Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 7/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-12/001583
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2012/0001583
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 7/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 113/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: David
Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE
Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Gabino
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ
Abogado/a/ Abokatua: MILAGROS VICENTE ZORRILLA
S E N T E N C I A Nº 79/2016
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de febrero dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 113/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo, a instancia de D. David apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por la Letrada Sra. MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ, contra D. Gabino apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA TERESA BAJO AUZ y defendido por la Letrada Dª. MILAGROS VICENTE ZORRILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de octubre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de octubre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DON Gabino contra DON David y, en consecuencia, CONDENAR al demandado a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (6.789,10€) con el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo abono, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 7/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 24 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante se interpone recurso de apelación alegando básicamente error en la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora 'a quo' llegando a conclusiones no ajustadas a derecho; dando lugar a la estimación de la demanda y condenando a su defendido al pago de la cantidad reclamada derivada de dos facturas de reparación del vehículo que no han sido acreditadas o que tengan relación causa-efecto de existencia de vicios ocultos en el vehículo. Y ello porque una primera factura por valor de 524,08 son reparaciones tras seis meses de venta por esta parte y además se refieren a reparaciones de mantenimiento; y en lo que hace a la factura por valor de 6.265,02 € muestra disconfomidad porque en su caso se deberá a la falta de diligencia de los profesionales a los que se encarga la reparación que condujeron el vehículo estando sin aceite o en su caso impugna el informe remitido por la empresa Fopertec, al ser unilateralmente creado incluyendo errores básicos, como reconocimiento informando sobre un motor que ignora a que el vehículo corresponde y ratificación que el propio trabajador del taller de reparación gripa el motor cuando lo probaba.
Reitera la falta de legitimación pasiva de su defendido en cuanto que quien le compra el vehículo es la Sra. María Inmaculada y ésta lo transmite al actor; por tanto el ahora apelado sólo podrá dirigir la demanda contra la Sra. María Inmaculada ; pero además su defendido compra el vehículo de concesionario oficial en el mes de julio del 2010 y lo vende a María Inmaculada el 25 de agosto del mismo año, no se entiende como se dirige la reclamación a esta parte y además se le condena en sentencia porque si en su caso el fallo del motor venía ya desde antes (durante la vida del vehículo) a quien se debe dirigir la demanda lo será frente al concesionario oficial Japan Car SAL.
Error en la valoración del importe de la reparación; el actor compra el vehículo por unos 3.000€ y ahora se le condena a esta parte a abonar una cantidad superior, teniendo un vehículo cuasi nuevo y por un valor mayor al que compró; es el propio actor quien sin informar ni notificar nada efectúa una reparación e instala un motor nuevo al vehículo sin notificar a su representado sobre tal situación.
En cuanto a los intereses, no procede la imposición al no ser necesario el procedimiento para esclarecer la situación creada y que el procedimiento se ha demorado por circunstancias concurrentes que impiden que se efectúe la imposición de tal sanción.
Por lo expuesto interesa la revocación de la sentencia y se desestime la demanda con absolución de su defendido.
SEGUNDO.-La parte apelante reitera la falta de legitimación pasiva de su defendido en tanto que a quien vende es a Doña. María Inmaculada ; en este extremo solo decir que en el suplico de su recurso de apelación nada dice sobre interposición de recurso contra el Auto dictado por el Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012 en el que se acuerda el archivo del procedimiento frente a la misma por entender que concurre la excepción de cosa juzgada que invoca esta misma parte apelante; y el fundamento para estimar esta excepción lo es que existía previa resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getxo en el año 2011 desestimando la demanda que la misma interpuso contra el ahora apelante por no ser la propietaria al haber transmitido el vehículo a su novio de forma inmediata y que resulta ser el ahora actor; en consecuencia la relación jurídica está debidamente conformada siendo procedente que a quien el actor debe plantear la demanda, lo sea frente al demandado, al ser quien transmite el vehículo según el entender del actor con vicios ocultos por lo que solicita el quantum de la reparación.
En lo que hace al fondo de lo alegado comenzar recordando que la normativa de los arts. 114 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007)y otras leyes complementarias, establece la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
El art. 123.1 consagra la presunción iuris tantum de la falta de conformidad del producto en el momento de la entrega del vehículo si la falta de conformidad se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste incluso, de segunda mano, de manera que ha de interpretarse de contrario que si se manifestaran pasados esos seis primeros meses tendrá el consumidor que acreditar que el defecto o anomalía es de origen, es decir, lo tenía ya el vehículo cuando se le entregó, al no regir ya la presunción anterior, que obliga al vendedor a probar que entregó lo vendido en óptimas condiciones de funcionamiento.
El comprador tiene derecho, según el art. 118, a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título, desarrollándose a continuación el recurso a cada una de estas opciones de defensa, señalando por lo que aquí nos interesa, conforme dispone el art. 121 que 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.
En lo que hace a la Ley 23/2003 (LA LEY 1187/2003)de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, en virtud de la cual se reclama, no previene de forma automática la posibilidad de exigir la reparación del bien comprado cuando éste haya sufrido alguna avería o perjuicio durante el año de garantía. Es necesario que concurran determinados presupuestos que no acontecen en el supuesto enjuiciado.
Señala el artículo 1 del citado texto legal 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta ley', y establece el artículo 4 'El vendedor responderá ante el consumidor de cualquiera falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato'. A la vista de los citados preceptos, es evidente que el vendedor no responde ante el consumidor de cualquier avería o desperfecto en el bien vendido por aquel sino sólo de aquellos que constituyan una falta de conformidad, en relación con lo previsto en el contrato; ante esta circunstancia el consumidor puede optar por una de las alternativas citadas en los términos previstos.
Para que esa responsabilidad pueda ser exigida al vendedor, es preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley, que esa falta de conformidad se manifieste dentro del plazo de garantía pactado, que en el presente caso es el de un año (el mínimo previsto para los bienes de segunda mano). Es a la parte compradora a quien corresponde acreditar que esa falta de conformidad del bien a las condiciones del contrato existía en el momento de la suscripción del éste, aunque el citado precepto establece un supuesto concreto en el que se presume, salvo prueba en contrario, que existía y es cuando se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega de la cosa vendida.
En atención a dichos preceptos el actor viene a fundar su demanda y de la que estima la sentencia por considerar probados que dentro del periodo de garantía se realizó reclamación al demandado de los graves defectos que el vehículo prestaba (acreditado mediante prueba pericial) siendo que la parte apelante alega como causa de fundamentación del recurso error en la valoración de la prueba e impugnación de la pericial aportada por el demandante.
Asi las cosas incidir en lo dicho por esta Sala en diferentes resoluciones: la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como > sino como una > , en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al > num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al > num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al > num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al > num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE> > num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al > num. 146, de 19 de junio); (Supl. al > num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Respecto de la valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos.
Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:
1º Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2º No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 .
3º Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .
4º Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 .
5º Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 .
Esta clara contradición jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C . anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (RAJ 1994/848 ).
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (RAJ 1989/8793 ).
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RAJ 1995/179 ).
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (RAJ 1997/2542 ).
La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 (RAJ 1996/5071 ).
2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 (RAJ 1996/3878 ).
3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (RAJ 1991/109 ).
4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
a) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (RAJ 1998/2387 ).
b) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 julio 1995 (RAJ 1995/6002 ).
c) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 julio 1988 (RAJ 1988/5717 ).
TERCERO.-Desde lo razonado; es lo cierto que ha quedado acreditado que el actor compró el vehículo objeto de discusión y que a los tres meses siguientes de la compra necesitó de reparaciones sustanciales; y que fueron necesarias debidas precisamente al deficiente mantenimiento que el vehículo había sufrido, lo que provocó que el motor se gripara al generar una mala lubricación y provocando una sobrepresión en el filtro del aceite; ante tales conclusiones el apelante manifiesta que él adquirió el vehículo de un concesionario y que a los pocos días transmite el vehículo; tal alegación no la comparte la Sala como motivo de exoneración de responsabilidad y ello porque, lo cual no le exime de su responsabilidad sin perjuicio de su acción contra quienes en su caso considere que debe responder; el adquiriente dirige la acción frente a quien le transmite un vehículo usado, pero que se le dice que se encuentra en buenas condiciones siendo que se constata manipulación del cuentakilómetros asi como necesidad de cambio de filtro y bomba en un escaso tiempo en que se adquiere; estas deficiencias graves y sustanciales no han sido desvirtuadas por el apelante; por lo que solo cabe concluir con la ratificación de la sentencia y por su propia fundamentación, siendo ello ajustado a derecho cuando, examinados en esta alzada los autos elevados, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
CUARTO.-En cuanto a las costas, desestimado el recurso se impondrán al apelante.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de D. David frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario nº 113/12 de fecha 19 de octubre de 2015, Debemos confirmar como confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0007 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
