perito, la duplicación de secuelas, debiendo valorarse conjuntamente todas las pérdidas funcionales en una misma articulación, en este caso la muñeca, por lo que se considera ajustado otorgar 2 puntos a dicha secuela en su conjunto, rechazando la secuela consistente en lumbalgia, al no estar objetivada ni quedar acreditado que derive del siniestro.

Lo anterior implica estimar 1.287,84 euros por 24 días impeditivos, 1.039,68 euros por 36 días no impeditivos y 1.491,30 euros por los 2 puntos de secuela, lo que totaliza 3.818,82 euros, teniendo en cuenta para su cálculo el Baremo vigente en el año 2010, que es cuando se produce la curación.

A dicha cantidad debe añadirse el 10% de factor de corrección (381,88 euros) , pese a la oposición mostrada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo 599/2011 , como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias) por la STC 181/2000 , se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada: ' Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un auténtico límite vinculante, aun cuando no requerirá que se demuestre que los perjuicios han sido efectivamente probados'.

Finalmente, debe acogerse la indemnización por gastos de rehabilitación, si bien limitada a las 16 primeras sesiones (480 euros), pues como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de veinte de enero de dos mil dieciséis , ' (....) respecto del periodo de incapacidad temporal que le fue reconocido a la actora, no debe olvidarse que el concepto de estabilidad lesional es precisamente la de definir objetivamente la lesión como irreversible, a la que el tratamiento médico posterior no añade nada nuevo, ni perspectivas de curación futura, y en el que la rehabilitación tampoco colabora ni a la reducción de las secuelas, ni a la obtención de una sanidad sin ellas; se comporta como un placebo que mejora solamente la calidad de vida.

Que este concepto, el de 'estabilidad lesional' no es estático sino dinámico y deberá examinarse caso a caso.

Tampoco debe de confundirse la 'estabilidad lesional', que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de 'secuela', que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, porque puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía aseguradora, no implican mas días de incapacidad, ni de inhabilidad siempre y en todo caso.

Por lo tanto, ha de valorarse el caso concreto y decidir, conforme a criterios de racionalidad, sobre la posible objetivación del periodo de estabilización y la procedencia o indicación médica de un tratamiento rehabilitador que, a priori, pueda resultar útil, aunque a posteriori no aporte nada al proceso de curación'.

En tal sentido, considera la Sala que el período rehabilitador se ha extendido excesivamente en el tiempo, coincidiendo así con el criterio Don Roman , quien explica que la terapia física se ha de realizar de forma continuada y constante, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, ya que se han invertido casi cuatro meses para aplicar 26 sesiones, lo que resulta excesivo y le priva de eficacia curativa, al menos en las últimas.

Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora demandada al pago de 4.680,70 euros (queda excluida la cantidad reclamada por gastos médicos, a la que renunció expresamente el demandante), debiendo aplicarse los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a los que se opone aquella por considera que concurre la causa de exoneración establecida en el número 8 de dicho artículo, al no aportar el demandante prueba alguna del carácter objetivo de las lesiones y resultar desproporcionada la cantidad reclamada, pues como indica la sentencia Tribunal Supremo 200/12, de 26 de marzo , con cita en las anteriores de 17 y 18 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , 16 de marzo , 7 de junio 29 de septiembre , 1 de octubre y 17 de diciembre de 2010 , 11 de abril y 20 de julio de 2011 , a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , la Sala ' ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida'.

En esta línea, añade, ' la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo ,no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar'.

QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengada, ni es esta alzada ni en la instancia.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede devolver al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de don Rubén , frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 por la Magistrado-Juez de Primera instancia número 14, de esta ciudad , en el juicio Ordinario 2.270/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenar a Van Ameyde España S.A. (representante en España de la aseguradora Sovac) a que abone a don Rubén la cantidad de 4.680,70 euros, más los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro , sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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