Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 398/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 18087370052017100044
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:308
Núm. Roj: SAP GR 308:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 398/2016-AUTOS Nº 537/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 ALMUÑÉCAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 79/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 398/2016- los autos de Procedimiento Ordinario nº 537/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Dª. Blanca contra D. Abilio y D. Claudio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de abril de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la excepción procesal propuesta por la representación en autos de D. Abilio , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de Dª Blanca , ABSOLVIENDO a los codemandados D. Abilio y D. Claudio de las pretensiones en su contra instadas, y todo ello con expresa imposición de costa a la parte actora'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que da inicio a estas actuaciones se promueve por la representación de doña Blanca que ejercita acción de nulidad contractual acumulada a indemnización contra don Abilio y don Claudio . La actora y don Abilio , están divorciados por sentencia de 10-6-2013 . El matrimonio se regía por la separación de bienes. Con fecha de julio de 1997 adquirieron una serie de inmuebles, que describe en la demanda. La vivienda en que concreto a que se refiere, era la segunda residencia del matrimonio donde acudían en vacaciones, al tratarse de un apartamento en la playa. Cuando en el mes de abril pasado (año 2014) fue con su hijo a a pasar unos días, no pudieron acceder al estar cambiada la cerradura. La vivienda y garaje habían sido arrendados al codemandado Claudio . Solicita una sentencia que declare: El derecho de la demandante a usar de los inmuebles - apartamento y cochera- que describe la demanda, se declare la nulidad o anulabilidad de los contratos de arrendamiento que haya concertado el demandado y se declare que el demandado carece de título para poseer los inmuebles dichos. Se condene a los demandados a pasar por lo anterior, a don Claudio a desalojar y a don Abilio a indemnizar a la demandada en la suma que se determine en ejecución de sentencia. En su escrito de contestación, en síntesis, don Abilio opone en primer lugar falta de legitimación pasiva ad causam respecto al Sr. Claudio . Se oponía a la demanda y solicitaba la desestimación de la demanda. Por la representación de don Claudio se alega el desconocimiento de la propiedad del inmueble arrendado, contratando con el codemandado en la idea de estar legitimado para contratar. Seguido el procedimiento por sus trámites se dicta sentencia el 11.4.2016 desestimatoria de la demanda. Se toma en consideración en la documental que el arrendamiento, como acto de administración puede realizarlo cualquiera de los comuneros si redunda en beneficio de la comunidad, lo que estima concurre dado que el precio se destinó al pago del préstamo hipotecario que grava la finca arrendada, sin que quepa condena a desalojar al haber concluido el contrato de arrendamiento y cita la sentencia de esta misma Audiencia de 20.11.2015 en cuanto a los daños y perjuicios para denegarlos.
SEGUNDO.-Se denuncia por la recurrente en primer lugar al amparo del art. 459 LEC infracción de normas o garantías procesales, con cita de los arts. 286.3 y 435.1 de la misma ley .
Se impugna la desestimación de la diligencia final solicitada en el acto del juicio, lo que claramente no constituye contenido de la sentencia ni legitima la apelación, sin perjuicio de que la parte pretendió en la alzada la práctica de prueba tendente a acreditar la ocupación o no de la vivienda, lo que fue asimismo rechazado, en razón a la inoportunidad de la prueba, referida a hechos nuevos e inciertos ajenos al contenido inicial de la demanda, de modo que de obtenerse noticia de que la misma estaba ocupada, claramente excedería del contenido de la respuesta judicial a la demanda inicial.
La practica de prueba fue asimismo denegada en la alzada mediante Auto firme.
La disconformidad con la sentencia se expone en lo demás a través de un escrito de limitada claridad en orden a mantener la realidad de los hechos al tiempo de interponer la demanda, admitiendo por lo demás que la vivienda se encontraba ya vacía.
Es verdad que la vivienda esta desocupada, y el contrato resuelto, de modo que no podría ser otro el contenido de la sentencia que el que se hace por el juzgador de la primera instancia.
El uso por uno de los comuneros de la cosa común no origina, por sí solo, un derecho indemnizatorio o de resarcimiento, a favor de los que no la usan, pues para que se produzca tal derecho, se ha de quebrantar alguno de los tres límites del indicado precepto, al respecto Sentencia AP Madrid Sección 21ª 24- 06- 2014.
Es cierto no obstante que era el demandado, copropietario quien debía acreditar que fue en beneficio de ambos el arrendamiento y que no se vio privada la demandante del uso de la cosa común, lo que ciertamente ocurrió al cambiarse la cerradura, lo que no consta que se le notificara, o se pudieran a disposición un juego de las nuevas llaves.
Ha de recordarse que el proceso civil tiene una primera fase de fijación de las posiciones de las partes, que en el causa de autos se concreta en la demanda, y en la contestación que a la misma se hace, fuera de estos momentos procesales, no cabe ampliación de los hechos en que se fundamente la demanda (artículo 400) ni la contestación (artículo 405), concretamente, respecto a esta última es en este momento cuando se han de alegar los fundamentos de su oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas alegaciones supongan un obstáculo para la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, con lo que ésta cuestión quedó fuera del debate ya en primera instancia.
La apelante no concreta en suma su posición, en cuanto en el suplico del escrito, se pide revocar la sentencia y estimar la demanda inicial, lo cual claramente resulta imposible, en cuanto además de haber renunciado en su momento a la nulidad del contrato y al desalojo, atendido el efectivo abandono de la vivienda y resolución del contrato, y la indemnización que pide no encuentra base alguna atendida la situación existente entre las partes a la que deberán poner fin
Lo que no queda acreditado es el perjuicio concreto que difusamente alega, pero si da base a la Sala para acoger el siguiente motivo en cuanto a las costas, de modo que no cabe imponerlas atendida la existencia de dudas razonables por la apelante cuando presenta la demanda. Y ello en cuanto a que no fue advertida la apelante de la existencia de un contrato de arrendamiento, ni de la extinción, ni la consiguiente imposibilidad de ocuparla ella, lo que devino en la presentación de la demanda, atendido el limitado conocimiento, imputable al demandado, acerca de la situación del inmueble. No olvidar que el contrato se firma el 1.4.2014 de duración 11 meses, y la demanda se promueve durante la vigencia del mismo, el 31 de julio de 2014.
TERCERO.-Las costas del recurso, estimado en parte, no procede imponerlas a ninguna de las partes ( arts. 398 y 394 LEC ).
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Cabrera Carrascosa en nombre y representación de Doña Blanca contra la sentencia de once de abril de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almuñécar en los autos de Juicio Ordinario Nº 537/2014 seguidos a instancias de Doña Blanca contra Don Abilio y Don Claudio , de los que dimana el presente rollo,REVOCANDO la misma en el único sentido de no imponer las costas en la instancia. No se hace tampoco condena en las costas de esta alzada, mateniendo el resto de la referida sentencia, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

