Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 610/2015 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100101
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2017
Núm. Roj: SAP B 2017:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 610/2015-a
JUICIO ORDINARIO 1363/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 10 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 79/2017
Magistrados/as:
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Barcelona, a 1 de marzo de 2017
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 1363/2013, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona. La parte demandante, doña María Inmaculada , ha sido representada por el procurador don Jordi Cuscó Hernández y defendida por el letrado don José Luis Álvarez Castro. Ha sido demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por la procuradora doña María Francesca Bordell Sarró y defendida por la letrada doña Maria Carme Caparrós Llanas. Doña María Inmaculada recurrió en apelación contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña María Inmaculada contra CASER SEGUROS, absolviendo a la demandada de todo pronunciamiento en contra y condenando a la parte actora al pago de las costas devengadas.'
2.Doña María Inmaculada recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial y turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 21 de febrero de 2017.
Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.Demanda
Doña María Inmaculada refería en su demanda, en síntesis, que:
El 13 de febrero de 2012, tenía concertada con la demandada Caser Seguros un seguro del hogar relativo a su vivienda de la CALLE000 , número NUM000 , de Vallvidrera, Barcelona, que cubría, entre otros riesgos, los daños por agua y, en concreto, los daños materiales directos causados por escape, reventón, rotura, desbordamiento o atasco de conducciones de distribución o de evacuación de agua (artículo 2.A de las condiciones generales de la póliza de seguro).
El 13 de febrero de 2012, tras haber estado la demandante y su familia ausentes de la casa desde el día 11, se encontraron la vivienda totalmente inundada de agua procedente de la rotura de un manguito flexible de alimentación de la cisterna del inodoro.
Tras dar el correspondiente parte a Caser, esta compañía les comunicó que rechazaba el siniestro porque, según la información de su perito, los daños se debían fundamentalmente a condensación y a absorción por capilaridad desde el solado.
La demandante demandaba a Caser, en reclamación de 10.199,44 euros, por los daños de la vivienda, más 2.420 euros de importe del dictamen pericial que había tenido que encargar para este juicio, más los intereses legales que correspondieran.
2.Contestación de Caser
La aseguradora contestó que: (i) los daños observados por el perito obedecían a condensación y capilaridad, independientemente de que se hubiese roto el flexo y se hubieran causado daños por inundación, (ii) la asegurada, en contradicción con su esposo, manifestó al perito que los daños procedían de la tubería de suministro de agua al lavabo (no del inodoro) y (iii) impugnaba la autenticidad de la factura de sustitución del flexo del inodoro, aportada como documento 2 de la demanda.
Alegaba dolo determinante de pérdida del derecho a indemnización, falta de cobertura de daños por humedad y/o condensación y, subsidiariamente, pluspetición, puesto que cuantificaba la reparación de los daños en 8.184,72 euros.
3.Sentencia del juzgado
El juzgado desestima la demanda.
La Sra. magistrada considera que el dictamen del perito propuesto por la aseguradora es más concluyente que el del perito propuesto por la demandante. La sentencia del juzgado asume las conclusiones del perito de la demandada, conforme al cual, es imposible que el mínimo escape de la rotura del flexo causara la inundación; no consta un consumo de agua excepcional en el periodo correspondiente; si la zona origen del siniestro hubiera sido el piso superior de la vivienda, se hubiera afectado la parte alta de los paramentos verticales de la planta baja, que, sin embargo, no sufrieron daños; la factura de la supuesta reparación del manguito del inodoro es de una empresa dedicada a telefonía y antenas, en ningún caso a fontanería; la asegurada no informó de forma veraz a la aseguradora sobre las circunstancias del siniestro
4.Recurso de apelación
Las discrepancias de la parte actora apelante con la sentencia del juzgado se centran en la valoración de las pruebas pericial y documental, lo que obliga a una nueva valoración en esta segunda instancia.
5.La ausencia de daños en la parte alta de los paramentos verticales
Respecto de la causa de los daños, no compartimos la preferencia de la Sra. magistrada por el dictamen aportado por la aseguradora, conforme al cual, los daños por agua de la vivienda asegurada obedecen a condensación y a absorción por capilaridad desde el solado.
El autor del dictamen, don Guillermo , ingeniero industrial, hizo constar que visitó el lugar del siniestro el 8 de marzo de 2012, es decir, casi un mes después de producido. En las aclaraciones que ofrece en el acto del juicio (en enero de 2015), a instancia de las partes, afirma reiteradamente que no estaban afectadas por el agua las zonas altas las paredes de la planta baja, lo cual habría de excluir, lógicamente, una inundación procedente del piso superior, donde, según el perito, se hallaba el manguito del inodoro a cuya rotura atribuía la parte actora la inundación (minutos 16,04; 19,50; 29,09 de la grabación). Ese dato es uno de los que fundamenta la decisión del juzgado.
La cuestión es que, como pone de relieve la parte apelante, la vivienda asegurada tiene una sola planta. Así consta, no solo en el detallado informe aportado por la demandante, del arquitecto don Isidoro ('la edificación es [...] de una planta de altura, sin sótano'), sino también en el dictamen más conciso del propio Sr. Guillermo , fechado a 8 de marzo de 2012 ('casa tipo chalet a cuatro vientos, antigua, de una sola planta'). El inodoro se halla, por tanto, en el cuarto de baño único de la planta única de la vivienda, que consta de sala, paso, dos habitaciones, baño y cocina, con una superficie útil total de 66,89 metros cuadrados, según informe de la demanda, no contradicho ni desvirtuado. La vivienda no tiene otro desnivel interior que el de la habitación 2, cuyo suelo está dividido en dos niveles mediante un escalón (informe del Sr. Isidoro , no desvirtuado tampoco en este punto).
Lo cierto es que la afirmación insistente del Sr. Guillermo , en el acto del juicio, sobre la ausencia de daños en las zonas superiores de los paramentos verticales de la vivienda no se contiene en el dictamen que elaboró en 2012 (f. 99 de las actuaciones). La referencia a una segunda planta inexistente pudo obedecer a una confusión del Sr. perito, debido al tiempo transcurrido desde el dictamen hasta su intervención en el juicio.
6.La alegación de otras causas de los daños
El perito Sr. Guillermo hizo constar en su dictamen y reiteró en el juicio que, cuando visitó la finca, apreció que el manguito de la cisterna del inodoro era nuevo, se había cambiado recientemente, lo cual abona la versión de la parte demandante. Por otra parte, el informe de 2012 del Sr. Guillermo no descarta la inundación, sino que dice que los daños observados en toda la casa se deben fundamentalmente a condensación y a absorción por capilaridad desde el solado, 'independientemente de que se hubiese roto el flexo y se hubieran causado daños por inundación'.
El perito Sr. Isidoro -que efectuó el dictamen el 28 de junio de 2012, a instancia de la actora, después de que Catalana Occidente rechazara el siniestro por atribuirlo a condensación y absorción por capilaridad- descarta estas causas.
7.El dictamen del Sr. Isidoro indica que las humedades por capilaridad, en general, a partir de agua procedente del terreno que asciende por los elementos constructivos porosos (ladrillo, mortero, yeso) desde los que pasa al aire circundante, tienen una actuación continuada de baja intensidad en los elementos situados en niveles inferiores. Pese a la localización de los daños de la vivienda, entiende que muchos de los apreciados no pueden ser por capilaridad. Se refiere individualmente a cada tipo de daño descrito en el dictamen.
En síntesis: (i) la humedad por capilaridad es permanente y sin variaciones importantes capaces de contraer significativamente el parqué por secado; (ii) los daños de la vivienda de la actora indican claramente una absorción de agua por la cara superior del parqué; (iii) la humedad por capilaridad impregna todas las fibras de la madera y no provoca curvaturas apreciables estando la pieza sujeta; (iv) la humedad por capilaridad no provoca la flexión y torsión de la pieza que se observa en las de la vivienda de la demandante; (v) la humedad por capilaridad es insuficiente para la saturación total causante de la disgregación del yeso.
En el acto del juicio, el perito Sr. Isidoro , a preguntas de las partes, insiste en que la humedad por capilaridad asciende por las paredes y tiene unos efectos lentos, no agresivos a corto plazo. El estado de las lamas del parqué, separadas por los lados cortos y retorcidas indicaría inundación y secado rápido, con abombamiento e hinchazón de la cara superior del parqué, no ascendente desde abajo. Los zócalos, según el dictamen, estaban desprendidos y retorcidos. El barniz de las puertas estaba muy afectado por el agua, efecto que no produce la capilaridad.
Frente a las explicaciones del Sr. Isidoro para descartar la capilaridad como causa de los daños, el escueto informe del Guillermo se limita a afirmar aquella causa de humedad, sin más fundamentación o explicación. Lo mismo ocurre con la conclusión de que se trata -a la vez- de daños por condensación.
8.En cuanto a la condensación, el informe del Sr. Isidoro expone que no se ha observado la existencia ni las señales de humedades bajo las ventanas o vigas de acero existentes ni en las partes macizas de las fachadas, junto a las aberturas, localizaciones típicas de las humedades por condensación. Estas no hubieran afectado al suelo de parqué, por ser la madera mucho mejor aislante y no estar el suelo en contacto con la atmósfera exterior.
Concluye el perito que los daños observados son los característicos de una inundación de la vivienda en toda su extensión. Se refiere a las fotografías tomadas por los propietarios de la vivienda con un teléfono móvil, que muestran la inundación general con una altura de hasta 1,5 cm de agua sobre el suelo de la vivienda, con mayor altura en el baño y en el nivel inferior de la habitación 2.
Los datos detallados ofrecidos en el dictamen del Sr. Isidoro , no desvirtuados por el dictamen que aporta la aseguradora ni por ninguna otra prueba, nos conducen a considerar probado que la causa de los daños invocados por la actora fue la inundación de la vivienda.
9.La alegación de contradicciones de la asegurada
El perito de Catalana Occidente hizo constar en su dictamen de 2012 que la actora y su cónyuge se habían contradicho puesto que el marido señaló como causa la rotura del manguito de la cisterna del inodoro, mientras que la esposa, por teléfono, habría indicado al Sr. Guillermo que la fuga provenía del lavabo. Es la versión del perito de la demandada que no ha sido cotejada con la que podría facilitar la Sra. María Inmaculada , a quien Catalana Occidente no ha considerado oportuno interrogar.
Aun dando por buena la manifestación del perito de parte, la mención del lavabo (que puede referirse a la pila para lavarse, al cuarto de aseo o, como eufemismo, al propio retrete, según muestran la experiencia y el Diccionario de la RAE), en lugar del inodoro, no la consideramos relevante.
10.Más problemática es la aportación al juicio del documento 2 de la demanda, una factura, sin fecha, de instalación del manguito (54,58 euros), que aparece emitida, no por una empresa de fontanería, sino de antenas y telefonía. Su autenticidad, después de averiguaciones, fue negada por el perito de la aseguradora en su informe de 2012 y ha sido impugnada en el juicio por la parte demandada. La actora, lejos de aportar alguna prueba al respecto, da a entender que la factura puede no responder a la realidad y haber sido confeccionadaad hocpara justificar el origen del siniestro frente a la aseguradora.
Coincidimos con la recurrente en que el manguito puede cambiarlo una persona no experta y en que los informes periciales antes examinados -en concreto, el del Sr. Isidoro , por las razones dichas- constituyen prueba bastante de la causa del siniestro, cambiara el manguito quien lo cambiara -recordemos que el Sr. Guillermo confirmó que había sido sustituido recientemente. Sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio fiscal de la aportación a este juicio del documento mencionado, por si fuera constitutiva de delito.
11.Finalmente, Catalana Occidente sostiene que los consumos de agua de la vivienda en la época del siniestro (según factura de consumotrimestralremitida por la compañía suministradora a petición de la demandada, f. 201) no difieren de los del periodo anterior (factura semestral al f. 221) y afirma que la inundación hubiera mostrado un consumo significativamente superior.
No tenemos datos suficientes para establecer esa conclusión. Nada dicen al respecto los dictámenes periciales, más allá de la manifestación genérica del Sr. Guillermo en el acto del juicio, que no va acompañada de datos ni cálculos susceptibles de verificación y de contradicción oportuna.
12.La cuantía de los daños
La cuantía de los daños, según el dictamen aportado con la demanda, asciende a 10.199,44 euros. La parte reclama el importe sin IVA porque considera que no va a efectuar la reparación, atendida su situación económica, pero aprecia en esa cifra el desvalor que ha afectado a la vivienda. La demandada alega, subsidiariamente, pluspetición y aporta un presupuesto alternativo por importe de 8.195,90 euros, IVA incluido. Sin embargo, no desvirtúa ninguna de las partidas reclamadas en la demanda, debidamente detalladas en el informe pericial adjunto, que se estiman correctas.
La parte demandante reclama también el importe del dictamen pericial que ha aportado a las actuaciones. Los honorarios de los peritos se incluyen en el concepto de costas del juicio ( artículo 241.1.4º de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC ) y, por tanto, son de cargo de la parte a quien se imponen las costas del juicio, con arreglo a los criterios establecidos por la propia LEC, en su artículo 394 , no a criterios distintos.
13.Estimación sustancial del recurso y de la demanda
Por las razones expuestas, se estimará el recurso de apelación y se estimará la demanda en la cuantía de 10.199,44 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , desde la fecha del siniestro. Como se ha dicho, los honorarios del perito son materia de costas.
14.Costas
Estimado el recurso, no se imponen las costas de la apelación ( artículo 398.2 LEC ).
Estimada sustancialmente la demanda (puesto que los honorarios del perito no se excluyen sino que se reconducen, en la cuantía que proceda, al ámbito de las costas), se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada ( artículo 394.1 LEC ).
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación de doña María Inmaculada , contra la sentencia dictada, el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona , en el juicio ordinario número 1363/2013, instado por doña María Inmaculada , contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER).
Revocamos la sentencia del juzgado.
Estimamos sustancialmente la demanda.
Condenamos a CASER a pagar a la actora la suma de 10.199,44 euros, con el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el 13 de febrero de 2012.
No se imponen las costas de la segunda instancia.
Remítase testimonio de la demanda, del documento 2 de la demanda y de esta sentencia al Ministerio Fiscal, por si existiesen hechos constitutivos de delito.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
