Sentencia CIVIL Nº 79/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 721/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100113

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7141

Núm. Roj: SAP M 7141/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0256478
Recurso de Apelación 721/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1639/2015
DEMANDANTE/APELADO: COLEGIO ALTAMIRA, S.L.
PROCURADOR: D. JACOBO BORJA RAYÓN
DEMANDADOS/APELANTES: Dª Isidora // D. Herminio
PROCURADOR: Dª MARÍA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ // Dª MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
SENTENCIA Nº 79
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de
Madrid, que al margen se expresa, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes
autos civiles de Juicio Verbal (250.2) 1639/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, a
los que ha correspondido el rollo 721/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada COLEGIO
ALTAMIRA, S.L., representada por el Procurador D. JACOBO BORJA RAYÓN, y como demandada-apelante
Dª Isidora representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, y D. Herminio
representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. JACOBO BORJA RAYON, en la indicada representación de la sociedad COLEGIO ALTAMIRA, S.L. contra D. Herminio y DÑA. Isidora , en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a D.

Herminio y DÑA. Isidora al pago de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (3.454,17 euros) más los intereses expresados y las costas causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Isidora se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimo oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al recurso la parte demandante y presentando escrito de adhesión al recurso el codemandado D. Herminio que a su vez solicitó el recibimiento a prueba, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por los apelantes en la primera fase del presente recurso, señalándose el procedimiento para dictar sentencia el día 28 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En Primera Instancia por la representación del Colegio Altamira, se ejercita acción contra D. Herminio y Dª Isidora , en reclamación del pago de los honorarios de 3.454,17€, coste de los servicios escolares recibidos por el hijo de los demandantes desde septiembre de 2011 hasta junio de 2012.

D. Herminio y Dª Isidora , no comparecieron al acto del juicio, siendo declarados en rebeldía.

Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda, por considerar probada la prestación de los servicios reclamados por la prueba documental y la testifical practicada en el acto del juicio.

D. Herminio y Dª Isidora , interpusieron recurso de apelación.



TERCERO.- Se Interpone recurso de apelación por la representación de D. Herminio y Dª Isidora , vulneración del art. 24 de la Constitución pues no realizó alegaciones ni propuesto prueba por estar en vías de llegar a un acuerdo sobre el pago de lo debido.

La rebeldía produce un efecto preclusivo en cuanto a las alegaciones a efectuar en esta Alzada, así tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación «provisional» de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/7/1978 , 29/3/1980 , 10/11/1990 ..)., si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la «inexactitud» de las alegaciones adversas ( STS 25/6/1960 , 17/1/1964 , 16/6/1978 , 29/3/1980 ..).

En este sentido resulta clara la Sentencia Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere ...'.

La rebeldía, a tenor de la cita de la resolución del TS reseñada, así como tanto con la anterior como con la vigente LECiv, no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, sino que reiteramos solo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cuál sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso.

Ahora bien, personado el rebelde, lo cual puede efectuar en cualquier momento, en modo alguno puede pretender, como se hace por los demandados y ahora recurrentes en el recurso, que pueda retrotraerse el procedimiento. Y así, habiéndose personado transcurrido el trámite en Primera Instancia, pues lo hicieron en la apelación, los demandados perdieron irremisiblemente las facultades correspondientes a las oportunidades procesales y momentos ya transcurridos (preclusión), y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales que le incumben. Por lo cual, al no comparecer a la vista no les está permitido esgrimir defensas u objeciones a las alegaciones de contrario, para las que precluyó su oportunidad de formularlas.

Expuesta esta delimitación acerca del ámbito de impugnación del demandado rebelde, es evidente que la apelación se sustenta en la introducción de hechos novedosos, pues no fueron alegados por vía de contestación, sino por el tramite inviable de la interposición del recurso de Apelación. Pero es que a mayor abundamiento los demandados alegan la pendencia o negociación de un acuerdo que justificaría su ausencia en el proceso, pero es lo cierto que no existe la más mínima prueba sobre la existencia de este acuerdo, carga adveraticia que solo a ellos corresponde por mor del art. 217 de la LEC , al tratarse de alegatos obstativos a la reclamación que se les plantea.

La imposibilidad de introducir estas novedosas alegaciones su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso, y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes, sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.

En virtud de este principio, aplicable tanto al actor como a la demandada, esta última no puede modificar sustancialmente su defensa después de contestada la demanda, de manera que no puede retractarse de lo que ha reconocido, formular nuevas excepciones procesales o materiales, ni alegar nuevos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. En concordancia con el citado principio, si el demandado rebelde no ha contestado la demanda en tiempo, como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 , queda precluida para esa parte el trámite de alegaciones, constituido para el demandado por la contestación a la demanda, no pudiendo formular alegaciones ni, consecuentemente, oponer excepciones procesales y hechos impeditivos, obstativos y extintivos.

Expuesto cuanto antecede, se considera que a los demandados y ahora recurrentes les recluyó la posibilidad de efectuar alegaciones de oposición, sin que pueda aprovecharse de argumentos no alegados en tiempo, para cuestionar los hechos probados por el demandante, pues es en la demanda o contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa.

Lo que lleva a desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.



CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Isidora y por D.

Herminio contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de MADRID , en autos de Juicio Verbal 1639/2015, y en consecuencia procede: 1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º.- IMPONER a los recurrentes vencidos las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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