Sentencia CIVIL Nº 79/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 354/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100149

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:586

Núm. Roj: SAP BA 586/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00079/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06083 41 1 2018 0002180
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2018
Recurrente: SISTEMAS OROTAVA SL
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: CESAR LEVY BELENDEZ
Recurrido: Mauricio
Procurador: FRANCISCO GARCIA GORDILLO
Abogado: MARIA DEL MAR MENDOZA PEREZ
SENTENCIA Núm.79/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Civil núm. 354/2018

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 122/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 122/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
4 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 354/2018, en el que aparecen: como parte
apelante SISTEMAS OROTAVA S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora
Doña Petra María Aranda Téllez y asistida por el letrado Con César Levy Beléndez; como parte apelada
Mauricio , representado por el procurador Don Francisco García Gordillo y defendido por la letrada Doña
María del Mar Mendoza Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, en los autos núm. 122/2018, se dictó sentencia el 16 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr.

García Gordillo en nombre y representación de Mauricio , frente a SISTEMAS OROTAVA, S.L. condeno a SISTEMAS OROTOVA, S.L. a abonar a Mauricio la cantidad de 6.833,42 euros más intereses legales desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a cada parte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SISTEMAS OROTOVA S.L.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 5 de diciembre de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte la demanda presentada por Mauricio frente a la mercantil Sistemas Orotava S.L., demanda en la que se ejercitaba acción de responsabilidad civil por bienes o productos defectuosos (concretamente, una escalera metálica adquirida en la tienda que Decorat Valadés Nieto S.L.U -Montó Tiendas-, tiene en la Avda. Reina Sofía, nº 60 de Mérida). La demanda se dirige frente a Sistemas Orotava S.L., en su calidad de productora o importadora del producto defectuoso adquirido, a tenor de lo dispuesto en el art. 10 de la LEC , en relación con el art. 138 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El juzgador de instancia, tras afirmar como probada la compra de la escalera, la caída del actor mientras la utilizaba para subir a un falso techo de una nave, así como que el accidente se debió a un defecto del producto adquirido (hechos éstos no cuestionados por la demandada), declara la responsabilidad de la mercantil demandada por los daños personales y materiales sufridos por el actor, responsabilidad que deriva de las previsiones del art. 138.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues, sigue diciendo la sentencia, la demandada no identificó al productor, importador o distribuidor dentro de los tres meses señalados en el citado precepto, habiendo instado el demandante en enero de 2018 un procedimiento de diligencias preliminares a tal efecto, sin que la demandada compareciera el día señalado.

Por tanto, conforme al precepto citado, el proveedor es considerado como productor o fabricante, y ha de responder de los daños tanto personales como materiales causados al actor. A continuación, la sentencia determina la cuantía del daño, estimándose la reclamación por las lesiones sufridas por el actor (6.558,42 euros), por el precio del corsé terapéutico y por el valor de la escalera (275 euros); no acoge la reclamación por daños en determinado mobiliario antiguo por no considerar acreditado ni la preexistencia de dichos muebles ni el daño en ellos como consecuencia del accidente.



SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación de la sentencia se queja el recurrente de la denegación de la prueba documental propuesta en el acto de la audiencia previa, consistente en la aportación a los autos del procedimiento de diligencias preliminares 9/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida a instancias del demandante, prueba que se rechazó por extemporánea. En ese procedimiento, según el recurrente, consta aportado un escrito en el que sí se identifica al importador o fabricante, aunque dicho escrito se presentó después del día señalado para la comparecencia señalada en las diligencias preliminares, a la que, se dice, 'no pudimos comparecer'. De este escrito habría tenido conocimiento el actor diez días antes de presentar la demanda.

Pues bien, en primer lugar debe indicarse que, aunque la apelante afirma que la denegación de esa prueba le ha causado indefensión y se ha vulnerado su derecho a la defensa, no ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, solicitud que sería la lógica y procesalmente correcta si se pretende combatir eficazmente la inadmisión de una prueba que se entiende indebidamente rechazada ( art. 460.2.1ª de la LEC ). Esta consideración sería suficiente para rechazar este alegato del recurrente, pues inadmitida la prueba y no habiéndose intentado su práctica en la alzada, nada podemos argumentar sobre el contenido de esa prueba documental, por no haberse incorporado al procedimiento.

En cualquier caso, no tiene razón la recurrente. La prueba fue correctamente inadmitida porque la documental que propuso debió aportarse con la contestación a la demanda, trámite que precluyó dada la situación de rebeldía de la parte demandada. Por más que la audiencia previa sea el momento procesal para proponer prueba, no hay que olvidar que la aportación de documentos ha de hacerse con la demanda o contestación, conforme previene el art. 265 de la LEC . Solo pueden presentarse documentos después de la demanda o contestación en los supuestos expresamente contemplados en el art. 270 de la ley procesal , y no es este el caso de los documentos que pretendía incorporar la demandada.



TERCERO. En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción del art. 138 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , así como error en la valoración de la prueba.

En este motivo se vuelve a traer a colación el procedimiento de diligencias preliminares y el escrito al que nos hemos referido en el anterior fundamento, para afirmar que la demandada, sí identificó al productor o fabricante, y por tanto carece de legitimación pasiva. Este alegato decae porque si, como hemos dicho, la incorporación, como prueba documental, del procedimiento íntegro de diligencias preliminares con el escrito indicado fue rechazada correctamente por extemporánea, no podemos entrar siquiera a valorar esa documental. No existe como tal prueba en las actuaciones.

Pero es que, además, conforme resulta de los documentos aportados con la demanda, y que no se impugnaron, resulta que desde casi un año antes de presentarse la solicitud de diligencias preliminares, la proveedora demandada, SISTEMAS OROTOVA S.L., tenía ya conocimiento de que el demandante pretendía exigirle responsabilidad por los daños personales y materiales sufridos por el Sr. Mauricio como consecuencia de la caída de la escalera. Así, en prueba de este extremo, se aporta con la demanda carta fechada el 21 de febrero 2017 (a la que se acompañó, según expresa tal comunicación, la factura de la escalera), así como el justificante de su envío y de la recepción por la ahora demandada. Asimismo, se aportaron capturas de las conversaciones y contactos entre la esposa del demandante y la demandada, datados en enero de 2017, en los que por parte de SISTEMAS OROTAVA, en contestación a la petición de la primera, facilita un contacto y correo electrónico para que se le remitiera '... un mail con lo que ha pasado con fotos si las tiene para solucionarlo'. Desde enero de 2017 hasta febrero de 2018 nada dijo la proveedora del producto sobre quién era el productor o importador del mismo. Lo que afirma que comunicó en el escrito presentado en las diligencias preliminares (y, por cierto, como reconoce la apelante, después de haberse dictado auto dando por terminado el procedimiento), pudo muy bien hacerlo un año antes. Y en este punto, para rebatir también el alegato que se hace en el recurso sobre que no se preguntó en las diligencias preliminares sobre quién era el productor o el proveedor, diremos que el art. 138 del TRLGDCU no exige un requerimiento expreso en tal sentido; es suficiente, por tanto, que el proveedor tenga conocimiento de que la reclamación que se le hace deriva de un producto defectuoso que dicho proveedor ha hecho llegar al establecimiento en el que se ha adquirido, conocimiento que, como hemos dicho, tenía de sobra la demandada desde enero-febrero de 2017, habiéndose presentado la demanda en marzo de 2018. Y además, de nuevo en este punto se equivoca la recurrente porque, como es de ver en la copia del acta de la comparecencia celebrada en el procedimiento diligencias preliminares -que se acompañó con la demanda-, sí se le preguntó sobre si era fabricante de la escalera, si era importador y si distribuía o suministraba material a Tiendas Montó (referencia sin duda a su condición de proveedor).

El plazo de tres meses a que se refiere el art. 138 ha transcurrido sobradamente, de modo que la legitimación pasiva de la demandada-apelante es clara, debiendo responder de los daños y perjuicios que sufrió el actor y que tienen su origen en el producto defectuoso adquirido por él.

En este mismo motivo, se afirma que no hay prueba alguna que demuestre que la demandada es el fabricante del producto, y que '...afirmar que es el proveedor del producto que Montó Tiendas vendió al actor es un acto de fe'. Sobre este último extremo, sigue diciendo la apelante que '... debería haberse mostrado una factura girada por Sistemas Orotava S.L. a Montó Tiendas donde constase el código o nº de serie del producto o productos adquiridos que pudiese correlacionarse con igual descripción en la factura que gira Montó Tiendas al actor (Doc. 2), o como mínimo presentar como testigo al representante de Montó Tiendas para acreditar el origen de la escalera'.

Pues bien, la demanda se dirige contra la demandada como proveedor del producto. Aunque cierto es que en el hecho sexto de la demanda se habla de fabricante, cuando fundamenta la legitimación de la demanda lo hace con referencia expresa al art. 138 del TRLGDCU, que extiende la condición de productor definido en el art. 5 del mismo cuerpo legal, así como la de fabricante o importador en la Unión Europea, al proveedor, cuando éste no indique quién es el productor o importador. Y reiteramos aquí otra vez que si la demandada no era el productor, fabricante o importador, debió indicarlo así a la demandada, y no lo hizo así; por eso responde como si fuera el productor o fabricante. Y su condición de proveedor se deduce de sus propias alegaciones, pues lo que repite a lo largo de todo su recurso es que no se le puede exigir responsabilidad porque no es productor ni fabricante ni importador, sino que tal condición la tiene otra entidad; por tanto, como también está claro que no fue el vendedor del producto, Sistemas Orotava no puede ser otra cosa que proveedor de la escalera a la vendedora, Tiendas Montó, que fue quien facilitó los datos de la demandada al comprador demandante, entregándole el documento aportado con la demanda con el número 10, copia de una comunicación de Sistemas Orotava a su cliente - Tiendas Montó-, donde se le indica su nueva dirección y teléfonos. El actor ha probado, hasta donde es razonablemente exigible, la condición de proveedor de la demandada. Por otro lado, es de destacar que la demandada no contestó a la demanda, trámite de contestación en el pudo y debió oponerse, negando su condición de tal, y articulando luego la prueba correspondiente (por cierto, la testifical del representante de Tiendas Montó a la que alude en el recurso sí la pudo proponer en la audiencia previa sin problema alguno, y sin embargo no lo hizo).



CUARTO.- En el siguiente motivo se denuncia infracción del art. 261 de la LEC , que se refiere a las consecuencias de la negativa de la parte demandada a llevar a cabo las diligencias solicitadas por el actor en las diligencias preliminares instadas por este último, y que se cita en la sentencia apelada.

Dicho precepto determina que si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni formulare oposición, el tribunal acordará, cuando resulte proporcionado, alguna de las medidas que enumera el citado artículo, por medio de auto que expresará las razones que las exigen. Entre esas medidas, la primera que señala el art. 261 es la siguiente: " Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación del citado y este no atiende el requerimiento se podrán tender por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior." El apelante afirma que ni en la sentencia ni en el auto que dio por terminadas las diligencias preliminares se razona porqué tener por respondidas afirmativamente las preguntas es proporcionado. No es exactamente así, pues la sentencia considera suficiente la incomparecencia injustificada de la demandada a la citación en las diligencias preliminares, junto con el resto de los documentos aportados (ya hemos dicho antes que la documental que acompaña a la demanda prueba, primero, que Sistemas Orotava conocía la reclamación del actor y su origen mucho antes de iniciarse las diligencias preliminares, y segundo, que nada indicó la demandada acerca de quién era el productor o importador), para otorgarle la condición de productor o fabricante a los efectos de responsabilidad por el producto defectuoso vendido. Y desde luego tal conclusión es sin duda proporcionada, pues nada más fácil para la demandada que haber comparecido en tiempo y forma a su citación y allí aclarar las cuestiones planteadas por el actor.



QUINTO. Finalmente, la parte apelante alega que se ha determinado erróneamente la indemnización por daños materiales, concretamente en cuanto al coste de la escalera, pues en la factura que se ha tomado como base para ello se incluye, además de dicha escalera, la compra de otro producto que nada tiene que ver con aquélla.

En este punto, tiene razón la recurrente. La factura aportada por la demandante se gira por dos conceptos, la escalera y otro distinto, siendo el precio de la escalera que 102,53 euros más 21% de IVA, en total 124,06 euros, cantidad a la que debe reducirse la condena por el indicado concepto de coste de la escalera, y que sumada a los 95 euros que costó el corsé terapéutico que tuvo que utilizar el actor hace un total de 214,06 euros por perjuicios materiales.



SEXTO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, en cuanto ha sido desestimado sustancialmente. La reducción del importe total objeto de condena (6.833,42 euros) en solo 60,94 euros, cantidad ciertamente poco significativa. La misma recurrente, aunque lo articulaba como uno de los motivos de su recurso, se refiere a esta diferencia como 'error de cálculo', cuya corrección pudo haber interesado por el cauce previsto en el art. 214 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de SISTEMAS OROTAVA S.L. contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 122/2018, únicamente en el sentido de fijar en 214,06 euros la cantidad objeto de condena por perjuicios materiales, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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