Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 463/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100064
Núm. Ecli: ES:APC:2018:894
Núm. Roj: SAP C 894/2018
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00079/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2015 0006782
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001167 /2015
Recurrente: Casilda
Procurador: CAROLINA FERNANDEZ DIAZ
Abogado:
Recurrido: Constantino
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 79/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 463/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Verbal 1167/15, sobre Tutela Sumaria de Posesión, seguido
entre partes: Como APELANTE: Dª. Casilda , representada por la Procuradora doña Carolina Fernández
Díaz; como APELADO: D. Constantino , representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Ramos.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 06 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por le pro curador don Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de don Constantino , contra doña Casilda : 1.- Debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión, por haber sido despojado el demandante de la pacífica posesión en el uso del paso a su finca que ha venido ejerciendo por el camino litigioso denominado 'Camiño das Arquetas' o ' Camiño das Viñas'; quien debe ser reintegrado en dicha posesión.' 2.- Debo condenar y condeno a la demandada a que cese en la perturbación de la posesión del actor en el uso del paso o acceso a su finca que ha venido ejerciendo por el camino litigiosos, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la parte actora u otros que manifiesten idéntico propósito. Y, de forma específica, condenándola a la restitución del paso de que se trata, mediante retirada de los materiales colocados por su cuenta sobre el camino que impiden el tránsito hasta la finca del actor.
3.- Con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Casilda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte de la demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda de protección sumaria de la posesión por haber sido despojado el demandante del paso para acceder a su finca por el camino a que se refiere la demanda y pleito, q1ue la demandada estaría impidiendo con los movimientos de tierra y obras realizadas por encargo suyo.
SEGUNDO .- La sentencia, tras sintetizar las pretensiones posesorias y respectivas posturas de los litigantes sobre la controversia, recoge a continuación una serie de consideraciones jurídicas sobre la regulación de las acciones interdictales o de protección sumaria de la posesión, su objeto o finalidad, los requisitos legales para el éxito de este tipo de acciones, la carga de la prueba, con su alcance de mantenimiento del estado de hecho preexistente, sin prejuzgar derechos definitivos sobre la propiedad u otros.
En el caso enjuiciado del resultado de las pruebas se llegó a la conclusión de haberse acreditado los requisitos exigibles.
Partiendo de no discutirse la propiedad y posesión de la finca del demandante por éste, resultaría demostrado el hecho de la posesión material del uso del camino en cuestión, al igual que lo harían otros vecinos para sus respectivas fincas, según lo manifestado al respecto por los testigos de la parte actora. Por su cierto interés no sería algo concluyente, pero a ello se añadiría la documental sobre las denuncias ante Patrimono y el Ayuntamiento, con los informes o actuaciones y el expediente de reposición de la legalidad, señalando un camino incluido en el inventario de bienes municipales denominado 'camiño das casas vellas', coincidente en parte de su recorrido con el 'camiño das arquetas', usados por los vecinos, aunque habiéndose ejecutado el movimiento de tierras en propiedad privada. Las fotografías serían concluyentes al mostrar una abertura, puerta o cancela al camino litigioso, que sería un signo evidente de servirse por el camino, y que estaría ahora imposibilitado por la acumulación realizada de diversos materiales, todo ello con independencia de que la finca también tenga otro acceso, lo cual carecería de eficacia a efectos del presente procedimiento.
El conjunto demostraría que el demandante estaba en la posesión pacífica de su finca incluida la utilización del camino litigioso para acceder a ella.
Igualmente resultaría acreditado el despojo posesorio a consecuencia de las obras del movimiento de tierra y relleno llevados a cabo por cuenta de la demandada con ocasión de la tala de árboles, hecho también reconocido por la demandada en su interrogatorio. A lo cual se sumaría lo recogido en las denuncias e informes del expediente administrativo y las fotografías del lugar mostrando el estado anterior, con la cancela de madera de la finca del actor y el acceso a través de un camino transitable, y el estado posterior, con el paso interrumpido por el relleno de tierra y ramas, elevando la cota del camino y haciendo intransitable el uso del acceso.
Asimismo se cumpliría el requisito del plazo legal al haberse presentado la demanda dentro del año de los actos de despojo.
La sentencia también dejó claro que dado el objeto posesorio esta de esta clase de procesos sumarios está vedado el análisis del motivo de oposición alegado por la parte demandada en orden a que la servidumbre de paso recogida en su título de dominio gravaría únicamente su finca a favor de otra de su hermana vendedora y no para la del demandante. Y la sentencia lo sería sin prejuzgar cuestiones sobre la propiedad sobre el camino o derechos reales que son cuestiones a discutir en distinto procedimiento.
TERCERO .- En el recurso de apelación se sostiene haber quedado acreditado que el 'camiño das arquetas' no atraviesa la finca de demandada por cuanto lindaría con la misma por su viento sur. E igualmente que esa finca se encontraba libre de cargas hasta su venta en que se gravó con servidumbre para acceso a la finca de su hermana vendedora. Por otro lado, la escritura de aceptación de herencia aportada con la demanda no haría referencia a que su finca linde con dicho camino ni con ningún otro, y el demandante habría reconocido que el acceso a su procedimiento se hacía a través de la finca de otro. Y el testigo de la demandada corroboraría que no existía camino sobre su finca pues sino lo hubiese advertido en su plano.
Tampoco sería de apreciar ánimo expoliatorio ('animus espoliandi') en la actuación de la demandada, pues se trataría de finca a monte poco visitada por ella, la tala la habría efectuado en su propiedad y desconocería las pretensiones del demandante. Además la acción interdictal estaría prescrita al existir informe técnico municipal del que resultaría que la perturbación por la tala existiría en octubre de 2014. Tampoco sería suficiente con actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatibles con la posesión del dueño u otro en distinto concepto.
Por parte del demandante se argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, pidiendo su confirmación.
CUARTO .- El Tribunal coincide con el reconocimiento judicial de la protección de la posesión de hecho pedida en la demanda por ser conforme a la normativa y jurisprudencia en la materia en relación a los términos del debate y el resultado de las pruebas en su conjunto. No se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la razonable y convincente valoración probatoria del juzgador de instancia, habida cuenta de los razonamientos jurídicos y fácticos expresados en su sentencia, resumidos más arriba, los cuales se comparten por el Tribunal de apelación y deben tenerse aquí por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias, con lo demás que exponemos a continuación. La parte recurrente trata en el fondo de sobreponer su propia visión del conflicto, legítima pero de parte interesada, por encima de la imparcial, más convincente y objetiva del Juzgado. Y es que la sentencia no se basa en algún elemento de juicio aislado sino en una pluralidad de pruebas, indicios y razones, siendo el conjunto lo que lleva al convencimiento alcanzado por el juzgador y ahora por este tribunal de apelación.
QUINTO .- No está de más insistir en que, conforme al artículo 250.1-4º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia, tanto bajo la anterior Ley como con la actual, estamos en un juicio posesorio de tipo sumario, limitado a la exclusiva protección de la posesión material o de hecho. Ello responde al fundamento y finalidad de estos litigios, cual es el mantenimiento provisional o interino de la situación de hecho preexistente, esto es, lo que refleja externamente la apariencia posesoria de hecho o material, mientras no se decida judicialmente acerca de los derechos en discusión, evitando que nadie pueda tomarse la justicia por su mano o que impere la ley del más fuerte y las discrepancias lleguen a mayores, incluidos eventuales actos de violencia. La ley quiere por tanto que se mantenga el estado de las cosas como estaba, remitiendo a los interesados discrepantes a los tribunales para resolver el conflicto de fondo, sin permitir que nadie, por sí y ante sí, perturbe o despoje a otro y en general altere a su favor tal realidad material posesoria en contra de la voluntad de los poseedores de hecho.
Es por eso que los demás temas, como el derecho de propiedad o de servidumbre u otros, en su amplitud mayor o menor, o las pruebas practicadas al respecto únicamente podrían ser objeto de valoración indirecta o indiciaria, si fuesen claras y arrojasen luz a los fines de coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio que es de lo que se trata de resolver. De donde que las sentencias carezcan dictadas en estos procesos de tutela sumaria posesoria posesorios de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( art 447.2 LEC ); o como decía artículo 1658-párrafo último de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : la sentencia que declare haber lugar al entonces llamado interdicto de retener o de recobrar 'contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva' (u otro derecho).
El Juzgado también consideró y aplicó en su sentencia lo que hemos expuesto. Por eso el alegato de la parte demandada de que la servidumbre de paso recogida en su título dominical escriturado y registrado no existía anteriormente a la compraventa, sino que fue constituido con la enajenación, gravando su finca únicamente a favor de la de su hermana vendedora, no puede impedir el otorgamiento del amparo posesorio material objeto del proceso que nos ocupa. Y otro tanto de lo mismo en cuanto a la mención recogida al respecto de tal servidumbre en la demanda interdictal. Además, en la documental relativa a las actuaciones administrativas tramitadas se informó, aparte de la falta de licencia municipal y autorización, de la existencia del camino denominado 'casas vellas' recogido en el inventario municipal; su coincidencia con el 'camiño das arquetas' en parte de su recorrido, al separarse a partir de un determinado punto; se constató la existencia del movimiento de tierras por las obras denunciadas; asimismo el incremento provocado de la cota del camino en un tramo respecto a la rasante original, y el relleno con tierras, piedras y restos de vegetación y talas procedentes de la propia zona; que la zona de las obras coincide con la traza del camino, observándose incluso una arqueta de piedra del abastecimiento del Castillo de San Felipe; aunque los movimientos no afectan al camino municipal y están en propiedad privada; siendo su responsable la demandada. Luego, lo importante al objeto del litigio que nos ocupa no es aquella cuestión sobre la servidumbre de paso, ni que el camino das arquetas no atraviese la finca propiedad de la demandada, sino que la alteración fue ordenada por ésta e impide el uso del paso de acceso a la finca del demandante que venía poseyendo de hecho hasta la desposesión o despojo a consecuencia de las obras o movimientos ejecutados.
Por otro lado, que la finca del demandante tenga también otra entrada por otro viento o lindero no quita la existencia física del acceso en cuestión a que se refiere la demanda y pleito. Y se demostró el hecho material de su uso o posesión con base en la pluralidad de pruebas o datos argumentados por el juzgador de instancia en su sentencia, conjunto coherente que resulta suficientemente convincente.
En cuanto a la prescripción decir que no fue alegada en la contestación a la demanda, tratándose de una cuestión nueva introducida en la apelación. Y además resulta una conclusión bien discutible, pues una cosa son las obras de la primera denuncia administrativa y otra las de la segunda efectuadas por una vecina y correspondientes a los trabajos que ocasionaron los movimientos de tierra y de relleno causantes del despojo posesorio litigioso en enero de 2015, distinción ya expuesta en la demanda, cuyos hechos no fueron discutidos por la parte demandada al oponerse a las pretensiones posesorias del demandante.
El alegato de la ausencia de intencionalidad o ánimo expoliatorio es también una cuestión nueva. Y, como se respondió desde el banco contrario, esta objeción tampoco se compadece con la postura mantenida por la parte apelante al oponerse a las pretensiones posesorias sumarias del demandante. Por lo demás, es trata de un tema polémico si es o no un requisito necesario para el éxito de estas acciones posesorias.
Pero conviene señalar que incluso bajo la Ley anterior ya resultaba discutible la exigencia del 'animus' en el interdicto de recobrar la posesión cuando la propia ley parecía circunscribirlo al de retener al decir su artículo 1651: 'perturbado (...) por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle', y en el 1652-2º: 'inquietado o perturbado, o tiene fundados motivos para creer que lo será'. Se trataría de un requisito para disipar las dudas o evitar los equívocos sobre la finalidad atentatoria para la posesión de determinadas actuaciones perturbatorias iniciales. Además no sería precisa una especial intencionalidad en el sentido de tenerse que ejecutar los actos maliciosamente y a sabiendas de su arbitrariedad, pues dado el fundamento y finalidad interdictal, mal podría entonces otorgarse la protección posesoria interina o provisional cuando en la mayoría de los casos no se daría tal 'animus', como nos enseña la experiencia forense en la materia en que las perturbaciones y despojos de la posesión material de otra persona se cometen por quienes afirman ser de ser propietarios o titulares de otros derechos o alegan actuar en tal creencia ejercitando sus derechos.
Es pues bastante con el conocimiento o incluso con la sola existencia de un poseedor de hecho y que se ejecuten los actos contra su posesión en contra de su voluntad o sin su consentimiento. Al respecto dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 que 'no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad, pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo'. En el sentido expuesto también podemos citar la sentencia de esta Audiencia Provincial (4ª) de 20 de febrero de 2015 del mismo magistrado ponente que la presente, y otras citadas en ella.
SEXTO .- Lo expuesto a lo largo de esta sentencia y en la de primera instancia es suficiente para confirmar la protección judicial sumaria concedida por el Juzgado, limitada a la posesión material o de hecho, independientemente de otras cuestiones a plantear en su caso a través del proceso correspondiente, manteniéndose mientras tanto la situación posesoria de paso preexistente. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

