Sentencia CIVIL Nº 79/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 683/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100067

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1023

Núm. Roj: SAP B 1023/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148033467
Recurso de apelación 683/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 201/2014
Parte recurrente/Solicitante: M-a-M LTD.
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: COPCISA, S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 79/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 7 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 201/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Tarragó Perez, en nombre y representación de M-a-M LTD. contra Sentencia - 27/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de COPCISA, S.A..



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Tarrago actuando en nombre y representación de M-a-M Ltd. Contra COPCISA, S.A. Y absolver a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de enero de 2019

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de M-a-M LTD. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 201/2014. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente en la que reclama la cantidad de 200.000 € a COPCISA S.A., en su condición de miembro de la UTE Carril Bus Vao, como perjuicios por la ejecución irregular y contraria a derecho de la prenda de créditos formalizada ante Notario el 27 de julio de 2011. La parte demandada se opone alegando que, tras el incumplimiento de los plazos de pago acordados en el reconocimiento de deuda suscrito entre la actora y la entidad Elaborados Férricos S.A. (ELFE), se ejecutó la prenda por importe de 300.000 €, pagaderos en seis pagarés de 50.000 €, de los cuales se pagaron los dos primeros, y tras la declaración de concurso voluntario de ELFE, los siguientes se pagaron en la cuenta intervenida siguiendo las indicaciones del administrador concursal.

En la audiencia previa se estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación a la empresa ELFE, si bien fue revocada por esta Sala en Auto de 16 de junio de 2016 , señalando que la finalidad del derecho de prenda como garantía del acreedor es independiente del procedimiento concursal.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora, al declarar que la demandada ha efectuado los pagos correspondientes, si bien en el seno del procedimiento concursal, con carácter liberatorio, y que en dicho procedimiento se acordó que el crédito no tenía carácter privilegiado.

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando la vulneración del art.

1857 CC y siguientes sobre la constitución y ejecución del derecho real de prenda. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia, y al mismo tiempo impugna la sentencia aduciendo la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera instancia, al entender que la misma corresponde al Juzgado de lo mercantil que conoce del concurso. La parte contraria se opone a dicha impugnación.



SEGUNDO.- Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que por escritura pública de 25 de julio de 2011 ELFE reconocía adeudar a M-a-M la cantidad de 626.761,70 € que se comprometía a devolver en pagos parciales, constituyendo al mismo tiempo un derecho real de prenda con cesión en garantía a favor de M-a-M de los derechos económicos que se derivaran para ELFE del contrato de ejecución de obra suscrito con UTE Carril Bus Vao el 30 de junio de 2010 (formada por Copcisa y OHL), y por un importe máximo de 300.000 €.

La constitución de la prenda y cesión de derechos de cobro pignorados fue notificada a la referida UTE, como obligada al pago de los mismos, por correo certificado el 3 de agosto de 2011.

Ante el incumplimiento de ELFE de los pagos acordados, M-a-M dio por vencida anticipadamente la deuda, lo que notificó en el mes de octubre de 2011 a la referida UTE a los efectos de ejecutar la prenda hasta la cantidad máxima. Ésta propuso el pago mediante pagarés de 50.000 €, pagando los dos primeros a la actora.

Por Auto de 14 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona declaró en concurso a ELFE (doc. 23 contestación).

En incidente promovido por el administrador concursal frente a ELFE y M-a-M, recayó sentencia el 10 diciembre 2012 en la que se declaró la nulidad e ineficacia de la constitución de la referida prenda, condenando a M-a-M a reintegrar a la masa activa del concurso las cantidades efectivamente percibidas como consecuencia de la ejecución de la prenda. Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial mediante resolución de 9 de octubre de 2013 al considerar que la constitución de la prenda no podía ser considerada como un perjuicio para la masa en aplicación del art. 71 LC , ya que, al contrario, se consiguió un aplazamiento en los pagos y el levantamiento del embargo trabado sobre bienes de ELFE, y ello con independencia de cual fuere la eficacia y alcance de la prenda frente al concurso.

En la misma fecha (10 diciembre 2012) se dictó sentencia por el mismo Juzgado de lo Mercantil en incidente de impugnación de la lista de acreedores, promovido por M-a-M frente al administrador concursal y ELFE, en la que, en lo que ahora interesa, se reconoció a M-a-M en la lista definitiva de acreedores por la suma de 575.400,92 € como crédito ordinario, sin que el crédito que aquí se reclama de importe 200.000 € se considerara crédito privilegiado conforme al art. 90-1-6º LC (doc. 22 contestación). Dicha sentencia no fue recurrida ni consta que la actora intentara la modificación de la lista de acreedores.

En cumplimiento de lo ordenado por el administrador concursal en relación a los créditos a favor de ELFE, la demandada ha pagado la deuda que constituía el crédito pignorado, siguiendo las instrucciones de dicho administrador que la conminó a que los pagos '...los deben verificar única y exclusivamente en la cuenta intervenida abierta al efecto en la entidad La Caixa...' (carta de 1 marzo 2012, doc. 6 contestación).

Así, la demandada fue ingresando las cantidades procedentes de las facturas emitidas por ELFE en la cuenta intervenida del concurso (doc. 8 a 18 contestación).



TERCERO.- Debe resolverse en primer lugar la impugnación de la sentencia al referirse a la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, ya que su estimación impediría entrar a examinar los motivos aducidos en el recurso de apelación.

Como se destaca en la impugnación, la competencia objetiva es apreciable de oficio en cualquier momento ( art. 48 LEC ). La impugnante entiende que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil que está conociendo del concurso de ELFE, en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.1 LC .

En este caso debe entenderse que tanto el Juzgado de Instancia como esta Sala en su resolución de 16 de junio de 2016 consideraron, si bien no explícitamente, que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia. Y así debe mantenerse, por cuanto la competencia objetiva corresponde al Juzgado de lo mercantil cuando se ejercita una acción civil ' con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil' ( art. 8-1 LC ), y la presente demanda lo es contra el patrimonio de un tercero, por lo que debe desestimarse la impugnación de la sentencia.



CUARTO.- Pasamos pues a examinar el único motivo del recurso de apelación, esto es, la infracción de la normativa que regula el derecho real de prenda ( art. 1.857 y siguientes del Código Civil ), pues la recurrente defiende que la situación concursal de ELFE no perjudica su garantía y, por tanto, tiene derecho a ejecutarla conforme a lo pactado percibiendo la cantidad pendiente de pago de 200.000 €.

La actora, si bien recurrió la primera de las sentencias dictadas el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 relativa a la eficacia del derecho de prenda, no realizó actuación alguna en relación a la segunda en la que se declaraba que su total crédito tenía la condición de ordinario conforme al art. 90 LC , conformándose así con tal calificación.

Ciertamente la sección 15ª de esta Audiencia Provincial revocó la primera de las sentencias del Juzgado de lo Mercantil en el sentido de desestimar la demanda en la que se solicitaba la ineficacia del derecho de prenda al amparo del art. 71 LC , ahora bien, lo hizo con la salvedad de que: '... ello con independencia de cual fuere la eficacia y alcance de la prenda frente al concurso '.

Y en resolución de esta Sala del 16 de junio de 2016, dictada tras el archivo de las actuaciones por no presentar la actora copia de la demanda para el litisconsorte, se indicaba que el derecho de prenda era independiente de la situación económica del deudor, resolución en la que la recurrente fundamenta su oposición a la sentencia.

Ahora bien, tras la prueba practicada en el juicio, es de destacar que se ha acreditado que la demandada ha pagado ya la deuda que constituía el crédito pignorado, en cumplimiento de lo ordenado por el administrador concursal que en relación a los créditos a favor de ELFE indicó que debían verificarse únicamente en la cuenta intervenida abierta al efecto. Por otra parte, después del planteamiento del incidente del concurso en el que se calificó su crédito como ordinario, la actora no planteó los oportunos recursos y/o modificaciones de la lista de acreedores, por lo que se conformó con dicha calificación, sin que pueda admitirse que ahora pretenda ejercitar su garantía con el carácter de privilegiada que le fue denegada en el concurso. Y, como señala la Juez de instancia, '...si la parte actora recibiera la cantidad que aquí se reclama, tendría que comunicar ese cobro en el concurso para reducir la masa pasiva, y dicho pago no estaría justificado al tratarse de un crédito ordinario y no privilegiado'.

En consecuencia, al haber pagado la demandada los créditos que fueron naciendo a favor de la concursada en la masa activa, debe concluirse que se ha extinguido el objeto del derecho de prenda, por lo que procede desestimar también el recurso de apelación.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y de la impugnación, y, en consecuencia, la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente y al impugnante en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de M-a-M LTD. como la impugnación interpuesta por la representación de COPCISA S.A., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 201/2014, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante y a la impugnante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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