Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 815/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100062
Núm. Ecli: ES:APV:2018:334
Núm. Roj: SAP V 334/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000815/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 79
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisietede febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 002093/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SL,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO RIERA RAMOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA
LUISA SEMPERE MARTINEZ, y de otra como demandante - apelado/s Hugo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO ZABALLOS TORMO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 30 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo en nombre y representación de D. Hugo contra la mercantil Temple Servicios Inmobiliarios SL en reclamación de la cantidad de 35096 euros en virtud de acuerdo de fecha 17 de mayo de 2011,por el que las partes de común acuerdo procedieron a la resolución del contrato de compraventa que suscribieron en fecha 6 de agosto de 2006 respecto a la vivienda en planta NUM000 en puerta NUM001 y garaje nº NUM002 y trastero nº NUM002 en el conjunto residencial denominado DIRECCION000 en Ciutatdella,debo condenar y condeno a Temple Servicios Inmobiliarios SL a que pague a D. Hugo la cantidad de 23865,28 euros más el interés legal desde la fecha 9 de noviembre de 2015. Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Sr. Hugo dedujo demanda en fecha9-12-2015 frente a TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU reclamando la cantidad de 35.096 euros. En fecha 6-8-2006 había suscrito un contrato de compraventa de un inmueblepromovido en Ciutadella de Menorca por precio de 350.960 euros, de los que había entregado a cuenta 70.192 euros. En fecha 17-5-2011 se firmó un documento de resolución de compraventa en el que la demandada se comprometía a devolver al demandante el 50% de la cantidad entregada a cuenta, y ello en las mismas condiciones establecidas en el convenio de acreedores aprobado por sentencia de 21-5-2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia de acuerdo con el art. 134 de la LC . Se establecían seis pagos parciales anuales (2013 a 2018). Al no haber cumplido la demandadadicho acuerdo procedía a reclamar la totalidad de la deuda La demandada se opuso alegando la incompetencia de jurisdicción, que a su entender correspondía al Juzgado de lo Mercantil, quedando el crédito del actor afecto al concurso respecto al que además se había pactado el mismo plan de pagos allí acordados para otros acreedores que si fueron parte en el concurso.
Tras dar traslado al Ministerio Fiscal y al demandante, pronunciándose ambos en el sentido de ser la competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia, se dictó en fecha 16-11-2016 Auto en que así lo acordaba, sin que la parte demandada lo recurriese en reposición tal como en el mismo Auto se informaba.
La sentencia tras mantener la competencia del juzgado estima íntegramente la demanda.
Se recurre por la parte demandada que reitera los mismos argumentos que en su contestación.
El demandante defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Limitándose el recurso de la parte demandada a la alegación de falta de competencia del juez de primera instancia, al considerar que la deuda reclamada estaba afectada al concurso y por tanto debía ser el juzgado de lo mercantil el que resolviese la demanda, diremos que sobre este tema se ha pronunciado recientemente la SAP Valencia, sec. 11ª, S 6-2-2017, nº 26/2017, rec. 612/2016 , Pte.: Catalán Muedra, Susana (EDJ/2017/793994) concluyendo la competencia del juzgado de 1ª Instancia al decir:
TERCERO.- Y en lo que al relativo a la falta de jurisdicción afecta, esto es, a la pretendida competencia del Juzgado de lo Mercantil para el conocimiento de la cuestión debatida, procede la desestimación del motivo de recurso. Como ya declaró esta propia Sala en la Sentencia que invoca el apelante en este proceso, el procedimiento concursal de la vendedora finalizó por Sentencia de 21 de mayo de 2010 , aprobatoria del convenio alcanzado entre el concursado y sus acreedores, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio (EDL 2003/29207), Concursal, desde la eficacia del convenio (que se alcanzó por la Sentencia dicha) cesarán todos los efectos de la declaración del concurso y, entre ellos, por tanto, los previstos en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley especial. ...' En el mismo sentido el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, S 6-10-2014, nº 8/2014, rec. 9/2014 al decir: ' De acuerdo con ello, aprobado el Convenio por sentencia firme cesa la competencia del juez de lo mercantil respecto de los créditos no sujetos a convenio y por tanto respecto de los créditos privilegiados, y consiguientemente, el juez mercantil carece también de competencia respecto de las actuaciones dirigidas al cobro de los créditos no sujetos a convenio realizadas tras la aprobación de éste. ' Y también la STS Sala 1ª, S 3-5-2017, nº 264/2017, rec. 3176/2014 : 'Esta cuestión ha sido abordada en diversos autos en los que este tribunal ha resuelto cuestiones de competencia planteadas entre juzgados de lo mercantil y juzgados de primera instancia, como son por ejemplo, los de 24 de enero y 14 de mayo de 2012 .
En estas resoluciones afirmamos que en principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) hace a que «desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso , quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio», alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III. Entre estos efectos se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 , conforme a cuyo primer apartado «los jueces del orden civil (...) ante quienes seinterponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...».
Por tal razón, cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.' En consecuencia tal como razonó el Auto de fecha 16-11-2016 y la sentencia apelada, constando que en fecha 21-5-2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, aprobando el convenio, del que no formó parte el demandante, y constando que la mercantil suscribió con el demandante en fecha posterior de 17-5-2011 un concreto plan de pagos tras la resolución de mutuo acuerdo de un contrato de compraventa, se debe rechazar la insistencia de la demandada de quedar afecto el crédito recogido en dicho plan al concurso, así como derivarse por ello la competencia al juez de lo mercantil.
Aparte de ello, acreditado el referido acuerdo sobre resolución contractual y el incumplimiento del pan de pagos pactado asiste razón al demandante en su pretensión, que limita a la cantidad de 35.096 euros, toda vez que conforme al art. 1089 , 1254 y 1.124 del CC la demandada quedaba obligada al cumplimento del pago a que se comprometió y al no hacerlo surge el derecho del demandante a exigir su cumplimiento por la vía judicial.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los arts. 398 y 394 Lec al desestimarse el recurso, su pago corresponde a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SL contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia , en autos de juicio Ordinario seguidos con el núm 2093-15 que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

