Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 66/2015 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100069
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:177
Núm. Roj: SAP MA 177:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 2164/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 66/2015.
SENTENCIA Nº 79/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente.
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a nueve de febrero de dos mil diecisiete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 2164 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil 'Estructuras Valle del Sol S.L.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Medina Godino y defendida por la Letrada doña Ana María López Escudero, contra la mercantil 'Construcciones Alve Algamitas S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Zea Montoro y defendida por el Letrado don Antonio Valle Álvarez, y contra la también mercantil 'Alejandro y Marina S.L.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y defendida por la Letrada doña Amelia Novoa Mendoza; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga se siguió juicio ordinario número 2164/2012, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 28 de abril de 2014 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Manuel Medina Godino, en nombre y representación de Estructuras Valle del Sol S.L., frente a Construcciones Alve Algamitas S.L. y Alejandro y Marina S.L. (Alemar S.L), en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Liberar a Construcciones Alve Algamitas S.L. y Alejandro y Marina S.L. (Alemar S.L.) de los pedimentos formulados en su contra. 2º) Imponer a Estructuras Valle del Sol S.L. las costas procesales devengadas.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación las adversas demandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter preliminar debemos precisar que el artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, al entrañar ambas una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, pese a lo cual, uno y otro quedan sujetos a régimen jurídico diferente que exige precisar en cada caso concreto ante qué figura contractual nos encontramos, siendo característica esencial en el denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1989 , que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes -'opus consumatum et perfectum'-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , y así los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dan lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -'exceptio non adimpleti contractus'- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'-, acciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionados por la jurisprudencia, manifestando, en este sentido, que el éxito de ésta última excepción, tratándose de contratos de ejecución de obra, está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, de forma que caso de observarse este supuesto de incumplimiento irregular o inexacto se concede al comitente el derecho de obtener el consiguiente resarcimiento, que podría traduciría en la reparación in natura o específica, si así se solicita, a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista - artículos 1091 y 1098 del Código Civil -, y si bien es cierto que los elementos constitutivos de la reclamación ejercitada a tenor del artículo 1597 del Código Civil , ha de ser la probanza de la puesta de trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista y la falta de abono de éste por dicha aportación, los extintivos están en función de probar que el propietario de la obra no adeudaba nada al contratista, en tanto que dicha contratación no se exige sea llevada a cabo en forma escrita, cabiendo la posibilidad de realizarse verbalmente, no pareciendo de recibo evadirse de todo tipo de responsabilidad cuando quepa una autorización tácita que cabe deducir de hechos concluyentes como el'estar al tanto'de las obras el comitente sin manifestar oposición - T.S.- 1ª S. de 21 de julio de 1993 - o por la simple presencia física de los equipos técnicos de la contratista -subcontratista- en la obra - T.S. 1ª S. de 3 de julio de 1960 -, siendo de tener en cuenta que en el ejercicio de una acción de reclamación basada en el artículo 1597 del Código Civil , para los casos de contrataciones sucesivas que deriven unas de otras, se exige en su análisis la prosecución de un orden inverso- hasta llegar al comitente o dueño de la obra, quien podrá resultar obligado frente al accionante en función de que en los implicados anteriores, de los que trae causa, concurra la esencial circunstancia de ser deudores concadenados unos de otros, ya que si en la cadena ascendente seguida al efecto entre subcontratistas-contratistas hasta desembocar finalmente en el comitente se rompiera por no ostentar alguno de ellos la cualidad de deudor, no cabría posibilidad de exigir al comitente el pago de la deuda contraida por contratista con su subcontratista, por cuanto que como mantiene la doctrina jurisprudencial el propietario -comitente o dueño de la obra- resultará obligado subsidiariamente o en defecto de quienes le preceden, pero siempre que en todos se de la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto -artículo 1597, de ser deudores los unos de los otros, porque si alguno de los interesados no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su existencia; es decir, que el subempresario, acreedor de otro con quien él contrató, podrá ante la falta de pago de éste, reclamar del locador en tanto tal empresario sea a su vez deudor del contratante moroso y así hasta el dueño; más por igual motivo que si el propietario por haber pagado totalmente al contratista suyo, ya no habrá de suplir obligaciones del mismo, el locador que estuviese finiquitado por su sucedáneo en la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debido por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza a quien pagó bien, contra todo principio de equidad, lo haga dos veces, precisándose en sentencia de 29 de junio de 1936 que esta acción más que directa,'iure proprio', contra el dueño, con naturaleza real, debe ser calificada como especie derivada de la subrogación general a virtud de la máxima romana'debitor debitoris meus est', de condición personal, en la que para el éxito de su acogimiento se exige de la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber: a) existencia de un contrato previo de obra concertado entre las partes a precio alzado; b) que en la obra ponga su trabajo o materiales, o ambas cosas, un tercero, y c) que, a su vez, exista un crédito del subcontratista contra su contratista, quedando el primero facultado para dirigirse en reclamación de un crédito simultáneo contra su contratista -reclamación ordinaria de crédito- y contra el comitente o dueño de la obra, respondiendo uno y otro, indistintamente o'in solidum', si bien la responsabilidad del segundo de ellos quedaría limitada al importe máximo que previene el artículo 1597 del Código Civil - T.S. SS. de 7 de febrero de 1968 y 11 de octubre de 1994 -, instaurándose en esta norma sustantiva, por tanto, una excepción a la regla general que en materia de contratos y obligaciones contiene el artículo 1257 del Código Civil , conforme a la cual los contratos sólo producen efectos entre las partes que en ellos intervengan y sus herederos.
SEGUNDO.- Así las cosas, se debe indicar que, como bien relata la sentencia de primera instancia, se ejercita por la demandante la acción personal de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por parte de la entidad 'Construcciones Alve Algamitas S.L.' de la obligación de pago asumida en virtud del contrato de ejecución de obra concertado en su día, por importe de 25.460,84 euros, acumulando dicha acción frente a 'Alejandro y Marina S.L.', alegando que la misma respondería de las cantidades adeudadas, invocando en apoyo de su pretensión condenatoria solidiaria los artículos 1.088 , 1.091 , 1.108 , 1.156 , 1.157 , 1.162 , 1.255 , 1.256 , 1.278 , 1.544 , 1.588 , 1.597 y 1.599, todos ellos del Código Civil , pretensión a la que se oponen las demandadas en sus correlativos escritos de contestación alegando, (i) 'Construcciones Alve Algamitas S.L.' (a) rechazar que contratara los servicios de la demandante, (b) que no aporta documento alguno que acredite el vínculo contractual, aunque subsidiariamente alega que la reclamación debió dirigirse frente a 'Alejandro y Marina S.L.', y (c) que es la entidad que, según refiere en la demanda, se comprometido a abonar las obras ejecutadas, en tanto que (ii) la entidad 'Alejandro y Marina S.L.' (ALEMAR)) rechaza igualmente que contratara los servicios de la demandante, alegando (a) que su objeto social es la venta y distribución al por mayor y al por menor de productos cárnicos y congelados, actividad que no guarda relación alguna con el sector de la construcción, y aunque (b) seguidamente reconoce que encomendó a 'Alve Algamitas S.L.' la ejecución de determinadas obras, no tiene constancia de que fueran subcontratadas con 'Estructuras Valle del Sol S.L.', (c) que en ningún caso autorizó, (d) impugnando los documentos aportados con la demanda por su confección unilateral y carecer de elemento alguno que pueda adverar su autenticidad, (e) reconociendo que rescindió el contrato suscrito con 'Alve Algamitas S.L.', a la que abonó las obras ejecutadas, y (f) sin que encargara a la demandante la continuación de las obras ni asumiera pago alguno, debate planteado en tales términos sobre el que la sentencia ahora recurrida procede a reseñar que la demandante en su demanda afirma que (1º) en el mes de julio de 2007 'Construcciones Alve Algamitas S.L.' le encomendó la ejecución de unas obras en el Polígono Industrial 'La Molina', de Álora, siendo la promotora 'Alejandro y Marina S.L.', por un precio total de 25.460,84 euros, y (2º) que, tras varios días sin que construcciones 'Alve Algamitas S.L.' trabajara en la obra, la entidad 'Alejandro y Marina S.L.' le propuso continuar las obras comprometiéndose a pagar su trabajo, y tras aceptar el ofrecimiento terminó las obras en tiempo y forma, emitiendo la factura que no le fue abonada y que motiva la reclamación formulada, aportando con la demanda: como documento número 1º proyecto de ejecución de dos naves industriales en el Polígono Industrial 'La Molina' de Álora, fechado en julio de 2007, siendo la peticionaria 'Alejandro y Marina S.L.' y el autor del mismo don Valeriano , siendo éste último el único firmante, y como documento número 2º comunicación remitida a 'Alve Algamitas S.L.' a través de letrado (sin fecha ni constancia de su recepción), reclamando el pago de 21.949 euros por la ejecución de las obras contratadas, acompañando (sin numerar) factura emitida el 20 de mayo de 2008 por importe de 25.460,84 euros (21.949 euros más 3.511,84 euros por el I.V.A.), practicándose en el acto del juicio las pruebas que detalla con el resultado que consigna en su fundamentación jurídica, de lo que extrae como consecuencias jurídicas, por un lado, indudablemente, que nada impide que, en virtud del principio espiritualista consagrado por el artículo 1.258 del Código Civil , un contrato de ejecución de obra se concierte de forma verbal, lo obliga a quien lo esgrime a acreditar tal extremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de otro, que cuando una determinada relación jurídica no ha sido probada, la parte que mantiene el hecho debe sufrir las consecuencias de su carencia de acreditación o, lo que es lo mismo, aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente supuesto, considera que la demandante no acredita esa supuesta concertación verbal del contrato de obra, y lo que es más importante, que la promotora 'Alejandro y Marina S.L.' le encomendara la conclusión de los trabajos comenzados por 'Alve Algamitas S.L.' comprometiéndose a su pago, habiendo sido la única prueba documental aportada por la demandante es el proyecto de ejecución redactado en julio de 2007 por don Valeriano , en el que tampoco consta el precio de las obras, adjuntando un'presupuesto'fechado el 18 de agosto de 2008 referido a'obra para naves en el Polígono'por importe de 21.949 euros, seguida de una factura emitida el 20 de mayo de 2008 por idéntica cantidad, que además incluye el I.V.A., habiendo aportado la entidad 'Alemar S.L.' con su contestación a la demanda -documento número 2º- el contrato privado concertado el 2 de abril de 2008 con 'Construcciones Alve Algamitas S.L.', referido a las obras de construcción de dos naves en el Polígono Industrial La Molina, de Álora, propiedad de aquella, contrato en el que destaca en su clausulado 1º) Que, 'Alve Algamitas S.L.' se comprometía a ejecutar las obras con las especificaciones y calidades descritas en los epígrafes de las unidades contratadas, con total sujeción a la normativa vigente, respondiendo de cualquier incumplimiento -estipulación primera-. 2º) que, la dirección facultativa sería desempeñada por don Valeriano , ingeniero industrial, o por quien 'Alejandro y Marina S.L.' designara en cada momento, bastando la mera comunicación a 'Alve Algamitas S.L.' -estipulación segunda-; 3º) Que, toda subcontratación realizada por 'Alve Algamitas S.L.' debería ser comunicada a la dirección facultativa, quien podría vetarla si no le ofreciera suficientes garantías, respondiendo en cualquier caso 'Alve Algamitas S.L.' de la buena ejecución de las obras subcontratadas -estipulación tercera-, y 4º) Que, el precio se contrató según presupuesto relacionado en el anexo I del contrato, referido a precios unitarios sobre las mediciones reales de la obra -estipulación cuarta-, afirmando el juzgador de primer grado a resultas de todo lo dicho, ser demostración de un especial celo por parte de la propiedad al regular sus relaciones contractuales con 'Alve Algamitas S.L.', lo que contrasta con la supuesta informalidad al encomendar la continuación de los trabajos a la demandante, caso de que ello hubiera ocurrido, pues lo normal hubiera sido, bien concertar un nuevo contrato de ejecución, detallando las estipulaciones, y sobre todo, las obligaciones que asumían las partes, o para el supuesto de que 'Estructuras Valle del Sol S.L.' se subrogara, sin más en ese inicial contrato, la firma de algún documento al respecto, dada la trascendencia de la obra, destacando a tal efecto que el precio se pactó por unidades de obra que requerían previa medición de lo ejecutado, por lo que tampoco queda acreditado que la propiedad aceptara el presupuesto aportado por la demandante, a lo que añade que acredita la demandada promotora 'Alejandro y Marina S.L.' haber abonado a 'Alve Algamitas S.L.', al menos 13.282 euros mediante un pagaré, negando su representante legal el pago en metálico de 10.000 euros igualmente alegado, cantidad que puede responder a los trabajos realizados, ya que la constructora abandonó la obra al parecer por mutuo acuerdo con la propiedad, concluyendo la misma otras empresas, y a tal respecto, dice, el Sr. Valeriano , director técnico de la obra, refiere que cuando realizó su informe la cimentación ya estaba terminada, no pudiendo precisar qué empresa la ejecutó,'aunque refiere que vio en las obras a trabajadores de la entidad demandante', desconociendo qué cometido realizaba, precisando que al resolverse el contrato valoró las obras ejecutadas, que fueron abonadas por 'Alemar S.L.', de lo que infiere no acreditar la demandante vinculación contractual alguna con 'Alemar S.L.' que permita concluir que ésta contrató los trabajos reclamados, no quedando tampoco acreditado que 'Estructuras Valle del Sol S.L.' fuera subcontratada por 'Alve Algamitas S.L.', pues para ello hubiera sido preciso la autorización por parte de la dirección facultativa, conforme a lo pactado en el contrato de ejecución de obra, desconociéndose por tanto la razón por la que empleados de aquella se pudieran encontrar en la obra, emitiendo por ello fallo absolutorio con todo tipo de pronunciamientos favorables a los demandados, resolución definitiva ésta que tomada en la sentencia número 100/2014, de 28 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en autos de juicio ordinario número 2164/2012 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra no haber tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, habiendo caído en la confusión de que las demandadas querían causar, sin tener en cuenta que lo que se reclaman son unos trabajos de cimentación en la obra en cuestión, y que de toda la documental que obra en autos y de los interrogatorios de las mismas demandadas se desprende que ninguno de ellos realizaron tales trabajos, por lo que el interrogante es quíén realizó esos trabajos, siendo objeto de reclamación la cantidad de 21.949 euros sin IVA, 25.460,84 con IVA, por la ejecución de los trabajos consistentes en cimentación de dos naves industriales en el Paraje denominado 'La Molina', del término municipal de Álora (Málaga), obras que comenzó trabajando junto con 'Alve Algamitas S.L.', pero que al ser abandonadas por ésta, la ejecución de la cimentación se continuó por la demandante en favor de la propia promotora 'Alejandro y Marina S.L.', aportando al efecto en justificación de su intervención junto con la demanda copia del proyecto de ejecución de obra, quedando acreditado (i) del interrogatorio de los demandados varias contradicciones a tener en cuenta que prueba que la demandante sí realizó trabajos de cimentación en la obra que se reclaman, y así (a) el representante de 'Alve' dice que no realizó los trabajos de cimentación y que sólo recibió 13.282 euros, cantidad que no cubre los movimientos de tierras (realizados por ella) y los de cimentación (que niega los realizara), y (b) que la demandante trabajó para las dos demandadas, a través de contratos verbales, intentando evadirse del pago ambas negando relación contractual, sin que a la fecha haya quedado acreditado quien realizó los trabajos de cimentación, siendo la única empresa que aporta la documentación de dichos trabajos la actora, (ii) que hubo intervención en la obra de otras empresas, pero por trabajos diferentes a los que son objeto de reclamación en el procedimiento, y (iii) que el director técnico de la obra, don Valeriano , señala que 'Estructuras Valle Sol S.L.' trabajó en las obras, aunque sin poder determinar cuál era su función, afirmando, igualmente, que no estaba presente cuando 'Alve' abandona la obra, realizando el informe semanas después de que abandonara, reconociendo que la solera ejecutada por la empresa 'Samijo' no entraba dentro de la cimentación, (iv) desprendíéndose de la testifical del representante de 'Samijo' que contrató con la promotora (verbal) directamente, sin contrato escrito, emitiendo tan sólo facturas, reconociendo que la cimentación estaba ejecutada cuando iniciaron los trabajos de solera, y (v) que por el representante de 'Talleres Metálicos Cerrajón S.L.' se reconoció que 'Estructuras Valle del Sol' realizó la cimentación, ya que tras visitar las obras en varias ocasiones antes de comenzar su trabajo, pudo ver finalizados los trabajos de cimentación, todo lo cual le lleva a deducir que como afirman todos los testigos trabajó en las obras objeto de este procedimiento y que el único motivo por el cual ambas demandadas niegan su participación en las mismas es aludir su responsabilidad de pago, 'Alve Algamitas S.L.', por haber percibido un importe superior al correspondiente pro los trabajos de movimientos de tierras, los únicos realizados por ellos antes de abandonar las obras, y 'Alejandro y Marina S,.L.' , para evitar pagar unos trabajos de cimentación que hasta el momento le han salido gratuitos, motivos en base a los cuales solicita del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la de primer grado acuerde estimar la demanda condenando solidariamente a los demandados al pago de 25.460,84 euros, así como lo que resulte procedente, en su caso, respecto de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- Así las cosas, planteado el recurso de apelación en los términos expresados, se hace procedente traer a colación con carácter preliminar que es facultad de los tribunales llevar a cabo la valoración probatoria, sustraída a los litigantes, en la que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a principios como el dispositivo y de rogación de instancia, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores - T.S. 1ª S. de 23 de septiembre de 1996 -, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador'a quo'hace de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, dado ser función que corresponde al juzgador de instancia y no a las partes - T.S. 1ª S. de 7 de octubre de 1997 - habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª S. de 1 de marzo de 1994 -, y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios - T.S. 1ª S. de 25 de enero de 1993 -, en valoración conjunta - T.S. 1ª S. de 30 de marzo de 1988 -, con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez'a quo'forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, reseñando el Alto Tribunal en sentencia de 30 de enero de 1986 , la improcedencia de contradecir la valoración probatoria'cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, como aquí ocurre, separar alguno de sus medios para, con apoyo en ellos, acusar al órgano jurisdiccional de haber incurrido en equivocación',todo ello sin olvidar, claro está, en relación con la controvertida en autos pruebas testificales practicadas a instancia de las partes, conforme a una más que reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas , sino también conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas, doctrina jurisprudencial que proyectada sobre el caso objeto de enjuiciamiento provoca, a nuestro entender, el llevar a cabo la estimación de la demanda, por cuanto que siendo cierto que entre las codemandadas se concertara contrato de ejecución de obras en el que, entre otras estipulaciones, se acordaba que la subcontratación exigiría en todo caso ser comunicada a la dirección facultativa, es lo cierto que como declarada en juicio el representante legal de 'Alve Algamitas S.L.' en los movimientos de tierra contrató verbalmente con terceros ajenos a la litis dicha ejecución, sin que en tal caso conste que se pusiera en conocimiento de la promotora, siendo de advertir en las manifestaciones del director técnico de la obra, don Valeriano , un comportamiento ciertamente evasivo a responder con claridad sobre los extremos sobre los que era interrogado, afirmando'yo no se ...','yo no lo he visto ...', cuando sin lugar a dudas no solamente es quien redactara el proyecto de ejecución que se acompaña con la demanda por la actora, lo cual es ya de por sí causa extrañeza que quien no contratara con ninguna de las demandadas, como mantienen en tesis de oposición las direcciones técnicas de éstas, dicha documentación obre en poder de la demandante, sino que también tiene la obligación de conocer cuáles fueran las empresas que estaban ejecutando la construcción de la dos naves industriales, afirmando además que tanto movimientos de tierras como cimentación fueron actuaciones llevadas a cabo por 'Alve Algamitas S.L.' hasta su finalización, antes de que se resolviera de común acuerdo el contrato con la promotora, no entendiendo el tribunal, caso de ser así, porqué, como el mismo testigo reconoce expresamente, estaban en la obra operarios de la demandante 'Estructuras Valle del Sol S.L.', conocimiento que a todo técnico profesional en la edificación le es exigible, de manera que si en esos doce días que se mantiene fueron ejecutadas obras por 'Alve Algamitas S.L.', finalizando, al parecer, por resolución de mutuo acuerdo, el 8 de mayo de 2008, momento en el que, según el representante legal de ésta codemandada la cimentación no estaba finalizada, si se continuó por 'TAMECE' y por don Epifanio , como representante legal de ésta, se dice que su intervención en la obra se limitó exclusivamente a la estructura metálica y cerramiento de naves, así como que por 'SAMIJO' su actuación fue la colocación de la solera, nunca la cimentación, la cual ya estaba colocada, la versión dadas por las codemandadas pasa por una falta de acreditación acerca de quién realmente continuó y terminó con la cimentación de las naves, extremo fáctico sobre el que tiene una absoluta y completa disponibilidad las codemandadas, sobre todo quien fuera la promotora de la construcción, lo que hace más viable, por verosímil, comprender el relato fáctico de la demandante acerca de su intervención en la ejecución de una obra en la que su facturación objeto de reclamación (folio 71) es plenamente coincidente con la partida que aparece anexionada al contrato de ejecución de obra de 2 de abril de 2008 (folios 141 y 143), partida distinta por completo de la de movimientos de tierras (folio 188), conclusión del órgano enjuiciador'ad quem'que, además, bien corroborada por el Sr. Epifanio al afirmar que una empresa estaba terminando los trabajos de cimentación que era 'Estructuras Valle Sol S.L.', dando cumplida cuenta de ello a raíz de que antes de iniciar su intervención en la obra de litis se encontraba trabajando en la construcción de siete naves en la misma zona, justo enfrente, por lo que era conocedor de los pormenores en que venía desarrollándose, sin ser atendible la certificación expedida por la dirección facultativa de 21 de junio de 2008 acerca de que al 6 de mayo de 2008 estaban finalizado tanto el movimiento de tierras como la cimentación (folio 174), pues, como admitiera al ser oído en juicio, lo reflejó por así habérselo manifestado el Sr. Isidoro , admitiendo al ser preguntado que esos trabajos los dio por buenos, pero sin saber quién los realizara, si lo fue de principio a fin la contratista 'Alve Algamitas S.L.' o cualquier otra, lo que debe llevarnos, consecuentemente con lo expuesto, en su recta valoración probatoria, a la estimación del recurso de apelación y, por ende, a la revocación del fallo judicial de primer grado, procediendo la condena solidaria de ambas mercantiles demandadas a partir del momento en el que no se acredita en debida forma si el pago de la cimentación de la promotora fue abonado a la contratista, ya que difieren ambas en su planteamiento de pago, al no existir controversia acerca de la recepción de 13.282 euros facturados, pero no así de otra adicional que por importe de 10.000 euros se dice entregado en metálico, sin aque, por supuesto la subcontratista percibiera cantidad alguna ni de su contratista ni de la promotora, lo que hace responder a ambas solidariamente, ya que la normativa expuesta al inicio de los razonamientos jurídicos se hace de difícil aplicación ante el desconocimiento de existencia de deuda entre promotora para con su contratista, no obstante lo cual, sí es dato a tener presente a los efectos de esa solidaridad condenatoria que tras resolverse la relación contractual entre éstas, la demandante continuó con la cimentación con pleno conocimiento de la promotora, lo que la convierte en deudora de lo ejecutado a partir de ese momento.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a las partes demandadas, sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'Estructuras Valle del Sol S.L.', entidad mercantil representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Medina Godino, contra la sentencia de 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en autos de juicio ordinario número 2164 de 2012, revocando íntegramente lo en ella acordado, demos proceder y procedemos a estimar la demanda promovida por la ahora apelante frente a 'Construcciones Alve Algamitas S.L.' y 'Alejandro y Marina S.L.', representadas en esta alzada por los Procuradores/as de los Tribunales Sre/as. Zea Montero y Rosa Cañadas, respectivamente, y, en su virtud, condenar solidariamente a ambas a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.460,84 €), junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el abono de las costas procesales causadas, sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
