Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 59/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100114
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:114
Núm. Roj: SAP ZA 114/2018
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 59/2018
Nº Procd. Civil : 330/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 79
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº
330/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 59/2018
; seguidos entre partes, de una como apelante D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª. ELISA
ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ MARTÍN GATO, y de otra como apelada Dª
Luisa , representada por la Procuradora Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA y dirigida por el Letrado D. OSCAR
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª .ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESTIMO la demanda interpuesta a instancias de DON Luis Alberto , contra DOÑA Luisa , absolviendo al demandado de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de marzo de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de los de Zamora, parte que vio desestimadas sus pretensiones en la acción de protección posesoria ejercitada al objeto de obtener declaración judicial consistente en la condena de la demandada, por haber despojado en su posesión al actor, a reintegrar al mismo en aquella, ordenándole retirar la valla, dejar libre y expedito todo el camino de entrada en la forma que se ha venido usando desde 1999 y cesar en la perturbación. Alega como motivos de recurso tanto, la contradicción que se evidencia en la sentencia que afirma que lo pretendido es la tutela sumaria de la posesión como hecho, con independencia de los derechos dominicales que existan sobre el terreno, pero luego resuelve y desestima la demanda al entender que no están claros los límites de ambas propiedades; como, en el error en la valoración e interpretación de la prueba en la que incurre la Juzgadora 'a quo' al entender que de la prueba practicada ha resultado acreditado que el actor venía poseyendo desde hace más de 15 años con total normalidad el terreno de entrada a su finca y la zona destinada al aparcamiento de los vehículos y que la valla realizada por la demandada ha invadido la zona poseída pacíficamente por el actor, impidiendo y dificultando el normal uso que de aquella zona se venía haciendo; uso que es reconocido por la demandada. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda.
La demandada apelada comparece y se opone al recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho, habiendo valorado la Juez 'a quo' todas y cada una de las pruebas practicadas conforme a los criterios de interpretación y valoración de la prueba de forma libre e imparcial, no habiéndose acreditado en forma alguna que la demandada haya invadido ni modificado terreno que no pertenezca a su propiedad. Comparte asimismo el criterio de la Juzgadora en la instancia en cuanto a que en su caso nos encontraríamos ante un supuesto de confusión de linderos y así lo debió entender el propio actor que interpuso en su día la acción declarativa de deslinde de ambas propiedades. Solicita por todo ello la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso, se comparte por esta Sala la argumentación jurídica contenida en la sentencia recurrida respecto al alcance y límites del procedimiento en el que nos encontramos y, a cuáles son los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la tutela sumaria de la posesión que se interesa.
Así, el juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor, de forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.
No es posible, como así expone la Juzgadora 'a quo' al resolver la cuestión de prejudicialidad civil que se le plantea, discutir y dirimir en su marco el derecho real controvertido o subyacente sin hacerle perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerla de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características que, por afectar al porqué y al cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que en mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar, no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto (aunque se ampare en él la parte) que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones 'in iure' fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.
Los requisitos para la prosperabilidad de la acción aquí ejercitada a tenor del artículo 250.1-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 446 del CC , son: 1) Que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro.
2) Que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo.
3) Que no haya transcurrido un año desde dicho despojo; es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo; periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC .
4) Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutela sumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1.943 del CC , los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede y, una vez examinada la totalidad de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, tanto en este procedimiento como en la pieza de Medidas Cautelares tramitadas con dicha finalidad cautelar, esta Sala concluye que han resultado totalmente acreditados la concurrencia en el caso analizado de todos y cada uno de los requisitos expuestos; resultando, a entender de la Sala, probada la posesión de la parte de terreno controvertido, tanto para acceder a la finca del actor como el espacio destinado a aparcamiento por el demandante y su familia. Dicho espacio ha venido siendo utilizado por el apelante desde hace 18 o 19 años, tal y como reconoce la propia demandada en el interrogatorio practicado con la misma en la pieza de medidas cautelares, llegando a reconocer la Sra Luisa que dicha zona ha venido siendo utilizada por el demandante, familia y amigos para aparcar sus vehículos, utilización que ha venido realizando desde el principio, desde que se hace la casa. Igualmente ha quedado acreditado que es en dicha zona, y no en el resto de la finca, donde se ha procedido a instalar la valla, y que aquella dice haberse instalado por el lugar donde les dijo el ingeniero, habiendo dejado cuatro metros, espacio que la demandada entiende más que suficiente para la entrada a la finca de la parte actora.
El anterior reconocimiento de la posesión de dicho espacio de terreno por el actor (reconocimiento realizado por parte de la demandada), unido al resultado de la prueba documental unida a las actuaciones y de la prueba testifical practicada en el acto de juicio lleva a tener por acreditados dichos requisitos. Así, son muy ilustrativas las fotografías y las grabaciones incorporadas al procedimiento cuyo visionado revela perfectamente que la valla impide y dificulta en exceso el uso que el mismo venía haciendo de dicho espacio y, que dicho espacio, era poseído y utilizado desde el momento en que se adquirió la finca por el apelante, encontrándose probada la posesión como hecho del terreno. Igualmente resulta acreditado que la valla instalada por la demandada y sus hermanos en ese concreto espacio, no en la parte de la cadena colocada en el camino de acceso a otra finca, ocupa ese espacio de terreno que venía siendo poseído por el actor. Dichas conclusiones resultan asimismo corroboradas por las declaraciones realizadas por los testigos propuestos por el demandante, personas que declaran sin lugar a dudas por donde iba el camino de entrada a la finca del actor y donde aparcaban sus vehículos.
Todo cuanto ha sido expuesto lleva a la estimación del recurso de apelación sin que, como se ha argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, pueda debatirse en los estrechos límites del presente litigio relativo a la tutela sumaria de la posesión, las cuestiones de propiedad ni de posible confusión de linderos que pudiere existir entre ambas fincas, delimitación del terreno conforme a los títulos de propiedad de las partes que es objeto de otro procedimiento judicial (instado con anterioridad al presente litigio por el propio demandante), siendo en dicho procedimiento donde deberán debatirse y resolverse las cuestiones relativas a la titularidad dominical y hasta donde llegan los límites de las respectivas fincas.
Lo anteriormente manifestado hace que esta Sala no comparta el pronunciamiento desestimatorio en el que se fundamenta la sentencia recurrida, pues con independencia de la existencia de confusión de linderos que la propia Juez afirma (al resolver la excepción de prejudicialidad civil opuesta por la demandada), ha de resolverse en el procedimiento declarativo promovido por el demandante, ha resultado acreditada la posesión del actor de dicho espacio, así como que el mismo se encuentra perfectamente determinado al corresponderse con la zona del camino ocupada por la valla colocada por la demandada, valla inexistente con anterioridad y que únicamente fue instalada, tal y como reconoció la demandada en la pieza de medidas, en dicha zona, no en el resto de la finca.
Se estima íntegramente el recurso de apelación y se condena a la demandada a la retirada de la valla en esa parte del camino de entrada a la finca de la actora, sin que se aprecie variación ni modificación alguna del suplico de la demanda por las manifestaciones de la parte actora, realizadas en el acto de juicio, relativas a que el camino en el que se encuentra la cadena no era parte de la tutela sumaria de la posesión pretendida.
CUARTO.- E l pronunciamiento estimatorio de la demanda que se realiza en la presente resolución trae consigo el que las costas causadas en la instancia se impongan a la parte demandada al haber visto desestimadas sus pretensiones, art 394 de la LEC .
Al estimarse el presente recurso de apelación no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Alberto frente a la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 29 DE DICIEMBRE de 2017 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar acordar la estimación de la demanda interpuesta frente a Doña Luisa , condenando a la demandada a reintegrar en la posesión al actor, ordenándole la retirada de la valla, dejando libre y expedito todo el camino de entrada a la finca del actor en la forma anterior a su colocación, cesando en dicha perturbación, todo ello con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.No se hace expresa condena en costas del presente recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
