Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 373/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100072

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:540

Núm. Roj: SAP BI 540/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/002094
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2013/0002094
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 373/2015 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 209/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Guadalupe
Procurador/a/ Prokuradorea:REBECA ANGULO IZAGUIRRE
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA NEGUERUELA LASTRA
Recurrido/a / Errekurritua: Alexis
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA DEL MAR MEDRANO GIL
S E N T E N C I A Nº 79/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 209 de 2013 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Barakaldo y del que son partes como demandante, DON Alexis , representado por la
Procuradora Doña Begoña Lopez del Hoyo y dirigido por la Letrada Doña Maria del Mar Medrano Gil, y como
demandada DOÑA Guadalupe representada por la Procuradora Doña Rebeca Angulo Izaguirre y dirigida
por la Letrada Doña Begoña Negueruela Lastra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de julio de 2015 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Begoña López Del Hoyo en nombre y representación de Don Alexis contra Doña Guadalupe , condenando a la demandada abonar al demandante la cantidad de 18.265,41 euros.

Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero desde el 14 de febrero de 2013 hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Guadalupe , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO. - En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dña Guadalupe se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se le absuelva de la demanda, aduciendo en su defensa que la relación de hechos recogida en el hecho sexto no es ajustada, pues se impugnaron todos los documentos aportados con la demanda, la sentencia valora erroneamente las pruebas practicadas, no coincide lo reclamado con lo que se dice haber recibido, no se admitieron nunca los documentos de la adversa como título, el 50% de las cantidades que dice probadas la Juez no equivalen a 18.265,41 euros, entiende la Juez que por ser cotitular de una deuda hipotecaria , automaticamente se es deudor del 50% y olvida que son planos diferentes, pues en un plano está la relación obligacional del banco, notario, inmobiliaria y los suscribientes y en otro plano estan el actor y la demandada, la demandada solo es deudora solidaria del banco, pero no del demandante, con quien une una suerte de mancomunidad y tratándose de parejas de hecho, la existencia de créditos mutuos es constante y no se puede acreditar por la fungibilidad y liquidez del dinero , habiendo acreditado la demandada que se hacía cargo los fines de semana del hijo del actor, que vivian en una casa de alquiler que tenía la demandada, donde eran vistos asiduamente el actor y su hijo, no constaba a la propietaria del piso que el demandante contribuyera al pago del alquiler y que existian varias cuentas conjuntas y depósitos a plazo, no se ha considerado la prescripción en la sentencia, siendo nula la sentencia por causar indefensión, yerra la Juez cuando admite que los litigantes constituyeron una relación semejante a la matrimonial para declararse codeudores frente al Banco pero no tienen esa misma consideración para explicar la comunidad de bienes que justificaría una compensación por deudas.



SEGUNDO.- Con caracter previo debe significarse que la excepción de prescripción debe ser energicamente rechazada toda vez que nos encontramos ante el ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad a la que resulta aplicable el plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil , y por lo tanto, a la vista de las fechas en que se produjeron la adquisición y venta de la vivienda y demás hechos derivados de dichas compraventas en que se funda la reclamación , no cabe entender prescrita la acción ejercitada.



TERCERO.- A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso debe recordarse cuales fueron los términos de la contestación a la demanda, a la vista de la reclamación efectuada en la demanda, en la que se reclamaba la suma de 18.265,41 euros, correspondientes a la mitad de las cantidades abonadas por el actor para la tramitación íntegra de la compraventa de la vivienda adquirida por ambos litigantes el 11 de marzo de 2009 (11.250 Euros), de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario hasta la cancelación de la hipoteca en julio de 2010 por venta a un tercero (14.046,92 euros), de los honorarios de gestión abonados a la inmobiliaria que intermedió en la venta de la vivienda (4.235,33 euros), de los gastos materiales de cancelación de la hipoteca (501,3 euros) y del préstamo personal suscrito con la BBK, incluidos los gastos de cancelación anticipada en septiembre de 2009 (6.497,32 euros), cantidades que fueron abonadas integramente por el actor D. Alexis , oponiéndose la representación de la demandada Dña Guadalupe , aduciendo como motivos de oposición que si bien la vivienda se adquirió conjuntamente, el demandante había donado gratuitamente el dinero que había obtenido por la venta de la vivienda de la que había sido titular con su ex mujer, sin que la demandada se comprometiera a abonar el 50% de los pagos, considerandose su trabajo en el hogar su aportación, existiendo una suerte de confusión patrimonial, pues había unas libretas conjuntas en las que la demandada estaba autorizada, habiendo abonado 2250 euros para la adquisición de muebles para la vivienda.

Pues bien, sentado lo anterior , y pese a que en la contestación a la demanda se impugnaron los documentos acompañados a la misma, lo cierto es que ha quedado perfectamente acreditado la adquisición por ambos litigantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , en Sentencia, el día 11 de marzo de 2009, para cuya adquisición se suscribió por ambos un préstamo hipotecario por importe de 204.000 euros, segun reflejan las copias de las escrituras acompañados a la demanda como documentos nºs 1 y 2, estando asímismo acreditado que el actor abonó por gastos de Notaría, Hacienda y Registro de la Propiedad la suma de 11.250 euros (documentos nº 3, 4 y 5 de la demanda) y que tambien se hizo cargo del abono de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario hasta que el préstamo se canceló en el año 2010, siendo la última cuota abonada la de septiembre de 2010 (documentos nºs 6 y 7 de la demanda, y tras venderse dicha vivienda el día 30 de junio de 2010, el actor abonó a la inmobiliaria que intervino en la operación la suma de 4.235,33 euros (documentos nºs 8 y 9 de la demanda) y 501,23 euros en concepto de gastos notariales de cancelación de la hipoteca (documento nº 10 de la demanda), estando asímismo acreditado que el actor abonó todas las cuotas y gastos relacionados con el préstamo personal suscrito con la BBK el 7 de julio de 2009, por importe de 6.000 euros de principal, más los gastos de cancelación anticipada (documento nº 12 de la demanda), en total 6.497,32 euros por estos conceptos.

Por el contrario, no existe prueba de entidad suficiente, pues por tal no pueden entenderse las simples manifestaciones de la demandada al respecto, en orden a que el demandante efectuase una donación a la demandada de su parte correspondiente para la adquisición de la vivienda en común y por iguales partes, no negando la demandada haber percibido la suma de 15.523,99 euros procedente de la venta de la vivienda adquirida pocos meses atras por ambos, y sin que tampoco exista prueba de que ambos litigantes hubiesen convenido aportar de manera continuada y definitiva todos sus ingresos, a fin de hacer comun para ambos dichas aportaciones, con independencia de la concreta aportación de los fondos, constando unicamente, por el propio reconocimiento de la demandada que en algunas cuentas y libretas del actor, la demandada se encontraba autorizada para disponer, lo cual, evidentemente, no la convertía en cotitular de dichas cuentas o libretas, como tampoco existe prueba alguna de que se hubiere acordado entre los litigantes que la demandada quedara exonerada del pago de las cuotas del préstamo hipotecario para la compra de la vivienda y del abono de los gastos relacionados con dicha compraventa y con la posterior enajenación de la vivienda comun, como consecuencia de su contribución a las tareas del hogar o de hacerse cargo del cuidado del hijo menor del actor durante los fines de semana en que el muchacho convivía con ambos, en la vivienda comun primero, y luego, tras la venta del piso, en la vivienda alquilada por la demandada, como tampoco ha aportado prueba alguna de que abonase el precio de los muebles.

Por todo lo expuesto y no habiendose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella integramente.



CUARTO. - En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo I de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Guadalupe contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2015, por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Barakaldo, en el Juicio Ordinario nº 209 de 2013, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00373/15.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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