Sentencia Civil Nº 79/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 507/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100073

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:349

Núm. Roj: SAP VA 349/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00079/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 507/15
S E N T E N C I A, Nº 79/16
En Valladolid, a siete de abril de dos mil dieciséis
VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
modificada por L:O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA
DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN, en
grado de apelación, como PONENTE ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº308/15 del Juzgado de Primera
Instancia nº 11 de Valladolid en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, Dª Visitacion ,
representada por el Procurador D. SANTIAGO DONIS RAMÓN y defendido por el Letrado D. ANTONIO
JOSÉ SASTRE PELAEZ y como parte DEMANDA- APELADA, TEJEDOR Y DIEZ S.L., representada por
el Procurador D. JOSE ANGEL HERNANDEZ PÉREZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL
QUINTANILLA CASADO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 09-10-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Donis Ramón en nombre y representación de Dª Visitacion contra Tejedor y Díaz S.L. debo absolver a dicha demandada de las pretensiones seguidas en su contra con imposición a la actora de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, Dª Visitacion , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por la representación de la parte demandada, TEJEDOR Y DIEZ, S.L., se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06-04-2016 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de Dª Visitacion , la resolución, Sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid de fecha de 9-10-15 , que desestima su pretensión resolutoria respecto del contrato suscrito con la demandada Tejedor y Diez, S.L., Centro de Formación Profesional, en fecha de 12-2-14, con final Titulación no Oficial, para la impartición de un curso, Master en Belleza, de 36 meses de duración, coste de 3.420 € a razón de 24 mensualidades de 142,5 € cada una y una tasa de matriculación o reserva de 60 €, para impartir un total de 1.500 horas de enseñanza, 215, teóricas y 1285 prácticas, en turno de mañana. Basa la demandante su pretensión y demanda en esta alzada la resolución contractual por incumplimiento de la demandada que ha impedido la realización completa del curso con los consiguientes daños y perjuicios que cifra en la suma de 5.049,5 €, incluido el coste de otro curso que complete su formación. La Sentencia no aprecia incumplimiento relevante alguno en la demandada por lo que la absuelve libremente y desestima la demanda deducida.



SEGUNDO.- Como advierte el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Diciembre del 2013 (o en la sentencia 604/2013, de 22 de octubre ), las consecuencias, liberatoria y restitutoria, que la resolución produce, así como la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de conservar en sus términos el negocio - favor contractus -, llevan a excluir que cualquier clase de incumplimiento baste para resolver el vínculo - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 , 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas -. Debe examinarse el supuesto caso concreto para deducir si el incumplimiento, que siempre debe ser grave y capaz de frustrar la finalidad del contrato, pues no basta con retrasos, aun acreditados, en el final cumplimiento de sus recíprocas obligaciones si éstos no alteran la finalidad primordial del mismo (sin perjuicio de las correspondientes acciones indemnizatorias a que hubiere lugar por los incumplimientos), conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 25-6-09 , 24-3-97 ,...etc), en interpretación de los efectos y aplicabilidad de lo regulado en el art. 1124 del Código Civil .

Viene siendo declarado por esta misma Audiencia, en seguimiento de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, (Sentencias de fechas de 16-5-07 , 18-2-07 , 22-09-06 , 12-3-09 , 5-12-02 , entre otras muchas), que las acciones resolutorias de los contratos basadas en las recíprocas situaciones autorizadas por el art. 1124 del Código Civil , por incumplimientos relativos a aspectos sustanciales y determinantes para la satisfacción de las partes contratantes, deben ser interpretadas en atención al examen de las circunstancias concurrentes en los apreciados incumplimientos, bajo los principios generales de 'conservación de los contratos'. Debe apreciarse una voluntad seriamente obstructiva y grave en el cumplimiento puntual del contrato, que altere de forma esencial la prestación esperada por la parte afectada, frustrando sus expectativas y objetivos perseguidos. En el caso presente, se ha acreditado que, luego de iniciada la relación contractual entre las partes, iniciadas las clases comprometidas por la demandada con absoluta normalidad, se produce el evento, justificado en autos de la publicación de la Orden EYE/ 867/13, de la Junta de Castilla y León, que incidiendo sobre el curso, Master de belleza que nos ocupa, posibilita ahora, mediante otro organigrama, la obtención de una Titulación Oficialmente reconocida de indudable interés para los alumnos. La demandada, consciente de la importancia de la reforma adapta sus cursos a la nueva normativa y reconduce los cursos en marcha para la obtención de las nuevas titulaciones, previa información al alumnado, a través de comunicaciones personales o de reuniones en la sede de la Academia, cual la reunión mantenida en fecha de 1-9-14, donde se abre la posibilidad de impartir el curso en turnos de tarde. De hecho, al parecer, la mayor parte del alumnado opta por reciclarse a la nueva regulación, por considerar de mayor interés la titulación oficial que ahora se presenta asequible. El Centro Académico obtiene las correspondientes licencias de la Junta de Castilla y León, para la impartición del Curso, en la Categoría de Servicios Auxiliares de Peluquería, en turno de mañana (fechas de 13-8-14, 15-10-14,..) con inicio en fecha de 6-10-14 y a través de tres unidades.

En el caso de la demandante, surgen discrepancias sobre la continuidad del curso, turno a seguir, con el centro Académico y se suceden conversaciones y contraofertas intentando la demandada que Dª Visitacion recupere las clases y se mantenga en el curso reciclado. Pero la actora no acepta ninguna de las propuestas del Centro y en fecha de 17-10-14, dirige un Burofax al Centro donde manifiesta su voluntad de resolver el contrato, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios, seguidamente en fecha de 23 de Diciembre promueve Acto de Conciliación (Sin efecto) en mismo sentido. La demandante recibe una oferta formal de continuidad de sus clases, en turno de mañana, con fecha de 8-1-15.

En ningún caso consta una voluntad incumplidora, de la demandada con entidad suficiente para la resolución contractual postulada, sino que lo acontecido es una sucesión de disensiones o discrepancias sobre como proceder a la continuidad del curso luego de producirse la reforma legal apuntada, constando en autos los intentos de la demandada por reconducir el curso contratada con la actora, lejos de darla por desistida.

Falta entonces esa voluntad seriamente obstructiva y grave en el cumplimiento puntual del contrato, que altere de forma esencial la prestación esperada por la parte afectada, frustrando sus expectativas y objetivos perseguidos, falta ese incumplimiento relativos a aspectos sustanciales y determinantes para la satisfacción de las partes contratantes. Por consiguiente procede desestimar la demanda promovida.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN , promovido por la representación procesal de Dª Visitacion , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid de fecha de 9-10-15 , en los presentes autos sobre resolución contractual seguidos frente a Tejedor y Diez, S.L., Centro de Formación Profesional, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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