Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2640/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100153
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:223
Núm. Roj: SAP SS 223/2019
Resumen:
PRIMERO.-
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-14/001737
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2014/0001737
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2640/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 178/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Casilda
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: EL FISCAL - y Blas
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: SUSANA GAMINO VISPO
S E N T E N C I A N.º 79/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Modificación medidas definitivas 178/2017 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
, a instancia de Dª Casilda (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª María Cristina
Gabilondo Lapeyra y defendida por el letrado D. Miguel Angel Gómez de Segura, contra D. Blas (apelado-
impugnante - demandante), representado por la procuradora Dª María Jesús Ronda García y defendido por
la letrada Dª Susana Gamino Vispo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de enero
de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 11 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ronda García, en representación de D. Blas frente a Dª Casilda , se acuerda, a partir de la fecha de la presente resolución, modificar la Sentencia dictada por este Juzgado el día 7 de enero de 2015 en el ámbito del Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 373/2014, en el sentido de establecer la guarda y custodia compartida entre ambas partes de los dos hijos habidos durante el matrimonio.
En consecuencia, se dejan sin efecto las cláusulas Séptima y Octava del convenio regulador aprobado judicialmente en cuanto se opongan al régimen de guarda y custodia establecido a continuación: - Desde la notificación de la presente resolución hasta el día 1 de abril de 2018 los menores residirán en compañía de su padre en semanas alternas desde el jueves a la salida de la ikastola hasta el domingo a las 21:00 horas, mientras que el resto del tiempo residirán en compañía de su madre la Sra. Casilda .
- A partir del día 1 de abril de 2018 y hasta el comienzo de las clases en el mes de septiembre los menores residirán con su padre el Sr. Blas por semanas alternas desde el martes a la salida de la ikastola hasta el domingo a las 21:00 horas. En este periodo, durante el tiempo en el que los menores residan en compañía de la Sra. Casilda el actor tendrá derecho a dos visitas intersemanales que, a falta de acuerdo en contrario entre las partes, se fijarán los lunes y miércoles desde la salida de la ikastola y hasta las 19:30 horas.
Y durante el tiempo en el que los menores residan en compañía del Sr. Blas la madre Dª Casilda tendrá derecho a visitar a sus dos hijos menores una tarde entre semana desde la salida de la ikastola hasta las 19:30 horas, visita que, a falta de acurdo en contrario entre las partes, tendrá lugar los miércoles. Se justifica esta diferencia en el hecho de que la Sra. Casilda contará con mayores días de residencia con los niños que el Sr. Blas .
- A partir del comienzo de las clases en el mes de septiembre de 2018 se aplicará lo solicitado por el actor en su demanda, esto es, los menores pasarán residir con ambos progenitores por semanas alternas, empezando los viernes a la salida del colegio que sea cuando los menores cambiarán de domicilio, residiendo sucesivamente con cada uno de sus progenitores en la vivienda en que éstos residan durante el periodo que a cada uno le corresponde. Durante el tiempo en el que los menores se encuentren en compañía de uno de los progenitores se fijarán dos días de visitas intersemanales, que a falta de acuerdo en contrario entre las partes, serán los lunes y miércoles, desde la salida de la ikastola y hasta las 19:30 horas.
- En caso de enfermedad prolongada de cualquiera de los dos menores, si éstos no pueden o no deben por prescripción o recomendación médica desplazarse del domicilio, el progenitor que no le tenga bajo su guarda y custodia podrá efectuar sus visitas en el domicilio en el que se encuentre el menor, durante al menos una hora diaria.
- Si durante el periodo en el que los menores permanezcan con uno de sus progenitores, hubiera alguna celebración familiar o algún acontecimiento al que tuvieran que asistir (comunión, cumpleaños, boda, etc.) en la familia del otro progenitor, los menores pasarán el día correspondiente a la celebración con ese progenitor para poder acudir así a la celebración y mantener los vínculos con sus familias paterna y materna.
- Los días del cumpleaños del padre y de la madre, los menores los pasarán con el progenitor del cumpleaños en el caso de que esa semana no estuvieran conviviendo con dicho progenitor. El día se considerará desde la salida del colegio y hasta las 21:00 horas, que serán reintegrados en el domicilio en el que se encuentren pernoctando. En el caso de que el cumpleaños de la madre o del padre caiga en fin de semana, si ese fin de semana les corresponde a los menores residir junto al otro progenitor, los niños pasarán el día con el progenitor del cumpleaños desde las 10 horas hasta el día siguiente a las 10 horas (o hasta las 09:00 horas si fuera día lectivo).
- Y el día del cumpleaños de los menores, ambos progenitores deberán consensuar poder estar los dos con los hijos en su día, de tal forma que si a uno de los progenitores no le correspondiera estar con los niños, al menos disfrutará de dos horas al día; desde las 11 horas y hasta las 13:00 horas si fuera festivo y desde las 17:30 horas y hasta las 19:30 horas si fuera día laboral.
- Se mantiene expresamente el mismo sistema de reparto de las vacaciones escolares establecido en la cláusula Octava del convenio regulador aprobado judicialmente, en sus cuatro últimos párrafos.
Así mismo, se modifica la cláusula Décima del convenio relativa al abono de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores, que pasará a tener la siguiente redacción: - Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de sostenimiento de los menores durante el periodo en que estén bajo su custodia.
- Para hacer frente al pago del resto de los gastos que los menores generan, cada progenitor abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €) en un número de cuenta de titularidad conjunta de ambos progenitores que se abrirá a tal efecto. Con dicha cantidad se abonarán los gastos de ikastola, jangela, clases extraescolares.
- Ahora bien, dado el sistema progresivo de adaptación al régimen de custodia compartida, esta modificación del modo de contribuir al sostenimiento de los dos hijos menores comenzará a aplicarse a partir del día 1 de abril de 2018, rigiendo hasta ese momento lo establecido al respecto en la Sentencia de Divorcio de fecha 7 de enero de 2015.
Se mantienen el resto de pronunciamientos tal y como constan en la Sentencia nº 2/2015 de fecha 7 de enero de 2015.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.'
SEGUNDO.- Con fecha 29 de enero de 2018 se dictó auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice así: 'ACUERDO aclarar la Sentencia nº 2/2018 de 11 de enero, añadiendo a continuación del párrafo séptimo del Fundamento de Derecho Segundo y del párrafo cuarto de la Parte Dispositiva lo siguiente: 'En este primer periodo que va desde la notificación de la resolución hasta el día 1 de abril de 2018, el régimen de visitas intersemanales a favor de D. Blas será el que venía cumpliéndose de conformidad con lo establecido en la Sentencia de 7 de enero de 2015, esto es, todos los martes y jueves desde las 17:00 horas hasta las 21:00 horas, si bien aquellos jueves alternos en los que se aplique la modificación establecida en la Sentencia de 11 de enero de 2018, la devolución de los menores al domicilio de la madre no tendrá lugar hasta las 21:00 horas del domingo.' Se mantienen el resto de los pronunciamientos tal y como constan en la Sentencia de fecha 11 de enero de 2018.'
TERCERO. - Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 16 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
QUINTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 178/2017, tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2018, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Jesús Ronda García, en nombre y representación de D. Blas , estableciendo toda una serie de medidas.
Mediante auto de 29 de enero de 2018, se aclaró la citada sentencia.
Notificadas ambas resoluciones, interpuso recurso de Apelación la procuradora Dña. María Cristina Gabilondo Lapeyra, en nombre y representacionde Dña. Casilda , solicitando: - nulidad de actuaciones.
- volver al sistema de custodia de la madre.
- si se mantiene custodia compartida, que las visitas intersemanales sean desde la salida del colegio hasta las 21 horas.
SEGUNDO.- Si examinamos la inicial demanda planteada por la defensa del progenitor vemos como solicitaba algo no planteado de forma expresa en su suplico, detalle que fue pasado por alto tanto por la contraria como por la propia Juzgadora, siempre con el riesgo inherente de que a la hora de interpretar lo pretendido tras la lectura de su texto se incurriera en un error interpretativo, al margen de no ser esa función del Tribunal.
Dicho lo cual cabría destacar, en otro orden: - la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo 2/2015, con Convenio Regulador de 15 octubre 2014.
- como se concedía la guarda / custodia de los menores a la madre (de edad 3 y 5 años), además de adjudicarse la vivienda familiar a la madre siendo de su propiedad.
- como el padre tambien dispone de vivienda propia con habitación para sus hijos, hoy 6 y 8 años, y a cinco minutos de la ikastola donde van.
- trabaja el padre en jornada partida para estar con hijos y disponiendo de un salario de 1.800 €/mes.
- existe una cuidadora para los niños, aportando el padre aporta 60 €/mes.
Pidiendo ahora en su escrito de 17 de mayo de 2017, una custodia compartida.
A ello contestó la madre oponiéndose y destacando principalmente que: - cuando se le dió la custodia a la madre ya existía el apoyo a la custodia compartida, siendo el padre quién abandono la casa , yendose a vivir a un piso propiedad de la madre vacio, viviendo ésta en compañía de otra persona, en otra casa.
- no ha existido cambio de circunstancias, desde la sentencia, sentencia de enero del año 2015.
- la madre ahora trabaja de 7:30 a 16 h.
- el padre gana lo mismo que en la época del Convenio Regulador.
- vivienda de la madre / abuela es de Protección Oficial.
- existencia de horarios complicados cen relacion al régimen de los hijos.
Habría que señalar también el contenido del Informe emitido por el Equipo Psicosocial, de fecha 22 noviembre 2017, donde se concluye en la ausencia de factores que desfavorezcan la custodia compartida, amén de reconocer beneficioso para los menores la presencia de ambos progenitores en la vida diaria.
Debiendo estos mejorar su relación.
La Juzgadora de instancia en base fundamentalmente al Informe referenciado aceptó la custodia compartida con ciertas medidas, a saber: - semanas alternas desde jueves a la salida de ikastola hasta domingo a las 21 h.
- dos períodos, cuando hay clase y cuando no hay.
- dos días de visitas intersemanales.
- especialidades en casos de enfermedad / visitas.
- precisiones en caso de cumpleaños.
- 400 € / mes deberá abonar cada progenitor.
TERCERO.- Ahoraen el recurso interpuesto por la madre se pide la nulidad en base a la Ley 15/2005 de 8 julio, incidiendo en que no ha existido un cambio sustancial de circunstancias.
Vaya por delante que el dato de que ahora la custodia compartida haya pasado de ser una situación poco menos que excepcional a otra total y absolutamente normal, el considerarse como la solución más homogénea, no debe impedir que dentro de cada caso debamos analizar y ponderar las concretas circunstancias, que son a la postre las que inclinarán la resolución a dictar en uno u otro sentido.
Por otro lado y de nuevo desgraciadamente hemos de resaltar, que sin ser nadie para indicar a los miembros de los Equipos Psicosociales como deben hacer su trabajo, han de evitar, si es posible, conclusiones un tanto generalistas, a modo meramente defensivo, como han llegado a calificar algunos profesionales.
Permitiéndonos señalar como para nada se pregunta por ejemplo a los padres el modo, forma o manera que tienen de pasar con sus hijos, o a los niños que hacen cuando están bien con su padre o con su madre, dado que son abundantes las discusiones acerca de los dias / tardes / momentos para estar con ellos, sin que se sepa que hacen. Cualquier progenitor podrá 'aprobar' el correspondiente test, pero a la postre lo fundamental es si juegan con ellos / como los atienden, o se limitan en llevarlos al parque, o ver desde un bar como juegan con otros niños.
Por no hablar de la ausencia de grabación en las preguntas / respuestas en relación sobre todo a los niños, ya que tanta importancia puede tener lo que responden como la forma en que se les pregunta, pudiendo con lo grabado hacer después todo tipo de análisis sin necesidad de tener que llamarlos de nuevo para ulteriores pruebas.
Y esta falta de datos también se hace visible en los factores que son objeto de discusión o de especial regulación, máxime si como suele repetirse hasta la saciedad, siempre se trata de 'buscar lo mejor para los hijos'. Se adoptan medidas que según como se vean pueden perfectamente suponer una fuente de eternos conflictos, cuando lo fijado en una resolución debe ser partiendo del dato de una factible / presunta mala relación entre los progenitores dado que caso llevarse bien cualquier sistema que adopten de común acuerdo será bueno.
Se comprende y entiende que las partes a la hora de defender sus respectivas posturas incluso el Juzgado de Instancia en su resolución echen mano de numerosas resoluciones, sin caer quizás en el dato de que lo fundamental, sin que lo otro no lo sea, es / son las concretas circunstancias que se den, factores que a la postre hacen que no haya dos asuntos iguales. De la misma forma que el contenido de los Informes del Equipo Psicosocial no pasen de ser un dato más siendo a la postre el juzgador quien debe decidir en conciencia, evitando en lo posible apoyarse sin más en el Informe .
Dicho esto no cabe apreciar la nulidad instada fundamentalmente porque cada parte ha tenido claro lo instado por la contraria, han practicado todas aquellas pruebas que han entendido como adecuadas y la mayor, menor o nula fundamentacion de la juzgadora no se entiende razón para una repetición que a la postre redundaria en perjuicio de todos.
Entiende este Tribunal que lo que se denuncia es, que no hay nada nuevo entre lo apreciado en la sentencia de instancia y en el presente procedimiento, con lo que la demanda de modificación debia haberse rechazado sin más, pese a que también es justo apreciar que ahora ya la delicada situación inicial propiciada con la ruptura ha desaparecido, todo se ha templado, siendo ahora cuando se tratan de corregir quizás pretéritos errores.
La ruptura supuso imaginamos un tremendo cambio con la necesaria adaptación de los dos progenitores, pero fue la madre quien además debió atender sus hijos.
En la actualidad los niños tienen seis y ocho años, edades lo suficientemente pequeñas aun como para que efectivamente pesen a la hora de establecer cambios en las rutinas creadas, salvo que se acredite una sensible mejora, con el factor añadido de que fue la madre en el momento / época más crítica la que tuvo que compaginar su trabajo y la atención de sus hijos.
Y sin profundizar en la 'delicada' situación de la vivienda del padre, es cierto también que los hijos llevan viviendo de siempre en la misma casa. Se comparan las actitudes / aptitudes de los dos progenitores olvidando que no nos encontramos en un concurso, que en todos los matrimonios cada uno puede destacar por diferentes facetas, y que finalmente los hijos tienen los padres que tienen. Eso sí al menos interesados ambos y a su manera de forma sincera.
Estando como están ambos padres con sus hijos los fines de semana de manera alterna, junto a las tardes de los martes y jueves el padre con sus hijos desde la salida del colegio hasta las nueve, y habiendo ello funcionado no se entiende adecuada la modificación de la juzgadora, amén de poder considerar buena la presencia de ambos suponiendo a la postre la custodia un último peldaño en la convivencia.
No se dice pero surge el factor de que siendo los hijos pequeños es cuando más se puede disfrutar con ellos, dado que luego con la adolescencia comienzan las preferencias con amigos, lo que unido a actividades extraescolares, hace que el papel de ambos progenitores pase suavemente a un segundo plano, aunque no la necesidad de atención.
Es más ha sido la madre en su escrito de oposición a la demanda la que ha aludido como el padre en ocasiones ha devuelto a sus hijos antes o incluso pretendido justificar la imposibilidad de poder estar con ellos, por preferir otros compromisos / situaciones, detalles que quizás hoy ya no tengan lugar, pero que han marcado su conducta tiempo atrás.
Es la suma de todo lo indicado lo que inclina a este Tribunal a entender como más favorable para los niños mantener de momento el inicial sistema, sistema que no creaba mayores problemas, dado que padre con sus fines de semana alternos más las dos tardes intersemanales puede volcarse en ellos, hasta que tengan más años.
Junto a ello procede puntualizar que en relación a los cumpleaños suele ser general que caiga la celebración el día que caiga, se celebre con una fiesta con compañeros de colegio o solo familiares el fin de semana, de manera que se eliminan las horas concedidas al progenitor. Cada uno lo celebrará cuando lo entienda como más oportuno pero sin alterar los días prefijados (fines de semana más martes y jueves desde la salida del colegio a las 21 horas ), so pena tener que celebrar el hijo el mismo día dos fiestas, lo cual resulta de todo punto de vista absurdo.
Pudiendo decir otro tanto respecto al sin fin de compromisos que tanto uno como otro progenitor tenga o le surja, siempre salvo acuerdo en contrario.
En caso de enfermedad para nada se permite la entrada del padre en el domicilio de la madre. Bien esperará a su recuperación o bien cabrá siendo el tema grave que coincidan en donde estuviere el hijo hospitalizado.
Las vacaciones se repartirán por mitad, si bien comenzarán desde el día siguiente a la finalización del colegio / ikastola, y decimos ello por cuanto salvo que dispongan de doble vestuario, precisará el padre al menos que los hijos hagan (su madre) una maleta con lo indispensable. Asimismo finalizarán los periodos con el padre / madre el día anterior al inicio del colegio / ikastola, al objeto de poder preparar adecuadamente su entrada.
De nuevo reiteramos que todo ello sin perjuicio de que los padres de común acuerdo adopten otra cosa.
Nada que añadir respecto al resto de medidas en su día establecidas en el Convenio Regulador.
Respecto a la pensión se fijó en su dia en 525 euros / mes, y la juzgadora estableció con la custodia compartida la suma de 400 euros /mes. Al mantener el sistema de antaño y crecer los gastos, podría admitirse, pero no se cae en dos detalles.
Por un lado, que los gastos de unos hijos pueden crecer hasta el infinito, bien porque los padres puedan atenderlos, bien en un cierto afán de hacer gastar al otro/a, quedando entonces de todo punto desdibujada la suma fijada como pensión, dado que en ocasiones los denominados gastos extraordinarios, dejan totalmente de lado las cantidades plasmadas como contribución, y por otro, al no caer en la cuenta que se trata de un dinero al que han de contribuir ambos padres, olvidando que una cosa son las necesidades y otra los caprichos.
Señalaba la contraria al defender la sentencia de instancia, que el mero cambio de edad de los hijos ya suponía una alteración de las circunstancias tenidas en consideración en su día, y si bien ello con carácter general es cierto, habría que matizar que entre ocho o diez años la diferencia a los efectos aquí ponderados es nula. Y siendo el transcurso del tiempo de momento no significativo dadas las edades de los hijos, el modelo existente era / es el más adecuado para el interés de los menores.
La contraria impugnó la contribución de los progenitores fijada en 400 euros /mes, a la luz de los gastos de los menores, propugnando 300 euros /mes. En multitud de ocasiones se ha tenido la oportunidad de plasmar que los gastos de unos hijos se pueden prolongar hasta el infinito, siendo fundamental examinar sus sistema de vida antes de la separación de sus padres junto a un examen detenido de los diversos conceptos manejados, ya que no será la primera vez que tras discutirse una pensión alimenticia, los gastos extraordinarios desdibujen totalmente la economia prevista.
Todos los gastos se pueden justificar pero hay que ponderar la real capacidad de cada progenitor, y ello no resulta fácil fijando la misma en los 300 euros propugnados / mes, atendiendo los extraordinarios al 50% previa aceptación de ambos o resolución judicial.
Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de Apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de mantener la guarda y custodia de los hijos con la madre, junto a las medidas establecidas pretéritamente, todo ello sin expresa imposicion de costas, así como la impugnacion de la contraria en relación con la pensión alimenticia.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Cristina Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de Dña. Casilda , y la Impugnación de la procuradora Dña.María Jesus Ronda García, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia de 11 de enero de 2018, revocando la misma en el sentido de: -rechazar la nulidad solicitada.
-conceder / mantener la guarda y custodia de los menores a la madre.
-fijar como pensión alimenticia la suma de 300 euros/mes a abonar por el padre.
-las fechas de los cumpleaños y demás celebraciones no alterarán los periodos de convivencia establecidos para cada progenitor, pudiendo celebrarlos en los días en que les corresponda estar juntos.
-en caso de enfermedad se rechaza la visita del progenitor no custodio al domicilio familiar, sin perjuicio de coincidir en un hospital en su caso.
Manteniendo el resto caso no oponerse a lo fijado, todo ello sin expresa imposición de costas.
Devuélvase a Casilda y a la contraria el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2640/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

