Sentencia CIVIL Nº 79/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 231/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 79/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100052

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:232

Núm. Roj: SAP MU 232:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00079/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 37 1 2016 0000151

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de LORCA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000124 /2015

Recurrente: GES SEGUROS

Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ

Abogado: JOAQUIN DE ROJAS ROCA DE TOGORES

Recurrido: Carlos Francisco

Procurador:

Abogado: MARIANA MONTIEL MARTINEZ

SENTENCIA Nº 79/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 13 de febrero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 124/15 -Rollo nº 231/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre las partes: como actor Ges, Seguros y Reasegruos SA, representado por el/la Procurador/a Dª Juana Mª Bastida Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Joaquín de Rojas Roca de Togares, y como demandado D. Carlos Francisco, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Serrano Caro y dirigido por el Letrado D. Mariano Montiel Martínez. En esta alzada actúan como apelante Ges, Seguros y Reasegruos SA y como apelado D. Carlos Francisco .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en los referidos autos de Juicio Verbal nº 124/15, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez en nombre y representación de la mercantil Ges, Seguros y Reasegruos SA y dirigido por el Letrado J. de Rojas Roca de Togares contra D. Carlos Francisco y debo absolver y absuelvo a D. Carlos Francisco con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Ges, Seguros y Reasegruos SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Carlos Francisco, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 231/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de febrero de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la aseguradora actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta al apreciar la prescripción de la acción.

Denuncia la recurrente en el único motivo del recurso la existencia de error en la apreciación de las pruebas pues entiende acreditada la interrupción de la prescripción por el burofax remitido por la actora al demandado con fecha 12 de diciembre de 2014 a la dirección de la vivienda asegurada, sin que conste acuse de recibo dado que resultó devuelto por desconocido. Era el único domicilio conocido, habiendo sido necesaria la averiguación judicial para poder ser citado al presente juicio. Considera imprescindible una interpretación amplia de la prescripción, de manera que la mera intención de conservar el derecho tiene efectos de interrupción de la prescripción, como viene siendo sostenido por la jurisprudencia.

Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al ser la misma ajustada a derecho. Niega que se hubiese producido una interrupción de la prescripción pues ello requiere el efectivo conocimiento de la reclamación por parte del demandado, siendo evidente la muestra de dejadez en su derecho al remitir el burofax sólo tres días antes del fin del plazo para el ejercicio de la acción, no siendo suficiente la mera intención sino que es imprescindible el efectivo conocimiento de aquel a quien se pretende reclamar.

Segundo: Interrupción de la prescripción.

No existe discrepancia entre las partes con respecto a la acción ejercitada ni al plazo de prescripción aplicable de un año, por lo que el objeto de esta alzada recae en determinar sí existió o no interrupción por parte de la aseguradora demandante.

Como señala la STS 623/16, de 26 de octubre de 2016 ' La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'.

Desde esta consolidada doctrina jurisprudencial debe de adelantarse que el recurso será estimado y revocada la sentencia apelada al no compartir los argumentos sostenidos por la juez a quo para la apreciación de esta excepción. No existe discusión sobre el día inicial en el que se produjo el siniestro, lo que tuvo lugar con fecha 16 de diciembre de 2013, conforme se señala en el informe pericial aportado con la demanda. También es aceptado que por la aseguradora se remitió un burofax con fecha 12 de diciembre de 2014, certificado y con acuse de recibo (documento nº 6 de la demanda) dirigido al domicilio asegurado sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Lorca y a nombre del demandado quien era la persona que ocupaba dicha vivienda en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 23 de septiembre de 2013 también unido a las actuaciones. También consta, en los documentos aportados con el recurso sobre los que nada ha opuesto la parte apelada, que dicho burofax no pudo ser entregado por ser el destinatario desconocido en dicho domicilio, lo que igualmente fue confirmado por la citación judicial del presente procedimiento y la averiguación de domicilio del Sr. Carlos Francisco. Ello implica que la parte actora llevó a cabo las actuaciones que estaban en su mano para proteger su derecho dirigiendo una reclamación extrajudicial hábil para interrumpir la prescripción al domicilio que le era conocido lo que demuestra una voluntad real de mantener viva la acción de reclamación. Tal como consta en el contenido del burofax certificado, dicha reclamación cumplía las exigencias necesarias para su validez dado que contenía todos los datos y se reclamaba la exacta cantidad de los daños causados. No cabe duda del carácter recepticio de esta comunicación, pero ello debe de ponerse en relación con las reales posibilidades de la aseguradora de poder conocer el domicilio de la persona que consideraba responsable de los hechos y del que no tenía más datos que los que obraban en el contrato de arrendamiento, lo que implica que en el intento de comunicación llevada a cabo adoptó todas las precauciones necesarias y adecuadas para que la comunicación llegase al destinatario y sí ello no fue posible no fue debido a desidia o dejación de su derecho sino al hecho no controlable por la apelante del cambio de domicilio del Sr. Carlos Francisco. En consecuencia, el burofax remitido fue apto para interrumpir la prescripción aunque no fuese efectivamente recibido por el destinatario por causa no imputable a la aseguradora.

Tercero: Responsabilidad del demandado por los daños reclamados.

Como consecuencia de la estimación del motivo de apelación articulado por la aseguradora apelante este tribunal recupera, conforme señala el artículo 465.3 LEC, la plena jurisdicción para resolver sobre el fondo del asunto litigioso en las mismas condiciones que la juzgadora de instancia.

En el presente caso se ejercita una acción por subrogación, al amparo del artículo 43 LCS, en los derechos de su asegurada contra el demandado en cuanto arrendatario de la vivienda asegurada al objeto de reclamar los daños sufridos en dicho inmueble y que fueron reparados con cargo al seguro suscrito. La parte demandada, en su contestación se opuso alegando, además de la prescripción, la falta de legitimación activa al no acreditarse el pago de las cantidades que se reclaman y la inexistencia de responsabilidad del demandado al no existir prueba que acredite que fuese el causante de los daños.

Por lo que respecta a la primea de las cuestiones procede desestimar la misma pues sí existe plena legitimación dado que está acreditada la condición de aseguradora de la vivienda así como el pago de las cantidades reclamadas a la mercantil Asitur (documento nº 5 de la demanda), empresa que fue la que llevó a cabo las reparaciones peritadas tal como reconoció en el propio acto del juicio el perito Sr. Isidoro.

Sin embargo sí procede estimar el último motivo de oposición dado que, una vez examinadas las pruebas documentales y visionada la grabación del acto del juicio oral, este tribunal alcanza el convencimiento de que no existe prueba alguna que justifique la responsabilidad del Sr. Carlos Francisco en la producción de los daños que se reclaman.

Toda la demanda se justifica en atención al informe pericial aportado a las actuaciones y que fue ratificado en juicio por el perito autor del mismo, sin que exista ninguna otra prueba que determine la responsabilidad del demandado. Tales medios probatorios son insuficientes. Por un lado el informe pericial, cuyo original obra aportado al folio 88 de las actuaciones, cuando describe las causas del siniestro carece de la contundencia necesaria y está basado más en suposiciones que en razones de ciencia propias de la pericial. Así aprecia la existencia de humedades generalizadas en paramentos y puertas, hecho objetivo corroborado por las fotografías unidas a dicho informe. Ahora bien, la especulación comienza cuando afirma que los daños se han producido por salidas de agua desde hace mucho tiempo que imputa directamente al inquilino sin causa alguna que lo justifique más allá de la ocupación de la vivienda en alquiler. Que los daños están producidos hace tiempo es indudable dado el alto grado de humedades en las paredes así como el estado de los bajos de las puertas, pero no toma en consideración que el Sr. Carlos Francisco ocupaba la vivienda desde octubre de 2013, esto es, dos meses antes de la declaración de siniestro, sin que se aporte razón de ciencia alguna para justificar que se hayan producido precisamente en este periodo de tiempo y no se trataba, como parece desprenderse del tipo de daño reflejado en las fotografías, de daños preexistentes o desarrollados anteriormente a la ocupación de la vivienda. La aseguradora no trajo a juicio ni a la propietaria, para ser preguntada sobre este extremo, ni tampoco solicitó el interrogatorio de parte del demandado. Por su parte la declaración del perito permite apreciar que sus resultados fueron meras especulaciones en lo que se refiere a la responsabilidad del demandado, pues reconoció a preguntas de la juez de instancia que para la realidad de los daños reflejados en las fotos hubiera sido necesario un desbordamiento de agua y una inundación de la vivienda que no consta que se haya producido. En definitiva la prueba aportada es claramente insuficiente para acreditar la responsabilidad del demandado, por lo que procede desestimar la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante de la primera instancia.

Cuarto: Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. En el presente caso el recurso ha sido estimado al no apreciar la prescripción, sin perjuicio de que al examinar el fondo del asunto se haya procedido a confirmar la absolución si bien por otros fundamentos diferentes de la sentencia apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ges, Seguros y Reasegruos SA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, en los autos de Juicio Verbal nº 124/15, debemos:

1. Dejar sin efecto la estimación de la prescripción y entrando a conocer del fondo del asunto

2. CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución apelada, si bien por fundamentos jurídicos diferentes.

3. Con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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