Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 179/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100065
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1909
Núm. Roj: SAP M 1909/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0259407
Recurso de Apelación 179/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1664/2015
APELANTE: D./Dña. Roberto y D./Dña. Teodoro
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
APELADO: D./Dña. María Consuelo
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1664/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de D. Teodoro y D.
Roberto apelantes - demandados, representados por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
contra Dña. María Consuelo apelada - demandante, representada por el Procurador D. EDUARDO JOSE
MANZANOS LLORENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Eduardo Manzanos Llorente en nombre y representación de Doña María Consuelo contra Don Roberto y Don Teodoro , representados por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía y, en consecuencia, debo declarar la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de la CALLE000 nº NUM000 propiedad de los demandados que afecte a la finca nº NUM001 de la CALLE000 , propiedad de la actora, doña María Consuelo y debo condenar y condeno a la parte demandada al cierre y tapiado de la ventana ilegalmente abierta en la pared de su propiedad, el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 y en caso de no efectuarlo en el plazo de un mes procederá a ejecutarlo la parte actora a costa de la misma. Procede imponer a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Mediante demanda de Juicio Ordinario se ejercita por la actora Dª María Consuelo acción negatoria de servidumbre y declarativa de obligación de hacer frente a los demandados Dº Roberto y Dº Teodoro en su condición de copropietarios en proindiviso del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , postulando la declaración de inexistencia de la servidumbre de luces y vistas sobre la finca nº NUM001 de la CALLE000 , titularidad de la demandante y la condena a los demandados al cierre y tapiado de la ventana ilegalmente abierta en la pared de su propiedad, el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 , con cerramiento a su costa de no efectuarse voluntariamente en el término que se establezca.
En su escrito de contestación se adujo por los demandados la excepción prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre ejercitada, al encontrarse la ventana sobre una terraza abierta y habitable desde la construcción del edificio del núm NUM000 de la CALLE000 por los anteriores propietarios en el año 1966, habiéndose limitado en la llevada a cabo en el 2003 a la sustitución de unas ventanas por otras, alegando la existencia de una servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la demandante Sra. María Consuelo por destino de Padre de Familia amparada por el artículo 541 del Código Civil .
La sentencia de instancia, con estimación íntegra de la pretensión ejercitada, declaró la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la CALLE000 nº NUM000 perteneciente a los demandados que afecte a la finca nº NUM001 de la CALLE000 , propiedad de la actora, con condena a la parte demandada al cierre y tapiado de la ventana abierta ilegalmente en pared propia.
Contra la resolución judicial se alzan los demandados en apelación pidiendo su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron contradichos por la parte apelada mediante su escrito de oposición.
TERCERO .- La parte apelante impugna la sentencia dictada primera instancia por entender que existe un error en la valoración de prueba e infracción del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 9.3 y 120 de la CE , al entender que de la prueba practicada no puede establecerse como fecha de la instalación de la ventana abierta en la propiedad de los demandados el año 2003, con la consiguiente desestimación de la excepción de prescripción extintiva al amparo del artículo 1963 del Código Civil .
En orden a la valoración del material probatorio obrante en autos realizado por el Juez de instancia que se cuestiona por la apelante , resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales - salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso.
Sin obviar que la apelación transfiere al tribunal ad quem plena competencia para resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se le planteen, al permitirse en esta segunda instancia un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, aunque siempre supeditado al necesario respeto al principio de congruencia y a los límites adoptados por las partes en el recurso respecto de aquellos extremos consentidos al no haber sido objeto de impugnación, que han de quedar por ello fuera de la razón decisoria de esta resolución.
Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto sometido a decisión de esta Sala, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, hemos de concluir que en la sentencia impugnada se efectúa un análisis razonado del resultado de los medios de prueba practicados, que no puede tacharse de carente de rigor, lógica, o coherencia con el resto de los medios de prueba propuestos.
En este sentido, como se indica en la sentencia recurrida, no consta en los títulos de propiedad de las fincas la existencia de ningún tipo de servidumbre, ni cabe apreciar la existencia de servidumbre tácita de luces y vistas por falta de reclamación del propietario del inmueble de la CALLE000 nº NUM002 , pues consta en las actuaciones que por su parte se formuló igualmente denuncia en el año 2003.
Las actuales dimensiones de la ventana en cuestión reflejadas en el acta de protocolización de fotografías aportada con la demanda como documento núm. 5, vienen a coincidir con las reseñadas en el expediente administrativo NUM003 , que incluye copia del informe técnico emitido el 28 de febrero de 2003, en el que se describe el alcance de las obras de ampliación denunciadas, entre las que se encuentra precisamente la ejecución de la ventana. De hecho, en la denuncia se hace referencia a que las obras consisten en el levantamiento de una altura más sobre el patio interior de la parcela, de tal forma que el patio quedaba total mente cerrado y dejaba sin luz al nº NUM001 .
Asimismo obra incorporado a dicho expediente un plano y fotografías sobre el estado de las obras y copia del informe de la policía municipal realizado el 13 de febrero de 2003, del que se desprende que en aquel momento se estaba llevando a cabo la apertura de una ventana en la pared del inmueble de la CALLE000 NUM000 de Madrid, y como ya se ha apuntado la denuncia de quien en aquel momento era titular de inmueble de la CALLE000 nº NUM002 .
A tenor de dicha documentación resulta indubitada la realidad de la ejecución de las obras por las que se procedió al levantamiento de la fachada y a la apertura del hueco de la ventana de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , con su actual configuración, esto es con vistas al nº NUM001 , en el año 2003.Sin que esta realidad constatada haya sido eficazmente combatida por las manifestaciones de los testigos deponentes.
Por el contrario, una vez verificado la existencia y contenido de las obras llevadas a cabo en el año 2003, no se ha justificado por la demandada -cuya carga de probar le incumbía conforme a los criterios establecidos en el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )-, la existencia con anterioridad a dicha fecha de alguna ventana o terraza, aunque fuera con distintas dimensiones y forma, en la vivienda nº NUM000 y con vistas a la vivienda nº NUM001 . Ni tampoco consta en las actuaciones, a los efectos de adquisición por usucapión, la existencia de ningún acto formal de los demandados por el que se hubiera prohibido al dueño del nº NUM001 de la CALLE000 ejecutar algún hecho que le sería lícito de no existir la supuesta servidumbre de luces y vistas, como requiere el art 538 en relación con el art. 537 ambos del Código Civil .
De igual forma, no resulta de la descripción registral de los inmuebles ni de las manifestaciones de los testigos la existencia de la ventana en cuestión al tiempo en que se llevó a cabo la separación de la propiedad de las fincas nº NUM001 y nº NUM000 .
Así, la testigo Dª Crescencia , residente en el inmueble nº NUM000 desde el año 1967 hasta 2001, manifestó que no existía la ventana ni la terraza, pues se trataba de un patio de luces y aunque indicó que se podía salir al mismo en ningún caso señaló que existiese una ventana o terraza en el muro que separa la vivienda del nº NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 donde se ubica la ventana en cuestión con anterioridad al 2003. Extremos confirmados con claridad por Dº Romualdo al expresar que no existía ninguna ventana o terraza en la zona en la que posteriormente se practicó la ventana en 2003. En dicho sentido, indicó que había simplemente un muro corrido delimitando la vivienda del nº NUM000 con el nº NUM001 . Tales testimonios, apreciados en los términos que establece el art 376 LEC , no entran en realidad en contradicción con las manifestaciones de la Sra. Reyes , al no especificar con claridad si la terraza a la que hace referencia daba a la fachada o muro que delimitaba la finca del nº NUM000 con la del nº NUM001 .
En definitiva, hemos de concluir que no se ha aportado dato objetivo alguno que permita establecer la existencia de ninguna otra ventana o terraza o hueco en el mismo muro en el que se encuentra el ventanal cuyo cierre se pretende en la demanda y que fuese susceptible generar una servidumbre de luces y vistas sobre la finca del nº NUM001 de la CALLE000 con anterioridad a las obras que efectivamente constan realizadas en el año 2003, y menos aún que dichas obra contasen a la fecha de interposición a la demanda con una antigüedad suficiente que permitiese apreciar el transcurso del plazo previsto para la prescripción de la acción, carga que corresponde precisamente a la parte demandada. Todo ello lleva a considerar que la valoración que realiza el órgano judicial del elenco probatorio obrante en autos, se ajusta a las reglas de la sana crítica ( art 316.2 y 376 LEC ) y no resulta en absoluto irracional o ilógica, debiendo en consecuencia ser mantenida en esta alzada y en consonancia la desestimación de la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte apelante amparo del artículo 1963 del Código Civil .
CUARTO.- Se invoca también por la recurrente la infracción de los arts 218 , 399 y 400 LEC al incidir la sentencia en incongruencia extra petita al resolver cuestión distita de la interesada en la súplica de la demanda.
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición], la causa paetendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. ( STS 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petita , esto es, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ) De tal forma, que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( sentencia 1015/ 2006, de 13 de octubre ). La incongruencia por ' extra petitum ' es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por 'extra petitum ' la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes. Así la incongruencia ' extra petita ' comporta la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos - que no normas jurídicas- distintos de los que se han alegado.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la falta de precisión o error cometido en la redacción de la súplica de la demanda al solicitar la declaración de inexistencia de la servidumbre a favor de los demandados en lugar de referirse en realidad al predio de los demandados, no puede considerarse que nos encontremos ante un supuesto de incongruencia extra petita a los efectos del artículo 218 de la LEC , toda vez que la causa de pedir es clara y viene determinada de forma precisa en la demanda con independencia del error cometido por la parte actora en la redacción de la petición final de su demanda, por lo que debe entenderse que en ningún caso al dictar sentencia se han tenido en consideración pretensiones diferentes a las planteadas inicialmente en la demanda, encontrándose plenamente amparada en las prevenciones del artículo 426 LEC la petición de aclaración y subsanación que se llevó a cabo en el acto de la audiencia previa a instancias del Juez a quo. Consideraciones que determinan el rechazo de la apelación por este motivo.
QUINTO.- La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Dº Roberto y Dº Teodoro , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguido con el número 1664/2015 en el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cuatro de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
