Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 530/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100079
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:322
Núm. Roj: SAP VA 322/2017
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00079/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G. 47186 42 1 2016 0007238
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2016
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA BANCO CEISS SA
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: JESUS FERNANDO PARRA GARCIA
Recurrido: Adelina
Procurador: ANA GARCIA PRADA
Abogado: MIGUEL JAVALOYES RUIZ
S E N T E N C I A Nº 79
ILMO.SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a veinte de Febrero de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2016,
en los que aparece como parte apelante, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y
SORIA SA, BANCO CEISS SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. GONZALO FRESNO
QUEVEDO, asistido por el Abogado D. JESUS FERNANDO PARRA GARCIA, y como parte apelada, Adelina
, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA GARCIA PRADA, asistido por el Abogado Dª. ANA
FEIJOO SANTIAGO sobre nulidad condición general de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 439/2016 del que dimana este recurso.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María García Prada, contra la entidad mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (Banco CEISS), y, en consecuencia: i. Declarar la NULIDAD POR ABUSIVAS de las cláusulas de límite a la variación del tipo de interés (cláusulas suelo) situadas en la parte final de las cláusulas TERCERA BIS de los contratos de Préstamos Hipotecarios otorgados en virtud de escritura pública de fecha 29 de noviembre de 2003 (Nº préstamo NUM000 ) y de fecha 19 de agosto de 2005 (Nº préstamo NUM001 ), debiéndose en consecuencia suprimir en ambos contratos el siguiente párrafo: '(...) En ningún caso, el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12, 50% ni inferior al 3,50%.'; manteniéndose vigente el resto del clausulado de ambos contratos.
ii. Condenar a la entidad Banco CEISS a estar y pasar por la anterior declaración.
iii. Condenar a Banco CEISS a recalcular los cuadros de amortización de los préstamos Nº NUM000 y Nº NUM001 desde el 9 de mayo de 2013 sin tener en cuenta la cláusula anulada, de modo que se rectifique el cuadro de amortización desde esa fecha conforme a la fórmula expresada en la demanda.
iv. Condenar a Banco CEISS a devolver a la actora, las cantidades pagadas de más, desde el 9 de mayo de 2013, como consecuencia de la aplicación de las cláusulas anuladas a los dos contratos de préstamo. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro, siendo igualmente de aplicación lo previsto en el art. 576 LEC .
v. Condenar a Banco CEISS, al pago de las costas procesales'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA BANCO CEISS SA, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Febrero de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la parte demandada, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda promovida en su contra por Doña Adelina y declara la nulidad por abusivas de las cláusulas de limitación de la variación del tipo de interés (clausula suelo) contenidas en la parte final de las clausulas Tercera Bis de los contratos de Préstamo Hipotecarios otorgados en virtud de Escritura pública de fecha 29 de noviembre de 2003 y de fecha 19 de Agosto de 2005 debiéndose en consecuencia suprimir en ambos contratos el siguiente párrafo 'En ningún caso el tipo de intereses anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 2,50 %' manteniendo vigente el resto del clausulado, y condenando a la citada entidad demandada a recalcular, sin aplicación de dichas cláusulas, los cuadros de amortización de los citados prestamos desde el 9 de mayo de 2013 y devolver a la actora las cantidades pagadas de más desde el 9 de mayo de 2013 más el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta su reintegro, así como condenando al bando demandado al pago de las costas procesales. Impugna exclusivamente este último pronunciamiento condenatorio al pago de las costas por entender que la sentencia apelada incurre en una indebida aplicación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC ya que, en contra de lo que afirma, no ha acogido íntegramente los pedimentos de la demanda sino tan solo parcialmente (en la demanda como pretensión principal se pedía una retroacción de los efectos de la nulidad total desde la fecha de cada contrato, y en la sentencia dicha retroacción se limita a fecha 9 de mayo 2013 ) por lo que no debieron serle impuestas las costas de conformidad con lo dispuesto para tales casos en los artículos 394.2 y 395 para los supuestos de allanamiento ambos de la LEC Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque parcialmente la de instancia y deje sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada.
Se opone a este recurso la parte actora solicitando su desestimación e íntegra confirmación del pronunciamiento recurrido.
SEGUNDO. Se circunscribe pues el presente recurso a determinar si el pronunciamiento judicial por el que se imponen las costas causadas en la instancia a la parte demandada se ajusta o no las reglas contenidas en el artículo 394 LEC y su jurisprudencia interpretativa. Justifica la sentencia apelada dicha imposición de costas por haberse producido una estimación integra de la demanda para lo que no es óbice la estimación de una pretensión subsidiaria según la reiterada doctrina jurisprudencial que cita. Pues bien, sin desconocer que, sobre la cuestión referida a la estimación de pretensiones subsidiarias a efectos de la imposición de costas procesales, esta Sala ha venido manteniendo el criterio propugnado por la entidad recurrente (fundamentalmente en supuestos en que en el suplico de la demanda se pedía una retroactividad absoluta de la declaración de nulidad sin ofrecer ninguna otro pedimento alternativo o subsidiario, p.e Sentencias de fecha 11 de enero y 9 de febrero de 2016 ..) sin embargo, a la vista de la repetida doctrina jurisprudencial que nuestro Tribunal Supremo viene expresando en numerosas y recientes resoluciones, resulta obligado modificar y precisar nuestro criterio en aras de una mayor seguridad jurídica y evitación de pleitos innecesarios.
Dice así el T Supremo en su Sentencia de 17 de 12 de 2004 'el acogimiento de una petición subsidiaria debe suponer 'estimación total' de lo pretendido en armonía con la normativa legal, art..394 párrafo primero LEC 2000 '. Y en su sentencia de 27 de septiembre de 2005 'esta Sala tiene declarado que si se estima una petición alternativa o subsidiaria ello no excluye el vencimiento del actor.. siendo así que en este caso la parte demandada se opuso totalmente a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, lo que en definitiva determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo subsidiario, por lo que en suma debe regir el principio 'victus victori..' Y en la sentencia de 14 de septiembre de 2007 ' ..la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris' es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda ..'. Y lo mismo en la sentencia de 21 de mayo de 2008 ' '.. .doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la condena en costas, según la cual basta para su imposición el vencimiento objeto del pleito, circunstancia que se produce con la estimación de la petición alternativa o incluso subsidiaria del actor .' Y la más reciente de fecha 17 de marzo de 2016 '.. es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo'.
Consecuentemente, habiendo acogido la sentencia apelada, tanto el pedimento principal articulado en la misma (nulidad de la cláusula impugnada) como el accesorio formulado de forma subsidiaria(efectos retroactivos de la nulidad a fecha 9 de mayo de 2013) resulta correcta la condena en costas que la sentencia apelada impone a la parte demandada en aplicación del principio general del vencimiento objetivo ex artículo 394.1 LEC , según la doctrina jurisprudencial antes citada que a estos efectos es clara aunque pudiera ser jurídicamente discutible fundamentalmente al equiparar la estimación de pretensiones alternativas con subsidiarias. No aprecia por otra parte el Juzgador de la Instancia, como tampoco lo hace esta Sala, serias duda de hecho o de derecho que pudieran justificar excepcionar la aplicación del citado principio general.
Invoca igualmente el Banco recurrente en su favor la regla general contenida en el artículo 395.1 LEC según la cual ,si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal razonándolo apreciare mala fe en el demandado, regla general que sin embargo en este caso no resulta aplicable, entre otras cosas, por cuanto consta que la demandante antes de interponer la presente demanda formuló al menos dos reclamaciones frente a la demandada pidiendo la nulidad de la cláusula y la devolución de lo indebidamente cobrado de más por su virtud (doc. 10 y 11) ninguna de las cuales fue atendida, siquiera en la pretensión subsidiaria y parcial con la que luego se ha allanado en el presente procedimiento. Consecuentemente y de conformidad con ese mismo precepto, su conducta debe entenderse de mala fe y por ende, merecedora igualmente de la condena en costas que le impone la sentencia apelada.
TERCERO. Desestimamos por lo dicho el recurso de apelación y confirmamos la sentencia sin bien no hacemos imposición a la recurrente de las costas originadas por esta apelación dado que la interpretación que del articulo 394.1 LEC venía manteniendo esta Sala en supuestos de estimación de pretensiones subsidiarias (que es precisamente la que motiva la sentencia apelada) ha sido modificada y precisada con posterioridad a la interposición del presente recurso (noviembre 2016) y concretamente a raíz de las Sentencias dictadas el pasado 20 de Diciembre de 2016 en los Rollos 370/16 y 453/16 ( arts.398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, contra la Sentencia de 17 de Octubre de 2016 dictada en Juicio Ordinario 439 /2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 11 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas originadas por esta Alzada.La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
