Sentencia CIVIL Nº 79/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 488/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 79/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100077

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:476

Núm. Roj: SAP IB 476:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00079/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

AMT

N.I.G.07040 47 1 2015 0000842

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2015

Recurrente: CA´N POMA DE SOLLER SL

Procurador: MAGDALENA CUART JANER

Abogado:

Recurrido: Adelaida

Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU

Abogado:

SENTENCIA Nº 79

ILTMO. SRES:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DOÑA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma, a 15 de marzo de 2017.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 490/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 488/2016, en los que aparece como parte apelante, 'CAN POMA DE SOLLER, SL', representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MAGDALENA CUART JANER, asistida por el Abogado D. CARLOS VÁZQUEZ SARAZÁ, y como parte apelada, Dª Adelaida , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. CARLOS GINARD NICOLAU, asistida por el Abogado D. ANDRÉS BASSA MOREY.

Es Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 4 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ginard Nicolau en nombre y representación de Doña Adelaida contra la entidad mercantil Can Poma Soller S.L. DECLARO la disolución judicial de la entidad mercantil Can Poma Soller S.L al encontrarse incursa en causa de disolución del artículo 363.1, d) y e) TRLSC, condenando a dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración. Procédase a la apertura del periodo de liquidación, denominándose entre tanto 'Can Poma Soller S.L en liquidación'. Se designa liquidador a Don Erasmo . Firme que sea la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Mallorca para su inscripción. Sin especial imposición de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y por la representación de la parte demandante se procedió a su impugnación; y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad de los asuntos que resuelve esta Sala.


Fundamentos

Primero.- La representación procesal de la parte demandante, Doña Adelaida , interpuso demanda en la que se ejercitaba la acción disolución y liquidación de sociedad frente a la entidad mercantil Can Poma Soller S.L.

En dicha demanda refiere que procede declarar la disolución y liquidación de la sociedad Can Poma Soller S.L., porque concurren los presupuestos legales y las circunstancias fácticas que amparan su pretensión. En concreto, solicita la disolución de la sociedad, dada la paralización de los órganos sociales así como la imposibilidad manifiesta de continuación o consecución del fin social; también el cese del actual administrador y que se proceda a declarar la apertura de la liquidación de la sociedad.

En relación a los pedimentos contenidos en la misma, la sentencia apelada resume que la demanda en la que la parte actora refleja el origen de la entidad mercantil, así como, la relación existente en el pasado y en el presente entre ambos socios (antes cónyuges, ahora divorciados), además de la explicación de la titularidad del bien inmueble explotado por la entidad Can Poma Soller S.L. (propiedad de la parte actora).

Por el contrario, la entidad demandada, en su escrito de contestación, manifiesta que de los hechos alegados por la actora no devienen ni acreditan la paralización de los órganos sociales sin que sea imposible la consecución del fin social.

En relación a la imposibilidad de consecución de un fin social, manifiesta que se continúa realizando, pues la misma no se ha interrumpido, y sin perjuicio de lo manifestado, concluye en su contestación que la sociedad desde la fecha de las desavenencias entre los socios ha venido funcionando con normalidad. Por ello, y respecto a esta cuestión entiende que no se da una paralización manifiesta, objetiva y duradera que impidan continuar con la actividad.

En cuanto a la paralización de órganos sociales invocada, a pesar de referir el abuso de derecho por la actora, considera que no concurre la paralización dado que una única Junta donde resultó imposible llegar a un acuerdo, considera una imposibilidad episódica tal hecho dado que el mismo deriva de las cuentas sociales del año 2014.

La sentencia estimó parcialmente la demanda acordando la disolución judicial por imposibilidad de realizar el fin social, (fundamento de derecho segundo in fine), de la que la paralización de los órganos sociales sería una manifestación. Contra ella se alzan las dos partes.

La actora reclama el nombramiento de un administrador judicial y la demandada la revocación de la sentencia.

Esta última reclama de esta Sala que apreciemos el error en la valoración de la prueba y destaca la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre abuso de derecho de la actora alegado, por lo que invoca la infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación y exhaustividad. Incide en que, a su juicio, el abuso de derecho es notorio dado que, el contrato de arrendamiento del inmueble con Can Poma Soller SL finaliza en Diciembre de 2017, (documento número 7 de la demanda), con lo que el bloqueo no puede ser duradero sino únicamente hasta Octubre de 2017, (actividad efectiva) siendo de temporada el establecimiento. Reitera que lo único que pretende la actora con este procedimiento es asfixiar económicamente al Sr. Erasmo , dejándole sin sueldo y sin reparto de dividendos para así lograr ventajas de negociación en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, obligando a éste a aceptar menos de lo que le corresponde ante la falta inmediata de liquidez.

A ello añade en su recurso que conviene destacar respecto a la liquidación del régimen matrimonial que la actora aún no ha presentado la documentación requerida para efectuar el cálculo. Tal y como se acreditó con el requerimiento notarial de fecha de 10 de Diciembre de 2015 aportado en la audiencia previa como documento número 1, y estando divorciados desde Mayo de 2015. Informa a la Sala que hasta la fecha, (escrito presentado el 8 de junio de 2016 al folio 303), la actora sigue sin aportarla, lo que ha provocado que el Sr. Erasmo haya instado un procedimiento de diligencias previas. Se adjuntan como documentos número 1 y 2 de este recurso petición y auto de admisión, (documentos admitidos por Auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2016 ).

Como segundo argumento del recurso expone el error en la valoración de la prueba: respecto a la acreditación del art. 363.1.e) TRLSC, por la indebida subsunción de los hechos a la jurisprudencia aplicable alega incongruencia en la sentencia, por infracción del artículo 218 de la LEC ante la inexistencia de junta en el año 2014.

La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la estimación integra de la demanda, pues como hemos anticipado pretendía la remoción del administrador.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que este Tribunal revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas, y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación parcial de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, las recurrentes, no desvirtúan a través de las alegaciones que exponen en sus escritos de recurso e impugnación, aquellos argumentos, sino que más bien efectúan una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus diferentes intereses.

Ello no obstante procede analizar en primer lugar, el recurso interpuesto por la representación de CAN POMA SOLLER SL, porque de ser procedente su estimación haría innecesario resolver sobre la solicitud de administración judicial reiterada por la actora en esta alzada.

Por lo que se refiere a la falta de motivación invocada al no resolver específicamente sobre la alegación del abuso de derecho, la Sala no aprecia incongruencia porque el razonamiento jurídico que aprecia el derecho de la demandante a instar la acción, por la efectiva imposibilidad de continuar el fin social, exime de analizar si es abusivo que la socia que ostenta el 50% y era apoderada hasta la revocación del poder, ejercite su derecho. Acude a un instrumento legal previsto específicamente para estos casos.

Así razonaba la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona (Sección 15ª) Sentencia núm. 152/2009 de 30 abril . JUR 2009421992 (en un supuesto de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a la mitad del capital social) que: 'Concurriendo alguna de las causas previstas en las letras c ) a g) del art. 104.1 LSRL , que incluye la invocada en el presente caso, la disolución es obligada, si no se remueve la causa de disolución o, de concurrir estado de insolvencia, se insta el concurso de acreedores; no es facultativa para la sociedad representada por sus socios constituidos en junta, de ahí que aunque la junta no alcance la mayoría necesaria para aprobar la disolución, deba ser esta instada por los administradores y, para evitar las consecuencias del incumplimiento de este deber, se faculta a los socios para acudir directamente a los tribunales para que lo acuerde. El tribunal debe limitarse a constatar la existencia de la causa de disolución para acordarla'.

En segundo lugar y respecto al pretendido error en la apreciación de la causa de disolución, (imposibilidad de continuar el objeto social), de lo razonado en la sentencia debemos destacar:

- Que las participaciones son propiedad de los cónyuges al 50%.

- Su relación familiar, -sin perjuicio de lo que resuelvan en el procedimiento de familia-, ha afectado tanto a la voluntad de continuar con la sociedad, (SRA. Adelaida ), como a la gestión diaria de la misma, (revocación del poder a la demandante coincidiendo con la separación realizada por el esposo y administrador).

- La actora aquí apelante es propietaria del inmueble, (agroturismo), y arrendadora del mismo a favor de la sociedad demandada.

- Sobre dicho inmueble está constituida una hipoteca en garantía de un préstamo por importe de 1.050.000.-euros del que son deudores ambos socios.

- Revisada la grabación del acto de juicio la actitud obstativa del socio y administrador, (ahora liquidador), que reclama la revocación por entender que la paralización y/o imposibilidad de continuar es 'temporal', es más que evidente.

La ausencia de aprobación de las cuentas anuales tal y como destaca la sentencia, es consecuencia de las evidentes hostilidades entre los socios, este último es un hecho no discutido y tras la práctica de la prueba, notorio.

Queda fuera de toda duda que el enfrentamiento en la esfera personal se ha trasladado a la sociedad por lo que procede acordar la disolución judicial por la imposibilidad manifiesta de continuar con el objeto social.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia por el nombramiento del administrador societario como liquidador debemos partir de la regulación del art 376 TRLSC y el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), sentencia núm. 229/2011 de 11 abril . RJ 20113444 resolvió en contra (si bien sobre el 110.1 LSRL) en contra de que se designara a un tercero y razonó: 'PRIMERO El objeto del proceso versa sobre derecho societario, y concretamente sobre la disolución de una sociedad limitada por paralización de los órganos sociales, dado que, estando repartido el capital social por partes iguales del cincuenta por ciento, el enfrentamiento entre los dos socios tiene bloqueado el funcionamiento de la sociedad. En el recurso de casación la controversia se reduce a la designación de los liquidadores, pues tanto uno de los socios pretende que, dada la causa de disolución expresada, procede la designación judicial de liquidador, o al menos de un interventor, el otro socio estima que debe aplicarse el precepto legal que prevé, a salvo previsión estatutaria o acuerdo de la Junta (que en el caso no los hay), la conversión del administrador en liquidador.

El tema único del recurso se sintetiza en la denuncia de la inaplicabilidad al caso de la disposición del art. 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , (RCL 1995, 953), que establece para el caso de apertura de la liquidación que cesarán en su cargo los administradores y que quienes tuvieren esta condición al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

A. No hay ninguna razón estructural ni formal para sostener, o que permita entender, que la norma del art. 110.1 LSRL no es aplicable a las causas de disolución del art. 104.1 c) (actual art. 363.1, b y c del TRLSC 1/2010, de 2 de julio (RCL 2010, 1792, 2400), -'imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento'-.

B. El precepto del art. 110.2 y 3 LSRL (actual 377 TRLSC) está previsto para unos casos perfectamente delimitados '- fallecimiento o cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes'-, con los cuales no tiene similitud el supuesto general del art. 104.1, c) LSRL .

C. En principio el supuesto histórico de autos es plenamente subsumible en el supuesto normativo del art. 110.1 LSRL (actual art. 376.1 TRLSC) porque se ha disuelto una sociedad, ésta tiene naturaleza de responsabilidad limitada, no hay previsión estatutaria específica (la general se remite a la normativa legal) y no hubo acuerdo en otro sentido en junta general.

D. Los supuestos del art. 104.1 c) LSRL , en el caso concreto de dos socios con igual participación social del cincuenta por ciento cada uno, y claramente enfrentados, plantea una cierta singularidad respecto de otras causas de disolución,pero ello no es razón suficiente para objetar con carácter general la aplicación de la norma del art. 110.1 LSRL . Puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial -de designación de liquidador, o de intervención-,pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales, que no se dan con desconfianzas subjetivas, o preparación de la situación mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal, de resultado desconocido o incierto, por lo que basta, por lo general la operatividad de la responsabilidad a que está sujeto todo administrador-liquidador ( art. 114 LSRL ; art. 375.2 TRLSC).

E. Finalmente debe señalarse que no cabe deducir ninguna consecuencia que contradiga lo expuesto de la alegación relativa a lo que se afirma como jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Dejando a un lado, por no tener efecto útil para el presente recurso, (i) que la cita de las Sentencias no se ajustó al rigor formal al respecto que exige esta Sala para la operatividad del presupuesto de recurribilidad, (lo que fue denunciado por la parte recurrida), y (ii) que, superada la fase de admisión, esta Sala viene adoptando respecto de dichos presupuestos una cierta flexibilidad cuando se revela necesaria una decisión del Tribunal por la materia de que se trate, en cualquier caso debe decirse, por un lado, que las razones circunstanciales de las diversas Sentencias no integran doctrina general, y, por otro lado, que el criterio de esta Sala expuesto en los apartados anteriores es el que debe prevalecer.

Por lo razonado, y porque en el caso no se dan circunstancias que justifiquen una decisión distinta de la adoptada por la resolución recurrida, se desestima el motivo, y, por ende, el recurso'.

En este caso, la responsabilidad exigible al administrador, (ahora liquidador), tiene un cauce diferente y unos presupuestos que no constan acreditados en estos autos.

Además de la cuestión de la convocatoria de la Junta General Ordinaria, añade la realización de tareas en el agroturismo sin personal laboral. La responsabilidad por la gestión deficiente, -caso de que no se contratare profesionales cualificados o se descuidare voluntariamente la explotación del agroturismo-, tendría consecuencias negativas para el responsable, que de nuevo exceden la contienda familiar (tramitada en otra sede judicial) pero, con los datos de que disponemos, respecto al procedimiento ordinario instado para la disolución de la sociedad ante la ausencia de 'affectio societatis'procede confirmar la decisión del Juez 'a quo' en este punto.

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como la impugnación de sentencia formulada por la demandante y confirmar la resolución apelada e impugnada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante e impugnante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante y la impugnante al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares.

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MAGDALENA CUART JANER, en nombre y representación de 'CAN POMA SOLLER, SL', y Desestimando ÍNTEGRAMENTE la impugnación presentada por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS GINARD NICOLAU, en nombre y representación de DOÑA Adelaida , ambos contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 490/15, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución apelada/impugnada contiene, condenando a la apelante e impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir e impugnar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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