Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 384/2016 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100091
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1298
Núm. Roj: SAP B 1298/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120148285233
Recurso de apelación 384/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 908/2014
Parte recurrente/Solicitante: Josefa
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: PILAR PALAUS VAREA
Parte recurrida: Santiaga , Celso
Procurador/a: Jorge Ribe Rubi, Vanessa Alonso Fernandez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 79/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Sáenz
Asunción Claret Castany
Barcelona, 23 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 908/2014 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Josefa contra la sentencia 23/2016 de 16/02/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Vanessa Alonso Fernandez, en nombre y representación de Santiaga y Celso .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Se desestima la demanda presentada por el Procurador Don Antoni Urbea Aneiros, en nombre y representación de Doña Josefa , contra Don Celso y contra Doña Santiaga y, se ABSUELVE a Don Celso y a Doña Santiaga de los pedimentos formulados frente a ellos; con expresa condena en costas a la parte actora.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, Barcelona , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 908 /2014, desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de Josefa contra Celso y Santiaga , absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas e imponiendo las costas causadas a la actora.
Por parte de la representación procesal de Josefa se presenta recurso de apelación, que, fundado inicialmente en la incongruencia de la sentencia, interesaba su revocación y la plena estimación de la pretensión ejercitada. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Celso y Santiaga se opuso, solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en auto de 12 de septiembre de 2007 , delimita el contenido y alcance de la incongruencia extra petitum, con cita del auto 323/2003, de 20 de octubre , y de la sentencia 45/2003, de 3 de mayo , en los siguientes términos: 'La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, pues tal conducta implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución y los términos del debate en el que las partes formularon sus pretensiones en el proceso judicial previo. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, que deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi), pero sólo alcanzará relevancia constitucional cuando, a través de ella, se produce un pronunciamiento sobre alguna cuestión o materia sobre la que los litigantes no han tenido oportunidad de pronunciarse contradictoriamente, salvo que se trate de una cuestión de orden público procesal o no suponga una alteración del objeto del proceso. Todo ello explica que, como hemos declarado reiteradamente, los Jueces y Tribunales no quedan vinculados rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, ya que, de una parte, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, de otra, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes. Por ello hemos afirmado que no se vulnera el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal decide o se pronuncia sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 173/2002, de 9 de octubre ), pues 'ni la congruencia implica 'un ajuste literal a las pretensiones' ( SSTC 142/1987, de 23 de julio, FJ 3 ; y 182/2000, de 10 de julio , FJ 3) ni el principio iura novit curia exige a los Tribunales 'la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes' ( STC 87/1994, de 14 de marzo , FJ 4)''.
TERCERO.- Comprobados los términos del recurso en relación con la incongruencia denunciada se hace preciso definir cuáles fueron los términos sometidos a cuestión regularmente por las partes. Atendidos los términos de la demanda, la misma interesa la condena de los demandados a la reposición a su estado anterior de la canalización de aguas compartida modificada por las obras efectuadas por estos e igualmente al abono de los daños irrogados por las aguas en la propiedad de la actora. La contestación interesaba su desestimación sin incluir nuevo objeto de decisión. En la audiencia previa las partes coincidieron en la descripción de la situación previa a las obras efectuadas en las propiedades de ambos, en la que el canal de desagüe de aguas pluviales existente entre las fincas era común, que la construcción de los demandados incorpora un muro que modifica su curso, que se han producido filtraciones e igualmente daños a la actora. La controversia se limitaba al acuerdo o no de las partes sobre la individualización del sistema de recogida de aguas pluviales y la previa advertencia para evitar consecuencias gravosas sobre las fincas afectadas.
La sentencia de instancia, analizando la prueba practicada, concluye en que no se justifica que fuera la modificación de la canalización pluvial la que provocara los daños cuyo importe se reclama, al coincidir dicha actuación con las obras que igualmente llevaba a cabo la actora en su propiedad y que, igualmente, alteraron su configuración original. En el examen que corresponde en esta alzada no hallamos vicio de incongruencia en el contenido de la sentencia , con independencia del examen de la valoración probatoria que , posteriormente , efectuaremos , dado que la pretensión de la actora no se limitaba a la reclamación de los daños causados por la actuación de la contraria sino que incluía la reposición a un estado anterior que igualmente había sido modificado por las obras efectuadas por la misma demandante y es sobre esta situación fáctica , sobre la que se pronuncia aquella .
CUARTO.- En tales términos , el examen efectuado por esta Sala , que deberá resultar congruente con las pretensiones de las partes oportunamente introducidas , debemos señalar como en la documental aportada por la demandante y referido a informe municipal , que hemos de entender neutral y ajeno a las controversias entre las partes , se incluye el comunicado de incidencias de la Policía Local de 7 de julio de 2014 que describe la situación de obras que se estaban efectuando por ambas partes y que alcanzaban a un canal de desagüe , antes compartido , y como un muro elevado por los demandados provocaba que las aguas pluviales se introdujeran en la finca del actor . La Arquitecta municipal advierte los desperfectos en techo, suelo y fachada del actor por la entrada de agua pluvial procedente de la cubierta, añadiendo como se hace precisa la adecuación del canal compartido para evitarlos. Sobre esta base consideramos que, en relación con la reclamación consistente en la indemnización de los daños causados como consecuencia de las filtraciones producidas en la vivienda del actor no existe duda que las mismas son atribuibles a los demandados dado que fue la construcción de un muro que impedía el antiguo curso compartido de las aguas lo que provocó la entrada de agua y los daños determinados en el informe pericial que se acompaña. En consecuencia, habremos de estimar dicha pretensión condenando a los demandados a su abono.
En cambio, en relación con la relativa a la restauración de la situación anterior en la canalización pluvial, advertimos como son las obras de los demandados como las de la actora las que han modificado aquella, que suponía una canalización común, fijando diferentes niveles en las construcciones afectadas. De esta manera debemos distinguir entre las consecuencias de una construcción obstructiva, que implica la imposibilidad del curso previo de las aguas, y que justifica la condena antes expresada, de atribuir la única responsabilidad y el coste completo de las obras de adecuación de un canal compartido, a los demandados, cuando resulta acreditado que ha sido la incoherente, descoordinada e irracional actividad constructiva de ambas partes la que ha modificado dicho curso común. En consecuencia, las obras de adecuación no pueden implicar una restauración de un estado ya inexistente, ni la demolición pretendida de las obras solo de los demandados sino la común adecuación de la canalización pluvial compartida considerando la nueva configuración de las propiedades de los litigantes y que deberá ser asumida por partes iguales entre aquellas. El motivo se desestima.
QUINTO. -Considerada la estimación parcial de la demanda y del recurso entablado, no haremos especial pronunciamiento ni sobre l as costas causadas en esta alzada ni en la primera instancia, a parte alguna, a tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por Josefa contra la sentencia de 16 de febrero de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat , Barcelona , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 908 /2014, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS aquella y , en su lugar , ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada Josefa contra Celso y Santiaga debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados de referencia a abonar a la actora la suma de 4.832,30 EUR , manteniendo el resto de sus determinaciones , sin hacer especial pronunciamiento de las costas generadas ni en la instancia ni en la presente alzada procedimental a parte alguna.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
