Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 36/2017 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100070
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:283
Núm. Roj: SAP LE 283:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00079/2017
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24115 41 1 2016 0000144
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2016
Recurrente: Aida , Clemencia
Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Abogado: ,
Recurrido: Luis Andrés
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: LUIS EGIDO VALTUEÑA
SENTENCIA NUM. 79/17
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de marzo de 2017.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2016, procedentes del JDO.1A.INST.N.2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 36/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Aida y Dª Clemencia , representadas por el Procurador D. Francisco Javier Tirado Gago, y como parte apelada, D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Alvarez, asistido por el Abogado D. Luis Egido Valtueña, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Luis Andrés contra D.ª Clemencia , y D.ª Aida , y condeno a las demandadas a abonar a la actor la cantidad de 21.035,42 euros, más los intereses legales devengados desde el 12 de enero de 2010, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de marzo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Luis Andrés se formuló demanda contra Dª Clemencia y Dª Aida , En la que interesaba se condenara a las demandadas, con carácter solidario, al pago de la cantidad de 31.528,37 euros, más los intereses legales devengados desde el día 12 de enero de 2010 hasta la fecha en que se dictara sentencia al tipo del interés legal del dinero, así como al pago de las costas procesales. Invocaba para fundar su reclamación la estipulación séptima del testamento abierto otorgado el día 26 de diciembre de 1994 por D. Casimiro en el que expresamente venía a reconocer en favor de su yerno, Don Luis Andrés , esposo de su hija Aida , una deuda por la cantidad de TRES MILLONES QUNIENTAS MIL PESETAS, invertidas por aquel en el arreglo y acondicionamiento del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Ponferrada, y la condición de herederas de su difunto padre de las demandadas, quienes habrían aceptado pura y simplemente la herencia.
Las demandas se opusieron a la demanda alegando la extinción de la deuda ya que las 3.500.000 pesetas fueron pagadas o compensadas al actor al adquirir este, el 26 de diciembre de 1994, la vivienda en cuya reparación había invertido la referida cantidad, y por la que, junto con el trastero y plaza de garaje, únicamente satisfizo la suma de 14.000.000 de pesetas, cuando su valor real en el mercado, en ese momento, era de 19.527.624 pesetas. Igualmente se alegaba haberse producido la confusión del derecho a cobrar dicha deuda con la obligación de pagarla, por cuanto la citada estipulación séptima del testamento imponía expresamente a quien resulte adjudicataria de aquel piso, la obligación de restituir dicha cantidad actualizada al tiempo de la liquidación de la herencia al citado acreedor, siendo lo cierto que al abrirse la sucesión de D. Casimiro , el propietario de tal vivienda era el propio actor. Finalmente se mostraba disconformidad con la actualización de la deuda realizada por el actor y se alegaba la excepción de prescripción de la acción para reclamar los intereses moratorios que hubieran podido devengarse cinco años antes de presentarse la demanda.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar a la actor la cantidad de 21.035,42 euros, más los intereses legales devengados desde el 12 de enero de 2010, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que las absuelva de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
La parte actora se pone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que son los siguientes:
1º.- Por Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva, Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal y Transformación de Condominio Ordinario en Propiedad Horizontal otorgada con fecha 27 de octubre de 1977 ante el notario de Villafranca del Bierzo D. Antonio Rey Fernández, con numero de protocolo mil trescientos treinta y seis (folios 189 ss), le fue adjudicado a los cónyuges D. Casimiro y Dª Carina , el piso número NUM002 o NUM003 del edificio sito en Ponferrada en la CALLE000 nº NUM000 , que lleva como anejo el uso exclusivo del trastero número NUM002 , y le confería el derecho al uso exclusivo y único a utilizar la plaza de garaje número NUM002 .
2º.- D. Luis Andrés y Dª Aida contrajeron matrimonio el 14 de marzo de 1973 (folio 24), estableciendo su domicilio familiar en el piso número NUM002 o NUM003 del edificio sito en Ponferrada en la CALLE000 nº NUM000 , cuyo uso les habían cedido gratuitamente los padres de la Sra. Aida , los antes expresados D. Casimiro y Dª Carina .
3º.- D. Casimiro otorgo testamento abierto con fecha 5 de febrero de 1994 ante el notario de Villafranca del Bierzo D. José Pedro Rodríguez Fernández, con número de protocolo ciento setenta y cuatro (folios 28 ss) en el cual, en la estipulación cuarta, lega a su hija Aida , el todo o la parte que en la liquidación de gananciales corresponda al testador en el piso sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Ponferrada (León); y en la disposición séptima, reconoce el testador en favor de su yerno, Don Luis Andrés , esposo de su hija Aida , la siguiente deuda: la cantidad de TRES MILLONES QUNIENTAS MIL PESETAS, invertidas por aquel en el arreglo y acondicionamiento del citado piso de la CALLE000 de Ponferrada, imponiendo expresamente a quien resulte adjudicataria de aquel piso, la obligación de restituir dicha cantidad actualizada al tiempo de la liquidación de la herencia al citado acreedor. En la estipulación quinta, en el remante de su herencia, instituye por herederas universales por mitad e iguales partes, a sus dos hijas, Clemencia e Aida .
4º.- Por escritura pública de compraventa otorgada con fecha 26 de diciembre de 1994 ante el notario de Villafranca del Bierzo D. José Pedro Rodríguez Fernández, con número de protocolo mil novecientos noventa y dos (folios 33 ss), Dª Carina , que interviene por sí y en representación de su esposo D. Casimiro , en virtud de poder conferido al efecto, vende a D. Luis Andrés y a Dª Aida , el piso número NUM002 o NUM003 , emplazado en la séptima y última planta del edificio, en su ala izquierda, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Ponferrada, que lleva como anejo el trastero número NUM002 , así como la treceava parte indivisa del departamento número NUM004 , local comercial situado en la planta de sótano primero del edificio, dedicado a garaje, dividido idealmente en NUM002 plazas de garaje, por precio de catorce millones de pesetas.
5º.- D. Casimiro falleció en Ponferrada el día 11 de octubre de 2.000 (folio 26), bajo testamento abierto otorgado con fecha 5 de febrero de 1994 ante el notario de Villafranca del Bierzo D. José Pedro Rodríguez Fernández, con número de protocolo ciento setenta y cuatro (folios 27 ss), en cuya estipulación quinta, en el remante de su herencia, instituye por herederas universales por mitad e iguales partes, a sus dos hijas Clemencia e Aida . Con fecha 29 de mayo de 2001, Dª Carina , Dª Clemencia y Dª Aida otorgaron escritura pública ante el notario de Villafranca del Bierzo D. José Pedro Rodríguez Fernández (folios 48 ss), de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Casimiro , y liquidación de gananciales, en la que se incluye la relación de bienes dejados por el causante, sin figurar pasivo alguno, y más concretamente la deuda reconocida en testamento en favor del Sr. Luis Andrés , la que tampoco figura en el pasivo incluido en el escrito presentado por las anteriores ante la Oficina Liquidadora de Ponferrada para liquidación del impuesto de sucesiones (folios 78 ss).
6º.- Por Sentencia de fecha 6 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada , en autos de divorcio Contencioso seguido ante el mismo bajo el nº 30/2006 (folios 220 ss), se decretó la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Aida y D, Luis Andrés .
7º.- Con fecha 25 de septiembre de 2009 por D. Luis Andrés se promovió demanda de conciliación (folios 95-96) contra Dª Carina y Dª Aida , con el fin de que le fuera pagada la deuda por importe de tres millones quinientas mil pesetas reconocida en el testamento de D. Casimiro , el cual se celebró con fecha 12 de enero de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada, dándose por intentado sin efecto (folio 97) .
8º.- Por Escritura Pública de fecha 29 de diciembre de 2015 otorgada ante la notario de Ponferrada Dª Ana María Gómez García, con número de protocolo dos mil ciento noventa y dos (folios 98 ss) los exesposos D. Luis Andrés y Dª Aida (también conocida por Nieves , venden la finca número NUM002 , piso o NUM003 , emplazado en la séptima y última planta del edificio, en su ala izquierda, sito en Ponferrada, CALLE000 , número NUM000 , que lleva como anejo un trastero, y una treceava parte indivisa del departamento número NUM004 , local comercial, sito en la planta de sótano primera del edificio, dedicado a garaje, por precio de 177.500,00 euros (29.533.515,00 pesetas).
TERCERO.-Por la parte demandada, ahora recurrente, y como motivo de recurso se viene a alegar, básica y esencialmente, el error en la apreciación de la prueba en que, a su juicio, habría incurrido la juzgadora de instancia, concretamente al no haber tomado en consideración una serie de hechos o indicios que permiten concluir que la deuda reclamada había quedado extinguida por pago o compensación. Los hechos de los que, según la recurrente, se deduciría el pago o compensación de la deuda serian, en síntesis, los siguientes: 1º) La omisión en el pasivo de la solicitud presentada por las herederas ante la Oficina liquidadora, una vez producido el fallecimiento de D. Casimiro , a efectos de liquidar el impuesto de sucesiones, de la referida deuda; 2º.- Haberse vendido por D. Casimiro y su esposa a D. Luis Andrés y Dª Aida , el piso número NUM002 , piso o NUM003 , emplazado en la séptima y última planta del edificio, en su ala izquierda, sito en Ponferrada, CALLE000 , número NUM000 , con su trastero anejo, y la treceava parte indivisa del departamento número NUM004 , local comercial, sito en la planta de sótano primera del edificio, dedicado a garaje, por precio de 14.000.000,00 pesetas, cuando, según informe pericial aportado, su valor real, teniendo en cuenta los precios de mercado entonces vigente, ascendería a 19.527.624,00 pesetas, por lo que entienden que es lógico deducir que esa diferencia de 5.527.624,00 pesetas sirvió para pagar o compensar ampliamente la deuda, máxime teniendo en cuenta no solo la relación familiar existente sino también, y muy especialmente, el origen, destino, reconocimiento y forma de pago de dicha deuda.
No se discute, por tanto, la existencia de la deuda la que, por otra parte, viene reconocida por declaración hecha por el testador D. Casimiro , en su testamento. Como dice la STS de 6 de junio de 1986 'la Sentencia de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuatro se había declarado que «la Ley no prohíbe que con ocasión de un testamento se contraigan obligaciones y se realicen actos permanentes y perfectos, con independencia del carácter revocable de lo que es materia propia de testamentificación». La propia demandada Dª Aida reconoció en el acto del juicio que cuando el matrimonio fue a vivir a la vivienda que les dejaron sus padres su esposo D. Luis Andrés se empeñó en poner los baños de mármol y decidieron hacerlos siendo abonadas las obras con dinero privativo de su esposo, y que luego este insistió ante su padre para que le reconociera ese dinero y su padre hizo testamento en el que reconocía la deuda.
Dicho lo anterior como dice la STS de 23 de junio de 2015 , 'La presunción judicial requiere tres requisitos conforme al artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :un hecho probado; un enlace preciso y directo; el razonamiento que justifica la presunción.
Las sentencias de 14 mayo 2010 y 15 diciembre 2010 dicen, respecto a las presunciones:
'Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , '[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]', de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) [...]'.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado el motivo del recurso fundado en la extinción por pago o compensación de la deuda reclamada debe ser desestimado, por las siguientes razones:
(i) En la escritura de compraventa otorgada con fecha 26 de diciembre de 1994 ante el notario de Villafranca del Bierzo D. José Pedro Rodríguez Fernández, con número de protocolo mil novecientos noventa y dos (folios 33 ss), por la que Dª Aida , que interviene por sí y en representación de su esposo D. Casimiro , en virtud de poder conferido al efecto, vende a D. Luis Andrés y a Dª Aida , el piso número NUM002 o NUM003 , emplazado en la séptima y última planta del edificio, en su ala izquierda, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Ponferrada, que lleva como anejo el trastero número NUM002 , así como la treceava parte indivisa del departamento número NUM004 , local comercial situado en la planta de sótano primero del edificio, dedicado a garaje, dividido idealmente en NUM002 plazas de garaje, por precio de catorce millones de pesetas, no se hizo constar que del mismo se hubiese descontado el importe de la deuda reconocida en favor del Sr. Luis Andrés en el testamento otorgado por D. Casimiro en fecha 5 de febrero de 1994, es decir, escasos meses antes, siendo de destacar que en el mismo se prevé la pervivencia de la deuda aun el caso de serle adjudicada la vivienda a su hija Aida , esposa del Sr. Luis Andrés .
(ii) La valoración de 17.206.624 pesetas, que el perito D. Urbano , Arquitecto, da en su informe (folios 244 ss) para la referida vivienda para el año 1994, y de 19.527.624 pesetas, para la vivienda, trastero y garaje, resulta cuestionable pues se hace por el método de comparación con valores de mercado en el entorno de 1994, de viviendas nuevas, en el Centro de Ponferrada en el que se sitúa el inmueble objeto de valoración, cuando la vendida data del año 1,977, sin aplicar ningún índice de depreciación por antigüedad, que según manifestó dicho perito en el acto del juicio seria de un 1% anual a partir del quinto año de construcción hasta llegar a un 20% de valor residual, por entender que en el año 1994 se realizó una reforma integral en la vivienda vendida cuando la única obra que consta realizada es la costeada por el Sr. Luis Andrés , por importe de 3.500.000 euros, consistente, según manifestó la Sra. Aida , en poner los baños de mármol y, además, se valora de manera independiente el trastero cuando el mismo es un anejo inseparable de la vivienda. Además, con ocasión de la venta, la oficina liquidadora de Ponferrada, giro una liquidación complementaria, partiendo de un valor comprobado, para la vivienda y garaje, de 15.151.107 pesetas (folios 281 a 283), que ha de entenderse más ajustado a la realidad.
(iii) Por cuanto, en cualquier caso, que el precio fijado para la venta de la vivienda pudiera ser ligeramente inferior al real de mercado pudo obedecer a razones diversas, incluidas las de pura generosidad de los vendedores, como apuntó la Sra. Aida , al efectuarse la venta en favor de la misma, hija de los vendedores, y de esposo, con lo cual ambos resultaban beneficiados de las condiciones ventajosas de venta.
Por otra parte, no parece lógico que dado el interés que pusieron las partes en quedará constancia de la existencia de la deuda de ser la misma pagada o compensada al realizarse la venta de la vivienda no lo hubiesen hecho constar expresamente, ni que el Sr. Casimiro no revocara el testamento dejando sin efecto el reconocimiento de deuda .
(iv) En cuanto a no hacerse constar la deuda en el pasivo de la solicitud presentada para la liquidación del impuesto de sucesiones carece de trascendencia en cuanto ninguna intervención en la misma tuvo el Sr. Luis Andrés , pues la misma figura suscrita únicamente por Dª Carina y Dª Clemencia y Dª Aida .
En definitiva, no existe enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado -la omisión de la deuda en el pasivo de la solicitud de la liquidación del impuesto de sucesiones y la venta de la vivienda, tratero anejo, y plaza de garaje, por precio de 14.000.000 de pesetas- y el presunto -la compensación o pago de la deuda reconocida en favor del Sr. Luis Andrés por la rebaja en el citado precio.
Es por ello que la invocada extinción de la deuda por pago o compensación, ha de ser rechazada, al no quedar acreditada.
En cuanto a la confusión de derechos invocada igualmente como causa de extinción de la deuda fundada en el hecho de que al fallecer el Sr. Casimiro , el acreedor y propietario de la vivienda, o sea la persona obligada al pago de la deuda, eran la misma persona,debe ser igualmente rechazada por carecer de la mínima base por cuanto el art. 1192 C.c ., requiere que para quedar extinguida la obligación por confusión de derechos han de reunirse 'en una misma persona' los conceptos de acreedor y deudor y es de toda evidencia que en el presente caso no se da tal supuesto. La venta de la vivienda al Sr. Luis Andrés y su esposa producida en el año 1994 afecta, al hacerla inviable, a la obligación impuesta en el testamento del Sr. Casimiro , de restituir la cantidad reconocida en favor de aquel a quien resultara adjudicataria de dicha vivienda, pero no a la deuda reconocida que por ello en modo alguno puede tenerse por extinguida por dicha venta.
Por tanto, el motivo de recurso debe ser rechazado.
CUARTO.-Se reitera por la parte demandada-recurrente la excepción de prescripción de los intereses que se hubiesen devengado antes de los cinco años de la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil .
Respecto de los intereses moratorios el plazo de prescripción es el de quince años previsto en el artículo 1964 del CC , según la doctrina expuesta por las SSTS de 3 de febrero y, 17 de marzo de 1994 y 17 de marzo de 1998 ,entre otras, que reconocen tal plazo de prescripción a esta clase de intereses sancionadores de la morosidad del deudor.
Dice la STS de 17 de marzo de 1994 'En este punto, por más que la Jurisprudencia ha sido confusa e, incluso, contradictoria a veces, el criterio mayoritario de la misma se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del art. 1.966-3.° a los intereses compensatorios, no así, a los moratorios , y, precisamente, de los antecedentes históricos de semejante prescripción se infiere que fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. El indicado criterio mayoritario se desprende de las Sentencias reseñadas en la recurrida y en la recaída en primera instancia, así como de las de fechas de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964 [..]' y la STS de 17 de marzo de 1998 que '[..]en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil , de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1966.3 es aplicable a los intereses compensatorios, pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago'.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aida y Dª Clemencia , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2016 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Dos de Ponferrada, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 14/2016, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
