Sentencia CIVIL Nº 79/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 21/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100072

Núm. Ecli: ES:APO:2019:621

Núm. Roj: SAP O 621/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00079/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2018 0005477
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002095 /2018
Recurrente: SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA
Procurador: MARIA VICTORIA AZCONA DE ARRIBA
Abogado: JUAN JOSE SANZ DELGADO
Recurrido: Raquel
Procurador: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: MARIA SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS
RECURSO DE APELACION (LECN) 21/19
En OVIEDO, a cinco de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 79/19
En el Rollo de apelación núm. 21/19 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 2095/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelante
SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONS Y REASEGUROS S.A., demandada en primera instancia,
representada por la Procuradora DOÑA MARIA VICTORIA AZCONA DE ARRIBA y asistido por el Letrado
DON JUAN JOSE SANZ DELGADO; y como parte apelada DOÑA Raquel , demandante en primera instancia,
representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ y asistida por la Letrada
DOÑA MARIA SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María
Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. María Dolores Sánchez Menéndez, en la representación que tiene encomendada, se condena a la demandada al pago de 126.000 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27.02.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda en la que la actora, en su condición de beneficiaria del seguro contratado por su hijo, modalidad vida y accidentes, al que se había adherido con fecha de efectos 28 de septiembre de 2013, reclamaba a la aseguradora las sumas aseguradas tanto para el riesgo de fallecimiento por cualquier causa como por accidente de circulación, al haber fallecido el mismo en el ocurrido el día 23 de febrero de 2017, todo ello tras rechazar los motivos de oposición esgrimidos por la aseguradora centrados: a)respecto a la póliza de accidentes, en invocar que al haber sido este producido cuando el asegurado estaba bajo los efectos de la ingesta de alcohol al haberle sido detectado en la autopsia una tasa de 1,45g/l, habría de estimarse comprendido en la exclusión legal de cobertura del art. 19 de la LCS , y tratarse en otro caso la cláusula de exclusión de cobertura contenida en el condicionado general aceptado por la tomadora, al tratarse de un seguro colectivo, de una clausula delimitadora del riesgo y no limitativa y, b) en relación al seguro de vida o fallecimiento por cualquier causa, que la falta de pago de la suma asegurada para este riesgo estaba justificada por no haber acreditado la actora haber presentado la liquidación y en su caso abono del impuesto de sucesiones.

La razón de ser de la estimación estriba en haber reputado el Juzgador de primera instancia que ni el incumplimiento de obligaciones fiscales justifica la falta de abono de una suma asegurada cuya cobertura no se discute en este caso, ni en todo caso es oponible la cláusula de exclusión por alcoholemia al tratarse de una clausula limitativa cuya validez viene supeditada a los requisitos del art. 3 de la LCS aquí incumplidos, al remitirse el boletín de adhesión firmado por el hijo de la actora asegurado al condicionado general y no particular el cual no está firmado y sin constancia alguna de haber sido expresamente aceptado en cuanto a las limitaciones contractuales como lo es la cláusula de exclusión de cobertura en caso de alcoholemia.

Recurre tal pronunciamiento la aseguradora demandada en cuyo escrito de interposición reitera su oposición a la procedencia de reclamación por idénticos motivos ya rechazados en la primera instancia, centrados en invocar que en este caso la exclusión de cobertura procede en base a la prohibición general del art. 19 de la LCS , al tratarse la conducción en estado de embriaguez de una conducta voluntaria y dolosa, así como en otro caso que la precitada cláusula de exclusión de cobertura es delimitadora del riesgo y no limitativa y que en última instancia al tratarse de un seguro colectivo, la aceptación no corresponde al asegurado sino al tomador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta, por lo que en este caso han de estimarse cumplidos los requisitos del art. 3, al aparecer justo encima de la firma del asegurado en el boletín de adhesión que acepta las exclusiones y clausulas limitativas de sus derechos.

En relación a la cobertura de fallecimiento por cualquier causa, se insiste en que no procede el pago de la suma asegurada al no haber abonado la actora el impuesto de sucesiones, a que se condiciona el mismo tanto en la póliza como en la ley reguladora de este último impuesto.

Finalmente se argumenta que ésta circunstancia y, las dudas que presenta la cobertura del accidente en que medió la ingesta de alcohol, justificarían a su juicio que no se impongan los intereses de la LCS y se deje sin efecto la imposición de costas de primera instancia.



SEGUNDO.- Asi centrados los términos de la impugnación, todos los motivos referidos a la cobertura del riesgo de fallecimiento en accidente se rechazan.

Asi en primer lugar, el que invoca que el grado de alcoholemia detectado en el asegurado cuando el mismo tuvo lugar, excluiría la cobertura al tratarse de un supuesto incardinable en el art. 19 de la LCS , sobre la que la recurrida no se pronuncia expresamente, porque es hoy doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada que recuerda, por citar una de las más recientes, la STS de 23 de noviembre de 2015 , con cita y remisión a la precedente de 24 mayo 2013, y las en esta última citadas, la que tiene declarado que ' Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que 'es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera'); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.

A la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no sería de aplicación el art. 19 de la LCS dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro '.

En la misma sentencia, con cita de los precedentes representados por la STS de 22 de diciembre de 2008, Rc. 1555/2003 , que ratificaba lo ya sentado en la sentencia de 7 julio de 2006 , se reitera la doctrina fijada en las mismas, según la cual 'En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro'. Para concluir finalmente que ' No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).' En esos mismos términos se han venido pronunciando las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia, y esta misma Sala entre otras en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 , entendiendo que la mala fe a que hace referencia el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro no es equivalente al dolo penal y que para que opere la exclusión de cobertura en vía civil sería absolutamente necesario que la aseguradora demostrase de forma concluyente la mala fe de su asegurado, o lo que es igual, en este caso que la ingesta de alcohol por el asegurado fue realizada de propósito con la finalidad de ocasionar el accidente y cobrar en la prestación pactada en el seguro, algo que parece impensable a la vista de la gravedad del siniestro del que derivo el fallecimiento del mismo.



TERCERO.- Respecto a si cláusula de exclusión de cobertura en supuesto de alcoholemia del asegurado tiene o no en este seguro de accidentes naturaleza delimitadora del riesgo o limitativa de derechos, la respuesta no puede ser otra que esta última, en cuanto como recuerda entre otras muchas la STS de 14 de julio de 2015 , es doctrina jurisprudencial a partir de su conocida sentencia de pleno de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 , la que viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta 'debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente' ( SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 , 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006 .

Teniendo por ello tal naturaleza, la eficacia vinculante y consiguiente liberación del asegurador de su obligación de indemnizar viene condicionada al cumplimiento del doble requisito contenido en el art. 3 de ser destacada de modo especial y específicamente aceptada por escrito. El citado precepto establece que a las cláusulas limitativas, como es la aquí litigiosa, les es aplicable el requisito de la doble firma de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador. No existe una doctrina jurisprudencial uniforme sobre cuándo deben reputarse cumplidos esos requisitos, sin duda porque la variedad de supuestos que se dan en los distintos contratos impide una generalización, lo que obliga en cada caso a examinar si en la póliza de que se trate las citadas cláusulas limitativas cumplen el principio de transparencia, cuya finalidad no es otro que poner en conocimiento del asegurado las clausulas limitativas de sus derechos con la claridad y énfasis exigido por la ley que a este respecto exige el doble requisito de que sean destacadas de modo especial y específicamente aceptadas por el tomador.

La jurisprudencia, de la que es claro ejemplo la STS de 23 de abril de 2018 , recuerda que esta exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. Exige por ello '... que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras ' y en cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', que '... es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador y la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos '.

Más concretamente cuando de seguro colectivo se trata, también ha señalado, en relación a este requisito, entre otras en la STS de fecha 14 de septiembre de 2016 , con cita de precedentes, 'que no sólo el tomador del seguro, sino cada asegurado, debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas de derechos en los términos del artículo 3 LCS ', concluyendo por ello que.' .... la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros '.

Es cierto que también la jurisprudencia ha mitigado tal exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por el propio asegurado y respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas, pero ello siempre que las mismas resulten individualizadas y no se trate de una declaración de aceptación y conocimiento genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( STS Tribunal de 22 de diciembre de 2008 , 15 de julio de 2008 y 7 de julio de 2006 ).

Pues bien en este caso parece evidente que además de no constar la firma del condicionado general por el tomador, en todo caso tal condicionado no figura como se invoca en el recurso, en el reverso del boletín de adhesión, sino que en éste, doc. 1 de la contestación al f. 82 de los autos, lo único que consta en la antefirma es una declaración genérica de haber recibido el asegurado el condicionado general y que ' conoce y acepta las clausulas limitativas de sus derechos', tratándose así de una aceptación genérica e indeterminada, en cuanto no individualizada, dado que no se hace mención expresa al concreto apartado del condicionado general en que se detallan esas cláusulas limitativas, siendo así claro que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial precitada, no puede estimarse se hubieran cumplido en este caso los requisitos de conocimiento y mínima transparencia legalmente exigidos en el art. 3 de la L.C.Seguro .



CUARTO.- También debe rechazarse la oposición articulada a al pronunciamiento que le condena a abonar la suma aseguradora para el riesgo de fallecimiento por cualquier causa. Esta se funda única y exclusivamente en la falta de liquidación por la actora, beneficiaria de tal seguro, del impuesto de sucesiones, y respecto de la misma, con independencia de que ello no hubiera obstado si realmente hubiera existido voluntad de cumplimiento de su obligación, la utilización para ello de mecanismos que le otorga la Ley, tales como la realización de la correspondiente consignación de la suma asegurada a expensas de tal cumplimiento o reteniendo la parte que estimara procedente en función de la cuota tributaria, en todo caso y ello es lo determinante, ese proceder desconoce la doctrina sentada por la Sala Primera del TS, recogida precisamente en relación a este concreto problema, en su sentencia de fecha 31 de enero de 2007 , que recuerda la improcedencia o carencia de justificación en este ámbito civil de la invocación de normas fiscales, razonando al respecto que '.... la legislación administrativa, y en concreto, la fiscal, no pueden servir de obstáculo a que los Tribunales civiles examinen las acciones de ese Orden ejercitadas ante los mismos por los particulares, debiendo, pues, resolver las propias planteadas, al margen de las mismas' .

Ello lleva a concluir al Alto Tribunal que precisamente esa invocación no puede servir al Seguro de justificación para la no aplicación del art. 20 de la LCS en base a tal argumento.

El recurso por ello se desestima en su integridad, en cuanto la procedencia del devengo de los intereses respecto al otro seguro de accidentes, se presenta aún más clara si cabe, dado lo consolidado de la doctrina del TS, ya reflejada con anterioridad, que resuelve en forma negativa, todas y cada una de las causas de oposición al cumplimiento de sus obligaciones instadas en la demanda rectora, en que pretende justificar el mismo.



QUINTO.- Las razones precedentes, determinan la desestimación el recurso y, con ello, la procedencia de imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º en relación con el 394 1º, ambos de la L.E.Civil , toda vez que no existe duda alguna de hecho y menos aún de derecho, como resulta de las mismas, que justifiquen la inaplicación que se interesa del principio objetivo del vencimiento, ni en la primera instancia ni menos aún en esta alzada, dada la corrección de la fundamentación de la sentencia de primera instancia al respecto.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 2095/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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