Sentencia CIVIL Nº 79/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 821/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100042

Núm. Ecli: ES:APV:2018:208

Núm. Roj: SAP V 208/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2017-0821
SENTENCIA N.º 79
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a dieciseis de febrero del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 466-
2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Milagros representada por el
Procurador de los Tribunales D. Víctor Pérez Mateu de Ros y asistido de la Letrada Dª Aída E. López Camacho;
y como APELADA-IMPUGNANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL GAS NATURAL SERVICIOS
SDG SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Medina Cuadros y asistida de Letrado
D. Teodoro José García Ibiza.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 10 de abril de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros en nombre y representación de la mercantil Gas Natural Servicios SDG SA contra Dª Milagros sobre resolución de contrato de suministro de electricidad y reclamación de la cantidad de 11443,41 euros por el servicio prestado en virtud de dicho contrato y no abonado, debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento de la obligación básica de pago de las facturas del consumo el contrato de suministro de electricidad referido al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia ,y en consecuencia,se autoriza a la entidad demandante a que entre en el interior del citado inmueble donde se encuentra el contador a los efectos de hacer efectivo el cese o interceptación del suministro,condenando a Dª Milagros a estar y pasar por esto último, debiendo permitir el acceso al inmueble para la adopción de las medidas pertinentes para proceder a la desconexión del suministro y a la retirada del contador,y condenándole también al pago del importe de 11443,41 euros, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (2 de marzo de 2016). Y sin que proceda la condena de futuro solicitada por no darse los presupuestos que la Ley Procesal exige.

Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Milagros interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, sea estimada la prescripción de la acción de reclamación de facturas emitidas desde 16/12/2010 al 15/02/2013 en base al art. 1967-4 CC .

Nos encontramos con un contrato de suministro a fin a un contrato de compraventa.

Interpuesta la demanda en marzo de 2016 y el burofax remitido en noviembre de 2015 no se ha acreditado su entrega.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición e impugnó la sentencia alegando, en sintesis, en primer lugar por la desestimacion de la condena al pago de cantidades que se devenguen por consumo de energia contratada durante la tramitacion del procedimiento.

Art. 220/219 Y en segundo lugar respecto a la desestimacion de la condena al pago de las costas causadas en la instancia dado que procedera revocar la sentencia y estimar integramente la demanda.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de febrero de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Milagros en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar prescrita la acción de reclamación de cantidad fundada en las facturas emitidas por el periodo desde 16/12/2010 al 15/02/2013 en base al art. 1967-4 CC .

El juzgador de instancia consideró: '

TERCERO.- El contrato de suministro de electricidad constituye un contrato atípico que carece de regulación normativa en nuestro Ordenamiento jurídico,pero como la doctrina y la jurisprudencia han destacado integra obligaciones propias del contrato de arrendamiento de servicios y de la compraventa de ahí que se le haya considerado de naturaleza mixta entre ambos tipos contractuales definidos y regulados en los arts. 1544 y 1445 y siguientes del Código Civil ,de manera que se trata de un contrato sinalagmático generador de obligaciones recíprocas.Y así la empresa suministradora está obligada a prestar el suministro de electricidad contratado y como contraprestación a dicha obligación el abonado o usuario debe hacer efectivo el importe de las facturas giradas por dicha empresa que incluyen consumo de electricidad,alquiler de contador,impuesto sobre electricidad,coste de corte a petición del comercializador etc.



CUARTO.- Y como a todo contrato es aplicable la teoría general de las obligaciones y contratos,y en particular, el art. 1091 del Código Civil que dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos,y el art. 1258 del mismo texto legal según el cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan,no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado,sino también a todas las consecuencias que,según su naturaleza,sean conformes a la buena fe,al uso y a la ley.

Y también lo son el art. 1156 del Código Civil a cuyo tenor las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento,y el art. 1157 que determina que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.



QUINTO.- Dispone el art. 1124 que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe;y continúa diciendo el precepto que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, y que el Tribunal decretará la resolución que se reclama, a no ver causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

La jurisprudencia muy abundante respecto a este artículo viene exigiendo como presupuestos de su aplicación los siguientes: La reciprocidad de las obligaciones en juego,pues ha de tratarse no de obligaciones unilaterales sino bilaterales ( SSTS 1-2-66 , 28-9-65 , 25-11-91 , 24-4-93 ....).

La resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte ( SSTS 19-2-69 , 3-6-70 , 5-6-81 , 22-3 , 25-6 , 27-9 , 22-10-85 , 17 y 31-3 , 14-4 y 30-6-86 , 3-2-89 , 11-7- 91 , 11-7-92 , 11-10-94 , 3-4-95 y 9-3-98 ....).

Ha de haber propio y verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado,sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias,que no impidan,por su escasa entidad,que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.

Se precisa una voluntad manifiesta de incumplir constitutiva de un hecho obstativo,una actitud rebelde que impida el cumplimiento ( STS 4-10-83 ).Dicha voluntad puede revelarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( SSTS 10-3-83 , 4-3-83 , 21-9-88 , 6-7-89 , 1-6- 91 , 7-11-94 , 7-2-95 , 17-2-96 y 20-7-96 ).



SEXTO.- Que partiendo de cuanto antecede,del examen de las actuaciones y del ggestudio de la prueba obrante en ellas cabe decir,que,procede estimar parcialmente la demanda y ello porque se accede a todos las pretensiones hechas valer por la actora con excepción de la condena de futuro,pues no se dan los presupuestos legales para establecerla,todo lo que deriva del resultado de la prueba practicada valorado conjunta y ponderadamente y con arreglo a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración la distribución del 'onus probandi' que efectúa el art. 217 de la LEC .

Así,con la demanda como documentos nº 1 se acompañó el certificado de contratación emitido en fecha 16 de noviembre de 2015 por D. Leandro en nombre y representación de Gas Natural Servicios SDG SA,en calidad de responsable de Cobro de las sociedades del Grupo Gas Natural Fenosa,del que deriva que se procedió a la contratación del suministro de electricidad (tipo de operación) en virtud de contrato 24481676 (código de contrato),por Dª Milagros (titular del contrato) para el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia (dirección del suministro) en fecha 23 de marzo de 2005 (fecha de alta en el sistema),todo lo que acredita la existencia entre las partes de la relación contractual de suministro de electricidad para el inmueble referido,cuya resolución se pretende se declare y se lleve a efecto,y que es base de la reclamación de cantidad que se efectúa.

Y conforme las condiciones económicas del contrato,se han emitido las facturas generadas por el consumo de suministro de electricidad,que además de este concepto incluyen el alquiler de contador,impuesto sobre electricidad,coste de corte a petición del comercializador etc,y que fueron pagadas en un principio (documentos nº 2 a 5 de la demanda),pero a partir de la factura de fecha 16 de diciembre de 2010 hasta la de fecha 21 de octubre de 2013 (documentos nº 6 a 22 de la demanda),última lectura que pudo hacerse en el local comercial suministrado,han resultado impagadas,adeudando Dª Milagros a la empresa suministradora la cantidad de 11443,41euros,pues si bien los importes de aquéllas suman 11843,41 euros,la demandada abonó 400 euros de la primera factura de fecha 16 de diciembre de 2010,dejando pendiente el resto del importe de la misma,352,03 euros,y no habiendo atendido tampoco el pago de las sucesivas facturas devengadas hasta la de 21 de octubre de 2013. Significar que en las facturas figura la referencia CNAE 55300 que se corresponde en el nomenclátor del INE CNAE-93 a la actividad de restaurantes tal y como consta en el documento aportado por la parte actora en la audiencia previa,desprendiéndose de ello que en el lugar del suministro de la electricidad la demandada explotaba un negocio de restauración.

.Y sin que quepa apreciar la excepción de prescripción respecto de las facturas de fechas 16 de diciembre de 2010 a 15 de febrero de 2013,ambas incluídas,que esgrime la parte demandada en su contestación a la demanda,pues no es aplicable el plazo de prescripción de tres años fijado por el art. 1967-4º de Código Civil ,equiparando el contrato a una compraventa civil,sino que atendidas la naturaleza mixta del contrato en cuanto integra elementos propios del contrato de arrendamiento de servicios y de la compraventa y el tipo de acción que se ejercita,el plazo de prescripción que debe aplicarse es el del art. 1964 del Código Civil , que establece para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción el de quince años,pues si bien este plazo ha sido acortado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre,estableciendo para este tipo de acciones,un plazo general de cinco años,ha de tenerse en cuenta,que habiendo nacido en este caso la acción antes de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley 42/2015,ha de aplicarse la norma anterior que fija el plazo de prescripción de quince años conforme contempla la Disposición transitoria quinta de tal Ley y el art. 1939 del Código Civil .

Y es claro que desde la fecha 16 de diciembre de 2010 que es la factura más antigua a la que se refiere la reclamación,siendo el resto de facturas en que se soporta la misma más modernas,hasta el momento en que se formula la demanda (02/03/2016),y,por ende,se ejercita la acción,no ha transcurrido el plazo de los quince años,por lo que no procede apreciar la prescripción.

Y habiendo requerido Gas Natural Servicios SDG SA a Dª Milagros el pago de dicho importe adeudado ascendente a 11443,41 euros,como pone de manifiesto el burofax remitido en fecha 17 de noviembre de 2015 en el cual se le requería el pago de dicha suma adeudada al no haber sido pagada pese a las reclamaciones anteriores,apercibiéndole de que en caso de no satisfacerla,se procedería a instar al inicio de las acciones judiciales pertinentes en defensa de los derechos e intereses de dicha empresa ,y que se le repercutirían los gastos generados por ello (Véase documentos nº 23 de la demanda),y tal requerimiento resultó infructuoso....'

SEGUNDO.- La prescripción es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contraderecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Asi como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.

En el presente caso se pretende por la parte apelante-demandada la aplicación del artículo 1967 -4 CC regulador del ejercicio de las acciones cuando establece: ' transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.' Debemos decir que la interpretación del precepto con aplicación al supuesto de reclamación de facturas de suministro eléctrico no puede ser englobado por este precepto dado que nos encontramos ante un contrato de suministro de electricidad y por tanto la relación contractual concertada entre las partes se funda en el mismo y por tanto a tenor del artículo 1964 CC disponía de un plazo de prescripción de 15 años.No podemos obviar que se ejercita acción de resolución contractual al amparo del artículo 1124 CC y reclamación de cantidad en base a dicha resolución contractual.



TERCERO.- Entrando a conocer de la impugnación formulada por GAS NATURAL el primer motivo se concreta en que procede revocar el pronunciamiento relativo a la 'desestimación de la condena al pago de cantidades que se devenguen por consumo de energía contratada durante la tramitación del procedimiento'.

Debemos decir que no comparte el Tribunal la alegacion revocatoria pretendida dado que aun atendiendo el contenido de los arts. 220 LEC sobre CONDENAS A FUTUROQUE ESTABLECE: '1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.' y 219 LEC SOBRE SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN.

'1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.' 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.' Debe confirmarse la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto que no cabe respecto de reclamación de facturas de suministro de luz dado que no se puede cuantificar su importe desde el momento de la sentencia dado que deviene variable y cuando aun siendo periódica la cuantia no lo es.



QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante por su recurso de apelación y a la parte impugnante por su impugnación.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Milagros .

2º) Desestimar la impugnación formulada por la ENTIDAD MERCANTIL GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA .

3º) Confirmar la Sentencia de fecha 10 de abril de 2017 .

4º) Imponer a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso de apelación; y a la parte impugnante por su impugnación.

Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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