Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5413/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100086

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:687

Núm. Roj: SAP SE 687/2016


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5413/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 835/2010
S E N T E N C I A Nº79/16
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 recaída en los autos número 835/2010 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Eloisa , DÑA. Fátima ,
D. Luis Miguel y D. Juan Miguel representados por el Procurador D. ALFONSO JUAN ESCOBAR PRIMO ,
contra CC.PP. DE PLAZA000 NUM000 DE SEVILLA representada por la Procuradora DÑA . MACARENA
LIMÓN FRAYLE , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS
MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la reconvención planteada en este procedimiento por la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de PLAZA000 de esta ciudad, condeno a Dª Eloisa , Dª Fátima , D. Juan Miguel y D. Luis Miguel a que comparezcan ante el Notario que designe la Comunidad a fin de prestar su consentimiento a la escritura conforme a la cual se eleven a públicos los estatutos comunitarios aprobados en la asamblea de 9 de febrero de 1984 y, con ello, dar efectividad a lo que se acordó en la Junta celebrada el 15 de abril de 2009, con apercibimiento de que si no lo hicieren, se procederá de conformidad a lo previsto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales causadas como consecuencia de la formulación de la reconvención quedan impuestas a Dª Eloisa , Dª Fátima , D. Juan Miguel y D. Luis Miguel . '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA .

Eloisa , DÑA. Fátima , D. Luis Miguel y D. Juan Miguel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los autos de los que dimana el presente rollo se iniciaron mediante demanda interpuesta por Dª Eloisa , Dª Fátima , D. Juan Miguel y D. Luis Miguel , frente a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la PLAZA000 de Sevilla, de la que forman parte, en la que solicitaban se dictara sentencia por la que: 'Declare que el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA PLAZA000 DE SEVILLA, de fecha 15 de Abril de 2,009, bajo el ordinal cuarto del Orden del Día, comporta una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal y de los Estatutos de la Comunidad, habiéndose adoptado sin la unanimidad exigida por el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA PLAZA000 DE ESTA CIUDAD DE SEVILLA, a estar y pasar por la anterior declaración.

Consecuente con lo anterior, se declare la invalidez del referido acuerdo, dejándolo sin efecto así como la diligencia posterior, de 23 de Abril de 2,009, incorporando los supuestos Estatutos Comunitarios al Libro de Actas.

Condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA PLAZA000 DE ESTA CIUDAD DE SEVILLA, a estar y pasar por la anterior declaración, dejando sin efecto el acuerdo y la incorporación de los supuestos Estatutos Comunitarios al Libro de Actas.

Haga la oportuna declaración al respecto de las costas, condenando en ellas expresamente a la Comunidad demandada si se hubiese opuesto a la demanda postulada.'.

En dicha demanda se venía a cuestionar que la redacción del acta en orden al acuerdo en cuestión, reflejara lo realmente acordado por la Junta de propietarios, la existencia de unos estatutos y el contenido real de los mismos, en concreto que, de haberse aprobado en su día, tuvieran el contenido reflejado en el documento 8 de la demanda (folio 50 y siguientes de las actuaciones).

La Comunidad se opuso a la demanda argumentando que los estatutos comprendidos en tal documento fueron los aprobados en Junta de la Comunidad de 9 de Febrero de 1.984, que se habían venido aplicando y que el acuerdo de elevación a público, que no supone modificación alguna de los mismos , no requiere unanimidad y formuló reconvención en la que solicitaba se condenara a los actores a comparecer ante el Notario que designe la Comunidad para prestar su consentimiento a la escritura de elevación a público de los estatutos comunitarios aprobados en la asamblea de 9 de Febrero de 1.984.

Antes de la Audiencia Previa, los actores se desistieron de la demanda dictándose decreto en el que se les tuvo por desistidos de la misma condenándoles al pago de las costas, quedando circunscrito el procedimiento a la demanda reconvencional, que fue estimada por el Juez de Primera Instancia, el cual razona en su sentencia que, una vez desistidos los actores de la demanda, el acuerdo adoptado en la junta de 15 de Abril de 2.009 de elevación a documento público del acuerdo aprobatorio de los estatutos de 9 de Febrero de 1.984 había de reputarse firme, lo cual ya de por si determinaba la estimación de la reconvención, añadiendo que aquél no requería unanimidad, dado que no se estaba acordando una modificación estatutaria.

Consideraba acreditado, además, que el contenido de los controvertidos estatutos es el reflejado en la diligencia de incorporación al acta de la Junta de 15 de Abril de 2.009.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de los reconvenidos que denuncia error en la valoración de la prueba.

Al recurso se opone la Comunidad de Propietarios que interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Pues bien, la Sala tras el examen de las pruebas practicadas en las actuaciones llega a la conclusión de que el recurso ha de ser estimado.

En efecto, la parte reconviniente busca compeler a los reconvenidos para que comparezcan en la Notaría por ella designada para elevar a documento público unos estatutos concretos, cuyo contenido consta en el documento nº 8 de la demanda, que son los que se incorporaron al libro de actas mediante una diligencia de dudosa legalidad en tanto en cuanto está firmada por dos miembros de la comunidad que no eran presidentes a la fecha de la misma.

En efecto, tal diligencia se firma el 23 de Abril de 2.009 por dos comuneros, D. Leovigildo y D. Norberto , y según se advierte en el acta de la Junta celebrada escasos días antes, el 15 de Abril, se designó para dicho cargo a D. Romeo .

No existe prueba de que esos fueran los estatutos aprobados en el acta de 9 de Febrero de 1.984 en la que no se transcriben, como tampoco se hace en la de 15 de Abril de 2.009.

Es cierto que D. Leovigildo manifestó en prueba testifical que esos estatutos son los que se han aplicado en la Comunidad desde que él pertenece a ella, pero admite que su incorporación se produjo a finales de 1985, con lo cual no estuvo en la Junta de Febrero de 1.984, y lo mismo ocurre con Dª Hortensia , secretaria administradora, que reconoce que su incorporación se produjo en 1.998.

Los reconvenidos aportaron con su demanda otro ejemplar de estatutos como documento nº 11 para demostrar que en la vida de la comunidad se han manejado distintos textos y tanto D. Leovigildo como Dª Hortensia niegan que fueran los estatutos aprobados, porque sostienen que los auténticos, incorporados al libro de actas, tienen 27 artículos, no 28 como el documento nº 11, pero es lo cierto que consta acreditado que en el año 2.010, el 3 de Noviembre, se reunió la Junta de la Comunidad para tratar sobre una posible modificación de los estatutos y que el contenido de lo que se pretendía añadir al art. 27 de los originales (relativo a las azoteas y al mirador) concuerda con el contenido del art. 27 del documento nº 11 que recoge unas normas de buena convivencia que aluden al uso de determinados elementos, más no concuerda en absoluto con el art. 27 del documento nº 8 que contiene una cláusula de sumisión a los Juzgados y Tribunales de Sevilla.

Por otra parte, los estatutos que se pretenden auténticos y objeto de protocolización omiten la existencia de toda una planta del edificio del nº 3, en concreto la segunda, con lo cual difícilmente pudieran ser elevados a público por el Notario y sobre todo inscritos en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, existiendo serias dudas sobre el contenido real de los estatutos en su día aprobados y de su coincidencia con el texto de los que se pretenden elevar a documento público, resulta evidente que la pretensión reconvencional no puede ser acogida, razón por la cual el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia de instancia.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la reconvención se impongan a la Comunidad reconviniente, según se establece en el núm. 1ª del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Eloisa y DÑA. Fátima , D. Juan Miguel y D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 835/10 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 de Sevilla contra DÑA. Eloisa y DÑA. Fátima , D. Juan Miguel y D. Luis Miguel , absolviendo a estos de las pretensiones en ella contenidas condenando a la comunidad reconviniente al pago de las costas de la reconvención.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 ? por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5413 15.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada el día de su fecha. Doy fe.

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