Sentencia Civil Nº 79/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 299/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100268

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Núm. ...................299/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm......... 255/2013.-

SENTENCIA NÚM. 79

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 299 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 255/13, en el que han actuado, como apelante SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION SAT Nº 2326, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Bartolomé y defendida por el Letrado Sr. Trenado Frías; y como apelada, GRANADOS FERCRISAN S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Faba Yebra y defendida por el Letrado Sr. Cervantes Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 31 de marzo de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por representación procesal de GRANADOS FERCRISAN SL, CONDENO a la demandada a ABONAR a la actora la cantidad de 33.408 euros la demanda, sin condena en costas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION SAT Nº 2326, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha uno de marzo de dos mil quince dictó el Juzgado de Primera instancia número Uno de lo de Torrijos por la que se estimaba la demanda interpuesta por Ganados Fercrisan S.L. y se condenaba a la Sociedad Agraria de Transformación nº 2326 al pago de treinta y tres mil cuatrocientos ocho euros.

Alterando el orden por el que se han expuesto, por cuanto la absoluta inconsistencia de algunos hace preciso despejar cuanto antes lo que en verdad tiene mayor contenido, se va a proceder a dar respuesta a todos aquellos motivos que denuncian infracciones distintas a la valoración de la prueba y ello para su total rechazo.

En primer lugar se pretende que la demanda no debió ser admitida a trámite porque por la parte actora no se abonó la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Pues bien el rechazo procede desde ya porque al ser este un pronunciamiento que impedía que la demanda fuera estimada la juez a quo debió hacer una mención expresa a si se había producido y las consecuencias que de ello extrajera sin embargo la parte recurrente debió, si es que pretendía reproducir la cuestión en esta alzada, haber acudido al incidente de complementación que los arts. 2124 y 215 de la L.E.C . regulan porque de otro modo no es lícito invocarlo, Así lo ha declarado el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia 1195/2008 de 16 de diciembre en donde se establece 'En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado.' Y ello sin perjuicio de que, puesto que se trataría de un error en la aplicación del derecho, no se cita el precepto que establece como consecuencia de esa falta de abono la inadmisión de la demanda, a buen seguro porque no existe ya que según el art. 8,2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la falta de pago supone un requerimiento para proceder a su abono y solo si se incumple ese requerimiento es cuando precluye el plazo, si es que la actuación de la parte está sometida a uno, es decir que lo que determina no es la inadmisión sino el no dar curso hasta que se abone, algo muy distinto a lo que la parte apelante pretende.

Por lo que se refiere a la falta de motivación, infracción de normas o garantías procesales, la desestimación procede la incongruencia con el pedimento. Si se afirma que una sentencia es nula por falta de motivación la pretensión que ha de anudarse a tal afirmación es la declaración de nulidad, con el fin de que se dicte otra que cumpla con las exigencias legales y constitucionales. Por otro lado el desarrollo del motivo nada tiene que ver con lo enunciado porque no puede hablarse de falta de motivación cuando lo que se afirma es que la parte contraria no ha cumplido con la exigencia de aportación de una prueba que le había sido solicitada. Este supuesto ni tan siquiera es bastante para anular la resolución de instancia porque si es una prueba que fue admitida y que no se practicó sin que ello fuese imputable a la recurrente lo que procede es la petición de su práctica en segunda instancia, art. 460 de la L.E.C ., pero ni la revocación ni la declaración de nulidad de la sentencia puede obtenerse por esa vía.

Por lo que se refiere a la vulneración de las presunciones confunde por completo la parte el marco en el que se desarrolla la misma porque podrá impugnarse que se ha hecho una inadecuada aplicación pero lo que no puede exigirse es que forzosamente el juez tenga que hacer tal presunción cuando no es de las que de forma legal vienen impuestas. Es decir, si, como se argumenta, lo que se pretende es que haya de presumirse un hecho por la acreditación de otros, presumptio hominis, el que el juez no haga tal presunción no es error o defecto alguno, ya que no le es exigible. En sentido negativo solo puede invocarse este defecto en los supuestos de no haber aplicado una presunción legal o de las que tienen naturaleza iuris tantum, pero no en los supuestos en los que es por aplicación de pautas o criterios personales del juez como se puede o no apreciar.

En cuanto a la vulneración de la buena fe contractual es inaudita tal alegación porque la sentencia no afecta a la contratación que la mercantil recurrente tuviera con la actora ni tampoco es un negocio jurídico, ni se ha de acomodar a criterios que nada tiene con ver con el ejercicio de la potestad jurisdiccional que se plasma en ella. Será esta la que, en su casi, haya vulnerado esa buen fe pero desde luego no la sentencia que nada tiene que ver con ello.-

SEGUNDO:Despejado ya el marco en que esta resolución se ha de mover procede examinar el motivo basado en un error en la valoración de la prueba y para ello se ha de recordar que esta Sala con reiteración ha establecido que el mismo no autoriza a las partes a que traten de sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia por la que ellas de modo parcial e interesado realicen. Se ha de probar una verdadera equivocación o error y no solo la discrepancia acerca de cual debió ser el resultado que hubo de obtenerse en el proceso de valoración. Así en la sentencia 28/2015 de 5 de febrero se dijo 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'.-

Pues bien, en gran medida el desarrollo de este motivo no se atempera a lo que se puede invocar, es más en su mayor parte el motivo no es sino una reproducción de la contestación a la demanda en lugar de ser un escrito en el que discuta la corrección de la sentencia que es en lo que consiste, puesto que se limita a hacer un relato de los hechos, un examen de cuales son los medios de prueba aportados que acreditarían los mismos, y que se afirma la juez a quo no ha valorado, y cual es el resultado que la parte obtiene pero sobre la base de hacer una narración de lo que según ella ha sucedido, no de lo que se afirma en la sentencia. Esto es, todo el discurso, innecesario por lo demás para establecer el núcleo esencial del motivo, acerca de la contabilidad de las empresas, el estado saneado o no de cada una de ellas, es ocioso, innecesario y nada añade a lo que es determinante, y desde luego el que la juez no lo haya tenido en cuenta todas estas explicaciones es lo más acertado porque nada aporta a la resolución que se haya de adoptar, porque la decisión de si está o no acreditado el la pago de la deuda no puede fundarse, como se pretende, en un estado más o menos solvente de las sociedades.

En esencia, de ahí que este motivo deba ser analizado pero solo en una mínima parte, curiosamente aquella que siendo más importante es la que menos se trata den el recurso, lo que se alegaba en la contestación y ahora en el recurso es que no existe deuda porque la misma esta pagada y lo está en metálico, porque tras una liquidación de cuentas resultó un saldo de treinta y tres mil cuatrocientos ocho euros que se abonaron en metálico.

Eso es lo esencial y eso es lo que procede analizar con arreglo a las pruebas y a lo que la juez a quo establece como probado en la resolución combatida.

Pues bien, la sentencia de instancia da por probado que por parte de la SAT se hizo un reintegro en metálico de treinta y tres mil cuatrocientos ocho euros, suma igual a la que se reclama, lo que a juicio de la juzgadora es un indicio de que lo alegado por la demandada es cierto pero no estima que sea una prueba cumplida del pago.

Este punto no solo es que no se cuestione sino que viene avalado por la documental, el extracto de la cuenta en donde consta que en fecha cinco de marzo de dos mil diez por parte de la SAT se procedió a extraer de la cuenta tal suma.

Pues bien a diferencia de lo que la juzgadora de instancia estima esta Sala creé que con ello sí que existe prueba suficiente del pago.

Es curioso que coincida al céntimo la suma reclamada con aquella que se extrae de la cuenta para el pago en metálico. En principio, como hace la juez a quo, es solo un indicio pero si tenemos en cuenta, que no se ha probado por la actora que esa suma pudiera haber revertido a la cuenta, esto es, que se tratase de una extracción realizada con el fin de aparentar el pago, algo que por otro lado no resultaba en aquellas fechas lógico, ni que exista algún otro motivo para esa extracción, por ejemplo otro pagos a otras empresas con las que mantuviera relaciones comerciales la recurrente, lo que podía hacerse con la exigencia de aportación de la contabilidad de la SAT. Si a ello se añade, porque así lo recoge la juez en su sentencia, que existen testigos que afirman haber sido informados por el entonces administrador de la sociedad, fallecido con posterioridad a esa extracción, de que las cuentas con la entidad actora había quedado saldadas, tenemos una serie de hechos de los que la única deducción lógica que puede extraerse es que esa suma se empleó en hacer pago de las facturas o bien que tras la realización de las compensaciones correspondientes, resultó un saldo que se corresponde con el importe de las tres facturas que se reclaman y que dicho saldo se abonó en metálico.

Ello conduce a que el motivo haya de ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia.-

TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION SAT Nº 2326, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento núm. 255/13, de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por GANADOS FERCRISAN S.L. absolviendo a la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 2326 de las pretensiones contra ella dirigidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir, y con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en au­ diencia pública. Doy fe.-


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