Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 261/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100041
Núm. Ecli: ES:APC:2017:487
Núm. Roj: SAP C 487:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00079/2017
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G.15036 42 1 2015 0003311
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2015
Recurrente: PANDI Y SAN SL
Procurador: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Abogado: FERNANDO PANTIN MANEIROS
Recurrido: INSTALACIONES ELECTRICAS ARCACE SL
Procurador: BERTA SOBRINO NIETO
Abogado: MIGUEL DEUS PALLARES
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 261/2016
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 534/2015
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
Deliberación el día: 7 de febrero de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 79/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DIAZ MARTINEZ
En A CORUÑA, a 20 de marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 261/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 534/2015, seguido entre partes: Como APELANTE:PANDI Y SAN SL, representada por el Procurador Sra. PEREIRA SANTELESFORO; como APELADO: INSTALACIONES ELECTRICAS ARCADE SL, representado por el Procurador Sra. SOBRINO NIETO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DIAZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 25 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la entidad INSTALACIONES ELECTRICAS ARCACE SL contra la entidad PANDI Y SAN SL y condeno a la segunda a abonar a la primera:
1.- Cincuenta y tres mil treinta y cuatro euros con catorce céntimos (53.034,14 €), con intereses al tipo establecido por la Agencia Estatal Tributaria para las deudas con los obligados tributarios, desde el mes de 21 de septiembre de 2014 hasta la fecha de su complemento pago.
2.- Quince mil euros (15.000 €) con intereses al tipo establecido por la Agencia Estatal Tributaria para las deudas con los obligados tributarios, desde el mes de 26 de abril de 2015 hasta la fecha de su completo pago.
3.- Las costas se imponen a la entidad demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PANDI Y SAN SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.Delimitación del objeto del proceso.
Las entidades mercantiles 'Instalaciones Eléctricas Arcace, S.L' y 'Pandi y San, S.L.' eran copropietarias en proindiviso de una finca que dedican al cultivo de kiwis en Moeche, tras adquirir la primera de la segunda, por medio de contrato de compraventa de fecha 14 de julio de 2011, la mitad de la parcela. Para la explotación agrícola mencionada los socios y administradores de ambas empresas, D. Agapito y D. Baltasar , constituyen el 1 de enero de 2012 una sociedad civil denominada 'Explotación Finca Pandi y San, S.C. La controversia, iniciada por demanda por la primera de las entidades citadas, versa en torno a sendos documentos, uno de fecha 20 de septiembre de 2013, y otro de 25 de abril de 2014. En el primero, intitulado por las partes 'Contrato de préstamo' se hace constar que 'Instalaciones Eléctricas Arcace' ha facturado a 'Pandi San, S.C. por suministro de materiales de obra, gasóleo, pienso y mano de obra de obreros la cantidad de 24.071,20 euros y que le ha prestado a la misma sociedad dinero que asciende a 85.668,54 euros. Todos los firmantes reconocen que 'Instalaciones Eléctricas Arcace' ha realizado a la finca aportaciones que pueden valorarse en 109.739,74 euros, así como 4.000 euros, en varios conceptos y que 'Pandi y San, S.L.' ha realizado aportaciones por valor de 7.671,46 euros y, como consecuencia de lo expuesto otorgan el que llaman 'contrato de reconocimiento de deuda y condiciones de devolución de préstamo, en el que 'Pandi y San, S.L.' reconoce adeudar a 'Instalaciones Eléctricas Arcace'el importe de 53.034,14 euros y se obliga a devolverlo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha del contrato, sin intereses y con otros seis meses de plazo, pero en este caso con 'los intereses que tenga establecidos la Agencia Estatal Tributaria para las deudas con los obligados tributarios', si quedara alguna cantidad pendiente de pago tras el transcurso de los seis primeros meses. En el segundo contrato, de fecha 25 de abril de 2014, como ya se dijo, de idéntica denominación y similar estructura interna que el de 20 de septiembre de 2013, la mercantil 'Pandi y San, S.L.' reconoce adeudar a 'Instalaciones Eléctricas Arcace, S.L.' el importe de 15.000 euros en concepto de préstamo y se obliga a devolverlo en el plazo de un año con los intereses que tenga establecidos la Agencia Estatal Tributaria para las deudas con los obligados tributarios por morosidad. Ambas constituyen las cláusulas primera y segunda de un contrato de reconocimiento de deuda y de condiciones de devolución de préstamo.
La demanda rectora de este pleito, interpuesta por 'Instalaciones Eléctricas Arcace' contra 'Pandi y San, S.L.' reclama todo lo prestado, pues no se devolvió cantidad alguna en los plazos pactados, más los intereses (5% en el año 2014 y 4,375 en el 2015), por un importe total de 71.095,76 euros, más los que se devenguen durante la tramitación del proceso judicial. El fundamento de tal pretensión es la realización de un reconocimiento de deuda causal, de carácter constitutivo, que vincula a quien lo realiza y exime de toda prueba al demandante. Los negocios jurídicos causales serían contratos de simple préstamo ( art. 1740 CC ), pero los mismos resultados podrían alcanzarse aunque a los negocios jurídicos causales se les atribuyera otra naturaleza, como asunción de deuda, pago por tercero, obligaciones de comuneros o de socios, o incluso aplicando el principio residual del enriquecimiento injusto.
La demandada opone en su contestación que la sociedad civil 'Explotación Finca Pandi y San, S.C' no es real, sino simulada, por lo que el contrato de 20 de septiembre de 2013 no responde a la realidad porque no se puede facturar o prestar dinero a una sociedad civil simulada. Se arrendó la finca a la sociedad civil constituida y se pactó como renta el 100% del beneficio neto; si fuera negativo, el alquiler sería de 0 euros anuales y si fuera positivo se reintegraría a los titulares de la finca, en proporción a su titularidad en ella. Si la sociedad civil nunca puede repartir beneficios, es evidente que es simulada. En cambio, reconoce adeudar la cantidad de 15.000 euros, correspondientes al contrato firmado el 25 de abril de 2014. El fundamento esgrimido para desestimar, en lo restante, la demanda es que las normas relativas a las sociedades civiles, anónimas o de responsabilidad limitada no autorizan a un socio (que hubiera pagado gastos y prestado metálico a la sociedad) a reclamar contra los demás socios.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol el 25 de febrero de 2016 estima sustancialmente la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada. Constatando que la parte demandada reconoce adeudar la cantidad que consta en el segundo contrato, pero no la del primero y dice que no se trata de préstamos sino de aportaciones a una sociedad irregular, afirma que no se comparte la argumentación esgrimida. Considera el juzgador que los beneficios de la explotación revertirían en las sociedades propietarias, nunca existirían como tales, por lo que no se trata de una sociedad mercantil irregular. La realidad es más simple: las dos entidades, propietarias de una finca, la prepararon para su explotación y fue tan desproporcionada la cantidad de dinero, trabajo y materiales aportados por una y otra que firmaron el documento de 20 de septiembre de 2013, que entraña un reconocimiento de deuda, que tiene una causa anterior cierta y lícita.
Interpone recurso de apelación 'Pandi y San, S.L.' insistiendo de nuevo en que la sociedad civil creada era simulada porque no podía repartir beneficios y ello es contrario a lo que dispone el art. 1665 CC sobre el ánimo de los socios de partir entre sí las ganancias, argumentando que no se puede permitir que un socio reclame a los demás por gastos realizados o préstamos a la sociedad, pues será en el momento de repartir beneficios o liquidar la sociedad cuando se tenga en cuenta si uno aportó más que otro. No hay deuda preexistente, sino aportación de un socio a una sociedad. Por otra parte, hay errores en el cálculo de lo prestado: no son 31.621,92 euros por préstamos de 2012, sino 23.821,92 euros y no son 13.600 euros por préstamos de 2013, sino 12.900 euros, según los justificantes bancarios incorporados al dictamen pericial de la parte demandante, elaborado por el Sr. Inocencio . Ello no lo tuvo en cuenta la sentencia, aunque se alegó en conclusiones, por ello, en todo caso, la cantidad adeudada sería 44.534,14 euros y no 53.034,14 euros.
Se opone al recurso 'Instalaciones Eléctricas Arcace' invocando que la sociedad civil constituida era real y no simulada, pues el pacto sexto del documento de constitución recoge la distribución de beneficios al final de cada ejercicio. Es contradictorio que se acepte el reconocimiento de deuda por importe de 15.000 euros (documentado con fecha de 25 de abril de 2014) y se niegue el primero (de 20 de septiembre de 2013). La sociedad demandante prestó servicios y aportó cantidades a la sociedad civil, sumas que se reconocieron adeudadas por la demandada y son las que ahora se reclaman. El reconocimiento de deuda expresando la causa libera de la prueba de la relación jurídica obligatoria preexistente, según la doctrina del Tribunal Supremo. En cuanto a la cuantía reclamada, las afirmaciones que se hacen debieron respaldarse con una prueba pericial porque el juez no puede pronunciarse sobre cuestiones técnicas incorporadas al dictamen pericial de un auditor que exceden de los conocimientos propios de un jurista. Además, los cálculos del recurrente son totalmente erróneos pues omite apuntes o justificantes bancarios incorporados al informe pericial obrante en autos elaborado por un economista auditor: en 2012 deben tomarse en consideración 11.315 euros y en 2013 20.000 euros. Se han provocado distorsiones en las cuentas que hacen parecer que la entidad demandada adeuda 8.500 euros menos, pero es un artificio creado por la recurrente. Además, las entregas de 'Instalaciones Eléctricas Arcace, S.L.' están recogidas en el acuerdo unánime de las dos partes en el documento de reconocimiento de deuda de 20 de septiembre de 2013.
Segundo.Del reconocimiento de deuda
A la luz de la prueba obrante en autos, este Tribunal de alzada concuerda con el juzgador de instancia en que la clave del supuesto litigioso, más allá de lo que se argumente sobre la existencia real o simulada de la sociedad civil de explotación del negocio agrícola que origina las aportaciones y préstamos, es la figura del reconocimiento de deuda de fecha 20 de septiembre de 2013, habida cuenta de que, sorprendentemente, la parte demandada aceptó el segundo, documentado el 25 de abril de 2014 y, por tanto, la propia deuda allí reconocida. Por ello, no podemos sino confirmar la sentencia apelada, por sus acertados razonamientos, tanto en lo relativo a la situación de fondo realmente existente como en los estrictamente jurídicos sobre los efectos de un reconocimiento de deuda causal, como es el que origina el conflicto en el caso que nos ocupa.
Aunque no esté regulado en el Código Civil, el reconocimiento de deuda es válido y lícito en virtud de lo dispuesto en los arts. 1255 y 1258 CC . Como dice la sentencia de esta misma sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de mayo de 2015 (JUR 2015, 149109) y ha recogido recientemente la de 1 de septiembre de 2016 (JUR 2016, 226911), siguiendo la jurisprudencia, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos: sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto, aunque, en realidad, la causa ha de existir siempre porque en el Derecho español no existen los negocios abstractos), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento, y el que contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, en cuyo caso tiene efectos constitutivos como cualquier otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo).
En efecto, según la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo el reconocimiento de deuda es un negocio de fijación o reproducción de otro anterior (en nuestro caso, un préstamo), manteniéndose inalterada la naturaleza de la obligación reconocida, salvo novación extintiva, inexistente en el supuesto que nos ocupa. La finalidad del mismo es, por tanto, fijar la relación obligatoria preexistente, crear mayor certeza probatoria y excluir las pretensiones que surjan de la relación jurídica previa incompatibles con los términos en que la obligación quedó fijada ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 -RJ 2006, 9245, RJ 2008, 4357, respectivamente-). El efecto procesal principal es, pues, dispensar de la prueba de la relación jurídico-obligacional preexistente.
Tratándose de un reconocimiento causal, es decir, cuando contiene una referencia explícita a la concreta causa u origen de la deuda, la parte acreedora tiene a su favor la presunción de la existencia de una causa lícita y válida, correspondiendo a los deudores la carga de probar lo contrario (entre otras, SSTS de 8 de marzo de 2010 y 21 de marzo de 2013 -RJ 2010, 2392 y RJ 2013, 2426, respectivamente-). Y es que, como dice la SAP A Coruña de 15 de mayo de 2015 , antes citada, 'por lo común nadie hace un reconocimiento tal ni se obliga formalmente por contrato, y menos por esos importes, sin un interés de su parte o sin una causa verdadera. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia, y la ley presume su existencia y licitud ( art. 1277 CC )'. En sentido similar, la SAP A Coruña de 9 de junio de 2015 (JUR 2015, 165666) dice, en relación con el reconocimiento de deuda causal, con su causa justificativa plenamente manifestada en el documento, que 'estamos ante un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que, además de facilitar a la acreedora, en el orden procesal, un medio de prueba de la obligación, dispensándola de la carga de acreditar la relación jurídica preexistente, en el ámbito material da por existente una situación de débito contra quien manifiesta tal aceptación, de manera que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida'.
A juicio de esta Sala, en el caso que nos ocupa estamos ante dos reconocimientos de deuda causales muy similares, de fechas diferentes, en los que 'Pandi y San, S.L' reconoce deber a 'Instalaciones Eléctricas Arcace S.L.' ciertas cantidades de dinero que se dicen prestadas y se compromete a devolverlas en determinados plazos, con o sin intereses, según lo pactado, sin que, como ambas partes reconocen, tales sumas de dinero se hayan pagado. La misma es la causa que se dice subyacente, un préstamo a la sociedad recurrente, aunque en el primer caso, el verdaderamente litigioso en esta segunda instancia, en el documento de 20 de septiembre de 2013 se expone que la ahora apelada hizo diferentes aportaciones, en especie y en metálico, a la sociedad civil constituida en 2012, 'Explotación Finca Pandi y San, S.C.', para que pudiera desarrollar su objeto social, además de aportar determinadas cantidades de dinero. Resulta llamativo, por tanto, como con agudeza pone de relieve la sentencia recurrida, que, pese a argumentar que la sociedad civil es simulada y que no procede devolver nada por el primer préstamo se admita que sí corresponde hacerlo por el segundo, recogido en el documento de 25 de abril de 2014. Ello podría ser coherente si en el segundo documento ninguna referencia se hiciera a la sociedad civil 'Explotación Finca Pandi y San, S.C.' y se documentara tan sólo un préstamo hecho por 'Instalaciones Eléctricas Arcace S.L.' a 'Pandi y San, S.L', pero en la parte expositiva se menciona la existencia de esta sociedad y el desarrollo de su objeto social a través de la finca que se dice arrendada, lo que resulta contradictorio con las alegaciones vertidas en contestación a la demanda, y en este recurso, sobre la inexistencia, en la realidad, de tal sociedad civil.
En el caso que nos ocupa, pues, de los documentos en que se recoge el reconocimiento de deuda resulta la voluntad negocial de 'Pandi y San, S.L.' de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente, lo que tiene el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, además del efecto procesal de la dispensa de la prueba a la parte actora (ahora apelada) de la relación jurídica obligacional preexistente. Determinada así la eficacia del reconocimiento, carece de sentido analizar las alegaciones, por lo demás huérfanas de toda prueba, sobre la naturaleza simulada, y no real, de la sociedad civil constituida para la explotación agrícola. Dejando aparte que, como dice la parte apelada, en el documento de 1 de enero de 2012, en que se constituye aquélla, sí se recoge el posible reparto de beneficios (pacto sexto), ánimo de lucro que niega la parte apelante y fundamenta toda su tesis sobre la inexistencia real de la sociedad civil, ello resulta irrelevante una vez reconocido por la parte demandada que adeuda a la demandante ciertas cantidades de dinero en virtud de lo que dice ser un préstamo, que se obliga a devolver en ciertos plazos. Sólo la prueba del cumplimiento de esa obligación asumida o, en su caso, de la existencia de vicios del consentimiento o falta total de éste al suscribir el reconocimiento podrían ser fundamento de una desestimación de la demanda. En todo caso, si se dice que la sociedad es simulada no se sostiene que se argumente que no se pueden reclamar ahora las sumas de dinero señaladas en elpetitumde la demanda con base en que los socios sólo pueden hacer esas cuentas y ajustes entre sus aportaciones al tiempo de la liquidación de la sociedad. Ciertamente, parece que puede estar en lo cierto la sentencia recurrida cuando expresa que la explotación agrícola en que ambas partes estaban inmersas necesitaba aportaciones de dinero y obra en la finca de la que ambos eran copropietarias pro indiviso y que las realizadas por 'Instalaciones Eléctricas Arcace S.L.' superaban en mucho las de 'Pandi y San, S.L.', por lo que ambas suscriben los documentos litigiosos, reconociendo la segunda de las mercantiles que adeudaba ciertas cantidades de dinero a la primera, no para liquidar cuando se extinguiera la sociedad sino en unos plazos breves (de seis meses o un año), en ciertos casos con intereses (en el primer contrato, si no se pagaba en los seis primeros meses, en el segundo, en todo caso). De todos modos, sea cierto ese planteamiento o no, dada la naturaleza causal del reconocimiento, carece de todo interés: 'Pandi y San, S.L.' ha reconocido adeudar ciertas cantidades de dinero a 'Instalaciones Eléctricas Arcace S.L.', señalando que era en virtud de un préstamo, y no ha acreditado la devolución.
Tercero.Sobre el quantum de la reclamación
Subsidiariamente, para el caso de que se aprecie, como así lo hace este tribunal, la existencia de la deuda, alega la recurrente que se pide más de lo que corresponde, pues no se habrían aportado con el informe pericial elaborado por auditor economista, ciertos justificantes bancarios, correspondientes a 8.500 euros, por lo que es errónea la cantidad que figura en el documento privado de 20 de septiembre de 2013 (serían 44.534,14 euros en lugar de los 53.034,14 euros que se reclaman en la demanda por lo que respecta a ese primer documento).
Sin embargo, esta alegación del recurso ha de ser también desestimada, habida cuenta de los efectos jurídicos del reconocimiento causal de deuda. Como hemos indicado ya, la parte acreedora queda liberada de probar la causa de la relación obligatoria y aun, añadimos ahora, en el caso que nos ocupa, la existencia puntual de cada traspaso de dinero o factura emitida por trabajo o adquisiciones realizadas que justifican la exigencia de la devolución pretendida. La parte recurrente quedó vinculada sustantivamente con su reconocimiento de la existencia de una deuda por un cierto importe, expresando la causa, y fuera de los casos en que se lograra la declaración de invalidez de dicho negocio de reconocimiento o de aquellos en que probara que existió un cumplimiento parcial, lo que no ha ocurrido, queda obligada a devolver las cantidades que reconoció deber. No puede imputarse a la parte actora que no aportara toda la documentación bancaria correspondiente a las cantidades que reclama, pues está procesalmente liberada de esa prueba al haberse suscrito el documento de reconocimiento, es decir, no ha de acreditar documental o pericialmente las concretas cuantías y momentos de las efectivamente entregadas (en este sentido puede verse también la SAP A Coruña, sección 4ª, de 27 de enero de 2011 ).
Cuarto.Costas
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida, lo que conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398, en relación con el art. 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Pandi y San, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, en los términos en que lo prevé la legislación aplicable ( Disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre ).
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
