Sentencia CIVIL Nº 79/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 833/2015 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 79/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100064

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3230

Núm. Roj: SAP M 3230:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2014/0000880

Recurso de Apelación 833/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 538/2014

APELANTE::D./Dña. Sergio

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO::D./Dña. Luis María , D./Dña. Pablo Jesús y D./Dña. Nicolasa

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

D./Dña. Claudio

D./Dña. María Rosa

RC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 538/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Sergio , y de otra como Apelados-Demandados: Dª. Nicolasa , D. Luis María , D. Pablo Jesús , Dª. María Rosa y D. Claudio .

VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Collado Villalba13 de julio de 2015, en fecha, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Sergio contra Doña Nicolasa , Don Luis María , don Pablo Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales Don Félix Herrero Peña, y contra Don Claudio y Doña María Rosa , estos dos últimos allanados a la demanda, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.-La representación de D. Sergio formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Nicolasa , D. Luis María y D. Pablo Jesús y D. Claudio y Dª María Rosa , interesando se declarara la nulidad del testamento otorgado con fecha 25 de Octubre de 2012 por Dª Inmaculada , madre del actor y de la primera demandada y abuela del resto de los codemandados, declarándose el carácter ganancial de las aportaciones hechas para el pago de las primas de dos pólizas de seguro de vida de las que era tomadora Dª Inmaculada , y el reintegro de su importe a la masa ganancial en su día por ella habida con su difunto esposo.

D. Claudio y Dª María Rosa se personaron en autos allanándose a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, oponiéndose Dª Nicolasa y D. Pablo Jesús y D. Luis María a las mismas, negando, en relación con la nulidad de las disposiciones testamentarias otorgadas en su día por Dª Inmaculada , que desde luego la misma no tuviera capacidad suficiente para otorgar testamento en la fecha en que lo hizo, oponiéndose así a la pretensión de nulidad del mismo interesada, indicando que en relación con la segunda de las peticiones efectuadas que ya liquidada la sociedad de gananciales en su día por la Sra. Inmaculada habida con su esposo, cuya liquidación se aceptó precisamente y entre otros por el actor en la litis, sin que en ningún momento entonces se pidiera la declaración de ganancialidad del importe de las cantidades satisfechas para el pago de las pólizas de vida a que se refería en la demanda, no debía declararse ahora su ganancialidad, porque ello sería ir en contra de sus propios actos, refiriendo que en todo caso idéntico criterio de ganancialidad habría que aplicar en relación con otras pólizas de vida que en su día se suscribieron por el padre y abuelo de los litigantes.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de D. Sergio , y ello tan solo en relación con la desestimación de las pretensiones por él deducidas de que se declarara el carácter ganancial del dinero con el que se abonaron las primas de sendos seguros de vida de los que era tomadora Dª Inmaculada , indicando que la misma se había beneficiado de dinero de naturaleza ganancial para satisfacer el importe de las primas de los seguros de vida reseñados, existiendo por ello un derecho de crédito de la sociedad ganancial respecto de este dinero, manteniendo que desde luego él no había perdido su derecho a tratar de incluir este dinero entre los bienes de la herencia dejados por su padre, máxime porque como los beneficiarios en las pólizas litigiosas no eran los mismos herederos de su madre, habría que incluir entre los bienes dejados por sus padres este dinero, indicando que la sentencia no había respetado el principio dispositivo propio del proceso civil, incurriendo en incongruencia al no pronunciarse sobre la cuestión por él planteada, no ejercitando desde luego una acción de adición de herencia, sino declarativa sobre lo no resuelto que no era sino el carácter ganancial o no de las partidas a que se había referido en su demanda.

Ha devenido en todo caso firme el pronunciamiento efectuado en la sentencia dictada en instancia desestimando la declaración de nulidad del testamento otorgado con fecha 25 de Octubre de 2012 por parte de Dª Inmaculada .

SEGUNDO.-Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio en esta alzada, hemos de comenzar por indicar que son hechos ciertos y no discutidos que Dª Inmaculada y D. Jose Augusto , padres de D. Sergio y Dª Nicolasa , y abuelos de D. Luis María y D. Pablo Jesús y de Dª María Rosa y D. Claudio , estuvieron casados rigiendo entre ellos como régimen económico matrimonial el de la sociedad de gananciales, hasta la disolución de esta sociedad de gananciales entre ellos habida por el fallecimiento de D. Jose Augusto el 16 de Octubre de 2009.

Igualmente debemos partir del hecho cierto de que con fecha 24 de Abril de 2003, vigente la sociedad de gananciales habida entre el Sr Jose Augusto y Dª Inmaculada , convino esta última, como tomadora, póliza de contrato de seguro número NUM000 , con la entidad Renta Fija Inversión, abonando una prima al efecto de 24.000 €, apareciendo como beneficiarios en la mencionada póliza sus hijos, D Sergio y Dª Nicolasa , si bien posteriormente en el mes de Noviembre de 2012 alteró los beneficiarios de esta póliza, pasando a ser la única beneficiaria de la misma Dª Nicolasa .

Es un hecho no discutido el que con fecha 22 de Junio de 2006 la Sra. Inmaculada , vigente la sociedad de gananciales por ella habida con su esposo D. Jose Augusto , suscribió con Seguro Renta Inversión una nueva póliza, con número NUM001 , como tomadora, habiendo satisfecho como prima la suma de 58.000 €, siendo inicialmente el beneficiario de esta póliza su esposo, D. Jose Augusto , si bien posteriormente, fallecido éste, en Noviembre de 2012 dispuso que como beneficiaria de esta póliza lo fuera su hija, Dª Nicolasa .

No se discute por las partes en litigio que en las mismas fechas indicadas suscribió también el esposo de Dª Inmaculada , D. Jose Augusto , vigente la sociedad de gananciales entre ellos habida, y como tomador, dos pólizas idénticas a las que hemos referido, con las mismas compañías aseguradoras, habiendo satisfecho idéntico importe en concepto de primas en cada una de ellas, siendo los beneficiarios designados en la primera de dichas pólizas, concertada con Renta Inversión Caja Madrid, sus dos hijos, D. Sergio y Dª Nicolasa , y figurando como beneficiaria en la segunda de las pólizas, convenida con la entidad Seguro Renta Inversión, su mujer, Dª Inmaculada .

Habiendo fallecido D. Jose Augusto , consta en autos que con fecha 14 de Enero de 2010 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de su herencia, previa la disolución de la sociedad de gananciales por él habida con Dª Inmaculada , sin que en esta escritura, que figura unida al folio 89 de las actuaciones, conste se realizara manifestación alguna en relación con las pólizas suscritas por el Sr Jose Augusto , ni en relación a la naturaleza del dinero satisfecho en concepto de primas por ellas, así como tampoco en cuanto a la naturaleza del dinero con el que la Sra. Inmaculada había satisfecho las pólizas de seguro a que anteriormente nos hemos referido.

En ningún momento a lo largo del procedimiento los demandados han alegado que el dinero con el que se satisfizo el importe de las primas en cada uno de los seguros convenidos por parte de la Sra. Inmaculada tuviera carácter privativo por haberlo adquirido la misma por herencia u otro título del que derivara este carácter, no discutiendo desde luego los mismos que fuera con dinero ganancial con el que aquélla hubiera hecho frente al pago del importe de estas primas, aun cuando no estuvieran conformes, no ya con que se realizara una declaración del carácter ganancial del dinero con el que se abonaron estas primas, sino con el hecho de que se intentara obtener una declaración como la pretendida en la demanda en este momento, cuando antes nunca se había pedido, señalando que en todo caso no cabría que ahora pretendiera efectuar una adición en relación con lo que fueran bienes dejados por el Sr Jose Augusto , en tanto que ello sería ir en contra de los propios actos realizados por el Sr Sergio , quien mostró su conformidad con las operaciones particionales realizadas al fallecimiento de aquél.

TERCERO.-Pues bien, examinadas las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda en el concreto procedimiento en el que nos encontramos, en el que lo que pretende es que se declare el carácter ganancial de las primas abonadas a los seguros de vida suscritos por Dª Inmaculada , y a la vista de la postura en la litis adoptada por los demandados, consideramos que la pretensión deducida de que se declare la ganancialidad del dinero con el que se satisfizo el importe de las primas objeto de litigio por parte de su tomadora, la Sra. Inmaculada , sin realizar una pretensión de condena derivada de tal declaración en el presente procedimiento, y sin que como es obvio pueda pretender la parte actora en la litis ostentar derecho de crédito alguno frente a quien fue designada como beneficiaria de tales seguros de vida, lo cierto es que esta petición por la representación de D. Sergio deducida en su demanda entendemos que cabe encuadrarse en lo que la doctrina y nuestra jurisprudencia han venido denominando como acciones 'merodeclarativas'.

A este tipo de acciones se ha venido refiriendo nuestro Tribunal Supremo en alguna de sus resolución, como por ejemplo en sentencia de 19 de Junio de 2003 (recurso de casación 3100/97 ), en la que con cita de resoluciones anteriores se dice que con este tipo de pretensiones merodeclarativas realmente no se '... intenta la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no busca por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho', señalando igualmente que 'la posibilidad de las acciones meramente declarativas, aunque no esté expresamente reconocida en la Ley Procesal, es una realidad reconocida ampliamente en la jurisprudencia ( sentencias de 18 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997 ), pero no es advertible, singularmente, en el terreno de las deudas pecuniarias toda vez que, salvo algún condicionante especifico (que aquí no consta), no se entiende un interés jurídico en la declaración de existencia de la deuda, que no puede ser seguida de efectividad', e igualmente señala cuando se descarta la presencia, aún implícita de acciones de condena en la demanda, '... corresponde sentar la inexistencia de interés jurídico en el exclusivo ejercicio de las promovidas con la súplica de la declaración de la deuda en cantidad líquida', recordando esta misma sentencia la regla contenida en el art. 219.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual dispone que 'cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago (...)'

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones y como ya indicamos al inicio del presente fundamento jurídico, lo cierto es que en el concreto supuesto que nos ocupa, la acción ejercitada por la parte actora en la litis, y apelante en esta alzada, consideramos que no constituye sino un ejemplo de acción meramente declarativa, al instar se declare el carácter ganancial del dinero con el que se satisfizo el importe de las primas de los seguros de vida objeto de litigio, sin ejercitar en concreto en el procedimiento pretensión alguna que derive de esta declaración de ganancialidad de aquel dinero, lo que realmente, como ha venido indicando nuestro Tribunal Supremo en la sentencia ya citada de 19 de Junio de 2003 , no viene a poner de manifiesto sino la inexistencia de un interés jurídico en el ejercicio de esta acción.

Es precisamente en base a lo expuesto, ante la inexistencia de un cierto interés en que se declare la ganancialidad del dinero abonado como primas por los seguros de vida en los que aparecía como tomadora la Sra. Inmaculada , cuando la naturaleza de este dinero no se ha puesto en duda por la parte demandada en la litis, quien discute cuestiones diferentes a la referida, como lo oportuno o no de pedir tal declaración efectuada ya la liquidación de la sociedad de gananciales, pero sin dudar del carácter ganancial del dinero con el que se realizó el pago de dichas primas, o en cuanto a las consecuencias que tal declaración de ganancialidad de dicho dinero conllevaría, cuestión ajena al presente procedimiento, por lo que entendemos que no procede sino desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en este punto, aun cuando desde luego sea por motivos diferentes a aquéllos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las mismas, por cuanto que, como referimos en el fundamento jurídico anterior, aun confirmando el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda en relación con la segunda de las pretensiones por ella deducidas en el suplico de su demanda, lo ha sido por motivos distintos a los tenidos en cuenta por aquélla, y ello teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de los de Collado Villalba, con fecha trece de Julio de dos mil quince , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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