Sentencia CIVIL Nº 79/201...zo de 2018

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05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 427/2016 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100053

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:281

Núm. Roj: SJM MU 281:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00079/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA

En Murcia a veinte de marzo de 2018.

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Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado en el concurso 427/2016 sobre impugnación de la lista de acreedores, presentada a instancias de Dª Constanza contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil RELECTRI, S.A., y contra la concursada.

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Antecedentes

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PRIMERO. -Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda promovida por Dª Constanza solicitando que sus créditos sean calificados tal y como en su día fueron comunicados a la administración concursal y no como crédito subordinado habida cuenta de que no es una persona especialmente relacionada con la concursada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a las demandadas a fin de que contestaran en el improrrogable término de diez días, dentro del cual compareció la administración concursal oponiéndose a la calificación de los créditos pretendida por la actora en base a los argumentos que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas. Por su parte, la representación procesal de la concursada presentó escrito allanándose a la demandada.

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TERCERO. -Que al solicitarse por la administración concursal vista, se señaló para su celebración el día 6 de marzo de 2018 a la que no asistió la letrada de la concursada ni el legal representante de esta última respecto al cual la administración concursal había propuesto y fue admitido su interrogatorio, motivo por el que fue suspendido el acto y se señaló nuevamente el día de la fecha para la celebración de la vista, en la que ha vuelto a no comparecer la letrada de la concursada Dª FATIMA Mª MUÑOZ SANCHEZ. En el acto de la vista después de oír al letrado de la actora y de la administración concursal y practicarse el interrogatorio de la actora han quedado las actuaciones para sentencia sin más trámite.

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CUARTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

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Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

En el presente incidente y por Dª Constanza se impugna la lista de acreedores inserta por la Administración Concursal en su informe en el presente concurso de la mercantil RELECTRI, S.A. pretendiendo que su crédito por importe de 72.000,00 € sea calificados tal y como en su día fue comunicado a la administración concursal, esto es, como ordinario, y no como crédito subordinado, pues no es no es una persona especialmente relacionada con la concursada como entiende la administración concursal en su informe, ni con su administrador Dº Nicanor .

Además, afirma la actora que se alega en el mismo informe que ella junto con el administrador de la concursada, son socios de la mercantil con participación superior al 10%, cuando lo cierto, según se dice en la demanda, procedió a liquidar gananciales con el Sr. Administrador de la mercantil concursada en el año 1992, aunque no llegó a inscribirse, adjudicándose a este sus participaciones en la sociedad, por lo tanto su vinculación con la concursada cesó en aquél año, no dándose en el caso el presupuesto del art. 93.1.1.º LC , esto es, no se da la situación de relación actual ni en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

La administración concursal se opone a la pretensión deducida en la demanda alegando que, tal y como ya puso de manifiesto en su informe provisional, la actuación de la demandante en la sociedad no cesó en el año 1992 sino que por el contrario se ve su participación en diversos negocios jurídicos, en el año 2009 y en el año 2012, después incluso de que el que su marido D. Nicanor dejase de ser administrador, y pasara a serlo Dº Pelayo , que es un jubilado que tomó posesión formal del cargo de administrador único de la mercantil por escritura otorgada el 8 de septiembre de 2011, pero que el Sr. Pelayo desconoce cualquier dato sobre la marcha de la sociedad, por lo que consideran que el actual Administrador Único, Sr. Pelayo , no es más que un instrumento de los que son en realidad los administradores de hecho de la concursada, quienes toman las decisiones en beneficio propio, disponen de los bienes de la sociedad y por tanto se ocupan de la gestión de ésta. Concretamente, afirma que la demandante, pese a no tener cargo, ni poderes, ni funciones y estar formalmente desvinculada de la concursada, firmó en el año 2012 un contrato de arrendamiento sobre una finca propiedad de la deudora, sin que exista ninguna oposición al respecto por el administrador social de RELECTRI, SA y que es precisamente la hija de la demandante la que se encarga de inscribirlo en el Registro.

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Y finaliza diciendo la administración concursal que consideró el crédito de la demandante como subordinado, no sólo porque tuviera la condición de socia, sino especialmente por ser considerada administradora de hecho, precisando en el acto de la vista que su condición de tal no deriva tanto por que llevara a cabo una gestión encubierta de la mercantil, puesta carecía de funcionamiento, sino con el sólo ánimo de liquidar su activo en beneficio de los esposos y administradores de hecho de la concursada.

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La concursada se allana a la demanda manifestando que, dado que la actora no ostenta ninguna participación social respecto de la concursada, RELECTRI SA, no procede calificar su crédito como subordinado. Y añade que aún en el eventual supuesto de que su marido fuese administrador de hecho no podría considerarse a la actora como persona especialmente relacionada porque el concurso es de una persona jurídica y no física.

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SEGUNDO. - Fundamento de la subordinación de los créditos.

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Al hilo de la manifestación efectuada por la administración concursal en el acto de la vista, a la que sea hecho mención anteriormente, conviene recordar que el fundamento de la subordinación no es otro que el de evitar el peligro que supone, para el concurso y para los acreedores concursales, un tratamiento igualitario entre los créditos de los que son titulares sujetos especialmente relacionados con el deudor concursado y los créditos cuyos titulares carecen de esta condición.

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En este sentido la Ley Concursal indica, en su Exposición de Motivos, que la subordinación en este caso se debe a'la condición personal de sus titulares',por razón de su'parentesco o convivencia de hecho' con el mismo, en el caso de la persona física, y por causa de su 'participación significativa'en los asuntos de la sociedad en el supuesto de que el deudor sea persona jurídica.

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Así, en la doctrina se ha mantenido que, con este mecanismo, se puede'poner fin a la práctica habitual del deudor en crisis, consistente en recurrir a las personas más cercanas a su entorno, ya sea por relación de parentescoo por relación societaria, para crear con éstos relaciones crediticias privilegiadas a través de las cuales se busca únicamente salvar parte del patrimonio del concursado'.(MAIRATA LAVIÑA, J.: 'Comentario del artículo 92 de la LC ' en JIMÉNEZ SAVURIDO, C. (dir.): La nueva regulación concursal, Ed. Colex, Madrid, 2004, pág. 304.)

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Pudiendo añadirse que con la subordinación en estos casos el legislador ha decidido castigar, con lo que constituye una auténtica pena privada, a todos los sujetos especialmente relacionados con el deudor concursado que hayan concertado el nacimiento de créditos frente al mismo, porque presume que todos ellos lo han hecho con intención de defraudar a los demás acreedores.

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Pues bien, del elenco que se relaciona en el artículo 93 de la LC la administración concursal imputa a la actora una especial relación con la concursada en una doble condición; en su condición de socia y en su condición de administradora de hecho.

TERCERO. -La especial relación con la concursada por la condición de socio.

El círculo de sujetos especialmente relacionados con el deudor concursado persona jurídica está regulado en el artículo 93 de la LC , precepto que enumera esos sujetos en su apartado 2, y que como sujetos especialmente relacionados contempla en primer lugar a 'Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuvieran'.

De esta manera, los primeros sujetos que la LC declara especialmente relacionados con la persona jurídica son los socios que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 93.2.1. ° LC , de forma que los requisitos necesarios para que el socio sea persona especialmente relacionada son distintos cuando la persona jurídica es de naturaleza personalista o si pertenece al grupo de las personas jurídicas cuya responsabilidad no se extiende al patrimonio de sus socios.

En este segundo caso, que es el que nos interesa, al tratarse la concursada de una sociedad anónima, para considerar al socio como sujeto especialmente relacionado, la Ley exige que éste ostente una participación significativa en la misma: un cinco por ciento en las personas jurídicas que tengan valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial y un diez por ciento cuando no los tengan.

En el procedimiento concursal del que el presente incidente trae causa en la escritura de constitución de la sociedad concursada de fecha 11 de octubre de 1989 se fija como capital social Diez millones de pesetas (10.000.000 pesetas), dividido en 2.000 participaciones de 5.000 pesetas cada una de ellas, numeradas del 1 al 2.000, de las que fueron suscritas y desembolsadas por la actora, Da. Constanza , las participaciones 1.701 A 1.900, por 1.000.000 pesetas, esto es un 10 % del capital social.

Por otra parte, un problema que se ha llegado a suscitar en relación a la aplicación de este primer apartado del artículo 93.2 LC , relativo a las personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica, es el consistente en determinar el momento en el cual se ha de ostentar la participación requerida por la Ley para ser merecedor de la consideración de sujeto especialmente relacionado con el concursado, siendo distintas las tesis mantenidas al respecto.

Alg unos autores entendieron que el momento en que debía ponderarse la participación del socio es aquél en que se contrajo el crédito, o al menos en el período sospechoso de los dos años anteriores a la declaración del concurso. Otros, por el contrario, entiendan que el momento a considerar es el de la declaración del concurso.

Pero en realidad es el nacimiento del crédito el criterio que tiene en cuenta el propio legislador concursal para determinar cuándo debe concurrir la condición subjetiva en el acreedor para que se considere persona especial relacionada con el concursado al socio, al decir que son personas relacionadas con el concursado persona jurídica a 'Los socios que (...) en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares (...)'.

En el caso de autos la actora dice que vendió sus participaciones a su marido en el año 1992, pero lo cierto que no acompaña acreditación de ese extremo a su demanda incidental, ni consta en la documentación presentada en su día junto a la solicitud de concurso la liquidación de gananciales en la que afirma la actora que se adjudicó a su esposo sus participaciones en la mercantil. Lo único que consta es que mediante escritura de fecha 8 de septiembre de 2011(misma fecha en que cesó en el cargo de administrador D. Nicanor y pasara a serlo Dº Pelayo ) se inscribió la declaración de unipersonalidad al ser la mercantil SERVIORI 2008, SL, con CIFB54386842, y con domicilio en Calle Reyes católicos, n° 2, Entresuelo, Orihuela (Alicante), titular de la totalidad de las participaciones sociales.

Tam poco consta en las actuaciones el momento exacto del nacimiento del crédito cuya calificación es discutida, pero en la escritura de Dación en pago de 7 de agosto de 2.009, aportada por la administración concursal a su demanda y que fue otorgada por la concursada, actuando en nombre de ésta D, Nicanor , a favor de su mujer y ahora actora Dª. Constanza y de la Mercantil SERVICIOS OPERATIVOS Y FORMULARIOS INTERMEDIACION DE SEGUROS SOFISE CORREDURIA DE SEGUROS, S.L, representada por D. Edemiro , se hace constar en su exponendo I:

'Que Doña Constanza , tiene arrendada a la mercantil RELECTRI S.A. la finca de su propiedad sita en los Alcazeres (Murcia) y que es la finca NUM000 del Registro de la Propiedad 2 de San Javier, y por la que la indicada mercantil reconoce adeudar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72.000 Euros)'.

De donde se infiere que la deuda, en todo caso, sería anterior al 2009 y, en consecuencia, que siendo la actora titular de un 10% del capital social de la concursada a esa fecha, pues no ha acreditado la presunta venta de participaciones, su crédito sería subordinado por aplicación del artículo 92. 5º en relación con el 93.2. 1º de la LC .

CUARTO. -La especial relación con la concursada por la condición de administradora de hecho.

Dic e el artículo 93.2.2. que tienen la consideración de personas relacionadas con el concursado persona jurídica:'Los administradores, de derecho o, de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso'.

El tenor literal de este precepto denota que el legislador quería incluir mediante el mismo, entre los sujetos especialmente relacionados, a todas las personas que ocupan una posición que les confiere el poder de dirigir, gestionar o administrar los asuntos de la persona jurídica concursada (capacidad para controlar su actuación, en definitiva), siendo indiferente si esta posición es de carácter jurídico o meramente fáctico.

El administrador de hecho, que es el que aquí nos interesa, es aquél que, sin serlo formalmente, en la práctica actúa como administrador, sustituyendo a este o ejerciendo sobre este una influencia decisiva.

Den tro del administrador de hecho se distinguen entre el administrador aparente (que actúa como tal frente a terceros) o el administrador en la sombra (que no se muestra como tal frente a terceros, sino que se vale de testaferros).

En este último caso, su acreditación se infiere de indicios tales como el carácter insolvente e ignorante del administrador formal, y en el supuesto de autos ese carácter de administrador meramente formal de Dª Pelayo resulta de los siguientes varios datos, a saber: es un jubilado de 70 años de edad, -según se hizo constar en el certificado médico que se aportó a la vista suspendida por su incomparecencia-, que desconoce el funcionamiento de la sociedad, -según manifestó a la administración concursal-, pese a lo cual ostenta 38 cargos activos en distintas sociedades, -según el informe de Axesor aportado al acto de la vista por la administración concursal-.

Ell o sin olvidar el efecto negativo de su incomparecencia al acto, que hace posible admisión de hechos perjudiciales mediante el interrogatorio de la parte no asistente, según la del art. 304 LEC .

Sen tado, pues, que el Sr. Pelayo es un mero testaferro, hay que recordar que tan responsable será el administrador de hecho como el de derecho (el testaferro) porque este incumple conscientemente sus deberes.'Adquirida la condición legal y registral de administrador de una compañía, no puede el administrador único hacer dejación absoluta de sus funciones, sino asumir su responsabilidad y, en defecto de una contabilidad aceptable, no permanecer totalmente pasivo a sabiendas de la ilegalidad en la que se sumerge a la entidad. Si la designación del Sr. Agapito ., tal y como reconocen el recurrente y el Sr. Florencio ., obedeció a la necesidad de encomendar la gestión a una persona que equilibrara las posiciones de ambos socios, es patente, vista la gran tensión que se desencadenó entre ambos, con actuaciones penales de por medio, que esa gestión de la entidad al margen de disputas era ciertamente necesaria. Al menos, la gestión efectuada por los administradores de hecho en la esfera comercial y contable debió ser controlada y fiscalizada por quien, en definitiva, tras un acto de asunción voluntaria, representa a la entidad y firma las cuentas. En ausencia de este control y administración real, no puede luego el administrador desembarazarse de sus obligaciones legales y convertirlas en obligaciones ajenas.' SAP Barcelona 04/06/09 .

Pero al margen de lo anterior, y por lo que aquí interesa, lo que procede es determinar la existencia de la situación de hecho, esto es, hay que determinar si a actora actuó como administradora de hecho de la mercantil ahora en concurso.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de mayo de 2009 examinó la cuestión del administrador de hecho, señalando al efecto que: 'Conviene recordar que la figura del administrador de hecho ha sido reconocida de antiguo en nuestra doctrina y jurisprudencia, y ha tomado carta de naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico societario con la Ley 26 / 2003, de 17 de julio, que introduce un novedoso punto segundo en el art. 133 de la Ley de Sociedades anónimas (aplicable a las sociedades limitadas, por la remisión genérica del art. 69.1 , ya visto), que establece que 'El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que este Ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador'. Con ello, se da cobertura legal a lo que antes venía de la mano de construcciones jurisprudenciales y doctrinales, estableciendo un régimen de responsabilidad del administrador de hecho similar al que recae sobre el administrador de hecho. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2003 , haciéndose eco de otras anteriores (de 3 de marzo de 1977 , 27 de octubre de 1997 y 5 de abril de 1999 , habla de un supuesto en que el administrador 'solamente lo fue a puros efectos formales, pero los que en realidad administraban la sociedad eran los Sres. Pelayo . y Nicanor ., administradores de hecho que a los efectos de poder exigirles esta responsabilidad ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala'.

La Ley Concursal, aparte de para postergar su crédito en el art.93.2 en relación con el art.92 también contempla al administrador de hecho, en los arts. 164.1 , 172.2. 1 º y 172.3 en sede de calificación del concurso.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 8 de febrero del 2008 Jurisdicción citada a favor

considera como tales a quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades.

La jurisprudencia menor suele requerir, como elemento definitorio para atribuir esa condición, además de las notas de la habitualidad, permanencia y continuidad en el ejercicio de las funciones propias del administrador de la sociedad (lo que excluye tal cualidad por una intervención puntual en la gestión), la autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social (autonomía que no existe en los meros apoderados, sea cual sea el título que ostenten - director, gerente...-), de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. Es preciso, además, y no parece que deba fundamentarse en exceso, que el cargo se ejerza efectivamente, no derivando sin más tal condición del hecho de ser el socio de control, o de contar con un apoderamiento.

En cualquier caso, y como ya advertía el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente reseñada, 'La cuestión problemática en todos estos supuestos no se esconde que es la probanza de que, solapado detrás del administrador legal, formal o de derecho, existen una o varias personas que, conjuntamente con él o de modo totalmente independiente, son las que rigen de hecho los designios de la sociedad, en el ámbito propio de la administración.

Esta prueba vendrá de la mano de las presunciones, en la mayoría de los casos. La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC, prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil ) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre sí que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria ( STS 11 octubre 1999 ), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.'..

En el presente supuesto, que estamos ante una administración de hecho ejercitada por los esposos en su día fundadores de la mercantil en concurso con el sólo animo de liquidar su activo en beneficio de aquellos antes de solicitar el concurso el 5 de octubre de 2016, se acredita de varios extremos:

1.-En el año 2009 se efectuó una dación en pago de la deuda, cuya calificación es la aquí controvertida, de la finca NUM001 perteneciente a la concursada, aunque sujeta a condición suspensiva. En su interrogatorio, la actora, que ha manifestado desconocer todo lo que le ha sido preguntado por la administración concursal, a lo único que ha respondido, a renglón seguido de manifestar que era socia de la mercantil pero que no trabajaba, es que esa nave se le adjudicó en pago de una deuda'porque en aquella época trabajaba con su marido'.

2º.- En el día 7 de febrero de 2017 se eleva a público el contrato privado de arrendamiento firmado el día 10 de febrero de 2012 (cuatro meses después de que formalmente fuera designado administrador el Sr. Pelayo ) entre la actora y Dº Hilario sobre la finca NUM001 que seguía perteneciendo a la concursada. Copia de cuya escritura fue presentada al Registro por la hija de la actora y del otro socio fundador de la mercantil en concurso.

3º.-Que el 1 de marzo de 2016 se arrendó el uso de varios vehículos actuando como arrendador de uso Dº Pelayo en nombre de la mercantil en concurso, y como arrendatario Dº Nicanor en nombre de la mercantil PROMOCIONES PILAR HOUSA S.L. (Se acompañan por la administración concursal a su contestación los tres contratos de arrendamiento de uso).

Se podrá objetar por la actora que no se da en el caso la necesidad de que la actuación sea constante y continuada y no esporádica u ocasional, pero debe tenerse en cuenta que los bienes que fueron objetos de dación en pago, junto con el uso de los vehículos arrendados por el Sr. Pelayo al Sr. Nicanor son los únicos bienes de la concursada.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento.

QUINTO. - Costas procesales.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del art. 196 de la LC por lo que en el presente caso es procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

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Fallo

Que desestimo la demanda promovida a instancias de Dª Constanza contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil RELECTRI, S.A., y contra la concursada. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado la oportuna protesta en el plazo de cinco días.

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Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma. Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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