Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 405/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100153
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:324
Núm. Roj: SAP CR 324/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00079/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13053 41 1 2016 0000355
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2016
Recurrente: UNICAJA BANCO SA
Procurador: EMILIANO SANCHEZ MOLINA
Abogado: OSCAR ANTONIO CAMPOY PELAEZ
Recurrido: Luis Andrés
Procurador: ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR
Abogado: DIONISIO PEREZ MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 79/18
Ilmos Sres.:
Presidente.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
Magistrados.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a 26 de Marzo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000405 /2017, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO SA, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIANO SANCHEZ MOLINA, asistido por el Abogado D. OSCAR
ANTONIO CAMPOY PELAEZ, y como parte apelada, D. Luis Andrés , representado por la Procurador de
los tribunales, Sra. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por el Abogado D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANZANARES por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22/03/2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMO la demanda formualda por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Baltasar, en nombre y representación de Don Luis Andrés , frente a UNICAJA BANCO, SA., Y DECLARO NULA y HA DE TENERSE POR NO PUESTA la CLAUSULA TERCERA BIS en su PARRAFO siguiente: 'En ningún cao, el tipo de interés variable aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual', del contrato de préstamo hipotecario formalizado en Manzanares, en escritura pública de fecha 25 de octubre de 2006, protocolo número 31 de la Notaria de Doña Manuela Navarro Pérez, manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación del límite de suelo 3,50% fijado en aquella. CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades cobradas en exceso desde el 25 de octubre de 2006, sobre las bases, de la sumas reales abonadas durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene, hasta la fecha de esta resolución, y su diferencia con lo que hubiere debido cobrar sin aplicación del suelo del 3,50% conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 0,50 puntos, más los intereses legales que se hubieren devengado y los del artículo 576 LEC . Asimismo, CONDENO a la entidad demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que deberá regir en lo sucesivo hasta el final del préstamo, sumando el abono de los intereses legales pertinentes a la entidad bancaria con los que se ha enriquecido injustamente, recalculando del mismo modo el capital pendiente que debió ser reducido con consecuencia de los pagos mensuales efectuados de más por los actores, en virtud de la declaración de nulidad efectuada.
Se imponen las costas a la parte demandada.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 22/03/2017.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Consideraciones Previas.Necesitamos conocer: 1. Don Luis Andrés interpuso demanda de juicio ordinario al objeto de obtener la declaración de nulidad de la denominada 'cláusula suelo' contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la demandada el 25 de Octubre de 2006 (subsanada el 18 de Enero de 2007) y, en su consecuencia, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de tal cláusula.
2. Se opuso la entidad bancaria demandada solicitando la desestimación íntegra de la demanda al entender la claridad de la cláusula discutida, alegando igualmente la indeterminación de la cuantía de la demanda en cuanto a las cantidades a devolver por la declaración de nulidad.
3. La Sentencia de primer grado desoye la tesis defensiva de la demandada, estimando de forma íntegra la demanda declarando la nulidad de la cláusula y la obligación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas conforme lo solicitado.
El recurso de apelación.
4. La entidad demandada fundamenta su recurso sobre sendos motivos: la indeterminación de la cuantía y la procedencia de la cláusula discutida.
5. Oponiéndose a tal acopio argumental la parte apelada.
La respuesta de la Sala.
La indeterminación de la cuantía. Desestimación del motivo.
6. Acogiendo, en primer término, los argumentos expuestos en la Sentencia de primer grado, que hacemos propios por su acierto (Fundamento de Derecho Quinto 'in fine').
7. La cuestión ya fue resuelta por esta Sala en Sentencia de 9 de Octubre de 2017 , en la que analizábamos los muy variados supuestos que se producían en relación a tal alegación (precisamente por la misma apelante): '...una cosa es que la cuantía de la pretensión sea indeterminada al considerar que no se puede determinar en el momento de interponerla, aspecto en el que se funda la demanda y que cuestiona la demandada exclusivamente a efectos de costas pero sin impugnar el tipo de procedimiento a seguir, y otra bien diferente, es que la sentencia al condenar a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de una estipulación nula como la que limita la variabilidad a la baja del tipo de interés quebrante el artículo 219 de la LECivil . El primer punto que es el cuestionado de inició finalmente no fue rebatido ni afectó al tipo de procedimiento y tan solo incide en las costas encontrándose resuelto de facto en los autos por la aquiescencia y no impugnación de la indeterminación de la cuantía. Y el segundo, novedoso en esta alzada, necesariamente ha de ser rechazado, pues como dijimos en nuestra sentencia de 25 de enero de 2017 , ' Se han fijado de forma clara y precisa las bases de las cantidades a devolver, señalando la fecha o dies a quo en el inicio del cómputo y las claves de la operación a realizar. Por otra parte, el argumento no deja de sorprender cuando en los propios contratos se establece el pacto de liquidación, siendo la propia entidad la que establece la cantidad adeudada, lo que tiene su lógica en la dificultad de las operaciones y la facilidad de cálculo que tiene dicha entidad'.
La nulidad por abusividad. Desestimación del motivo.
8. Hacemos igualmente propios los exquisitos y certeros argumentos de la resolución de instancia en este aspecto.
9. En reiteradísimas ocasiones y en relación a los contratos de la entidad UNICAJA -que obedecen a un mismo patrón contractual- y con clientes de igual perfil, hemos indicado que las denominadas cláusulas suelo incluidas en los mismos no superan el doble control de incorporación y transparencia, particularmente este último al no informarse debidamente al cliente (no profesional) de las consecuencias de toda índole (económicas y jurídicas) de la cláusula que suscribía, estando en el convencimiento que pactaba un tipo variable de interés, del que se beneficiaba en caso de bajada del índice referencial, cuando en la realidad había suscrito un interés fijo (determinado por el suelo) que impedía aprovecharse de las bajadas continuas que desde hace años vienen sucediéndose en el mercado financiero, de tal forma que de manera continúa ha venido abonando el límite mínimo fijado, del que solo se aprovecha la entidad bancaria. Sin que se haya acreditado que alguna suerte de información (que no es la que se puede obtener en internet o en una mera simulación escueta o en un folleto o en apresurada lectura notarial) satisfaga exigencias mínimas del derecho tuitivo de los consumidores a la luz de la jurisprudencia nacional y comunitaria.
Ante esta evidente falta de prueba sobre tales extremos no cabe sino la desestimación del motivo.
Las costas procesales.
10. De imperativa aplicación al apelante conforme dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad 'UNICAJA BANCO, S.A.' frente a la Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Manzanares en Juicio Ordinario 155/2016, confirmando la misma en su integridad.2º. IMPONER las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
