Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 35/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100095
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:313
Núm. Roj: SAP LE 313/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00079/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0003049
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2018
Recurrente: Julio
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA,
Recurrido: CAIXABANK, SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: ANA ALEGRE BAAMONDE
SENTE NCIA Nº 79/19
Ilma. /os. Sra. /es:
D. Manuel García Prada. - Presidente en funciones
D. ª Maria Pilar Robles García. - Magistrada
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 13 de marzo de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 35/2019 , en el que han sido partes D. Julio , representado por la procuradora
D. ª Susana Belinchón García bajo la dirección de la letrada D. ª Beatriz Llamas Cuesta, como APELANTE
, y CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. Mariano Muñiz Sánchez bajo la dirección de la
letrada D.ª Ana Alegre Baamonde, como APELADA . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR.
D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO . - En los autos núm. 236/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Belinchón García en nombre y representación de Julio contra la entidad La Caixa- Microbank S.A. y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas al actor'.
SEGUNDO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Julio . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma.
Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 1 de febrero de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.La sentencia recurrida desestima la demanda presentada para solicitar la 'NULIDAD DE DETERMINADOS APARTADOS DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO MICROBANK-SOCIAL, contra la entidad LA CAIXA - MICROBANK'. Así se indica en el encabezamiento de la demanda y así se solicita en su suplico, al pedir que ' (S)e anule la prima de de autónomos o SegurCaixa, ya que no se ha pactado en esa póliza y no se tiene obligación de tener otro seguro que el de autónomos con la Seguridad Social '. Como consecuencia de la declaración de nulidad se solicita la restitución de las sumas pagadas como prima por tal concepto y la devolución de los gastos por descubierto y de reclamación generados por el cargo de dichas primas.
La sentencia aprecia falta de legitimación pasiva de la demandada por no ser parte en el contrato de seguro respecto de cuya prima se pretende su anulación, y porque no fue aquella quien cobró las primas cuya restitución se pretende, sino la entidad aseguradora que giró los recibos para su cobro.
En el recurso de apelación se formula una petición genérica: ' revocando la Sentencia apelada y aceptando los argumentos de nuestra demanda y del presente recurso '.
El artículo 218 de la LEC exige que las sentencias de los tribunales sean claras, precisas y congruentes con las demandas, lo que requiere que estas fijen 'con claridad y precisión lo que se pida' ( art. 399 LEC ). Y, en relación con el recurso de apelación, el artículo 465.5 de la LEC delimita su ámbito objetivo: la sentencia que se dicte en apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461'.
Para que el tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes es preciso que estas se reflejen en el suplico del escrito presentado. Y aunque se vienen a admitir remisiones a los motivos del recurso de apelación, deben ser concretas y permitir concretar, sin género de duda, qué es lo que se solicita. Lo que no es admisible es solicitar lo que se califica como aceptación de los argumentos de la demanda, porque los fundamentos de esta son la base de las pretensiones que se solicita, pero es preciso concretar la petición.
Esta indebida formulación del suplico del recurso de apelación debe de ser salvada por el tribunal entendiendo que se está solicitando la estimación de la demanda y, en concreto, la de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUN DO . - Sobre la falta de legitimación pasiva de la demanda.
En la demanda, y en el recurso de apelación, se invoca normativa de protección de consumidores y usuarios que, de antemano, este tribunal rechaza por no concurrir en el demandante tal condición, como así se indica en la demanda: 'Es decir, D. Julio es un joven autónomo, que ha destinado ese préstamo para impulsar su proyecto, ayudándose de ese importe de la póliza para comprar un vehículo/camión para su trabajo de contenedores de obra'.
En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de una prima girada por SegurCaixa, pero el fundamento de tal anulación es 'que no se ha pactado en esa póliza' (por referencia a la póliza de préstamo).
Esta petición encierra, en sí misma, una primera contradicción, porque la prima no se pacta en el contrato de préstamo, sino en el de seguro (si es que se pactó), y si en el contrato de préstamo no aparece mención alguna a la suscripción del contrato de seguro no tiene sentido alguno solicitar su nulidad: es nulo algo que existe (la prima del contrato de seguro, si es que existe), no algo que no existe (en el contrato de préstamo no se pacta nada acerca del pago de prima alguna).
Aunque se admitiera la categoría de inexistencia como una causa de nulidad, la pretensión de anulación sería de todo punto innecesaria porque si no existe la obligación de pago de la prima y la entidad demandada la hubiera cobrado para sí no estaríamos ante la nulidad de la prima, sino ante el cobro o pago de lo indebido ( arts. 1895 y siguientes del Código Civil ), al que se alude en la sentencia recurrida. Sin embargo, el demandante no ejercita tal acción, por lo que si acudiéramos a lo dispuesto en tales preceptos incurriríamos en incongruencia al basar la sentencia en unos fundamentos no alegados, resolviendo sobre una acción no ejercitada.
En cualquier caso, y como volveremos a indicar, no es el banco demandado quien ha cobrado las sumas cuya restitución pretende, sino la compañía aseguradora que, como ha reconocido el demandante, le ha extornado un total de 1.905,76 euros.
Por lo tanto, disponemos de dos datos ciertos: la obligación de pagar una prima no resulta del contrato de préstamo suscrito por la demandada, sino, en todo caso, del contrato de seguro suscrito con SEGURCAIXA ADESLAS, y el importe cargado en la cuenta fue para pagar la prima a la citada entidad aseguradora.
Y estos dos datos nos llevan, a su vez, a las siguientes conclusiones: la demandada no es parte en el contrato de seguro cuya prima se pretende anular y tampoco ha percibido suma alguna por razón de los pagos efectuados por el demandante. De tales conclusiones resulta una evidente falta de legitimación pasiva de la demandada. Su intervención se limita a cargar en cuenta los recibos girados por la aseguradora, y esta actividad entra en el ámbito del contrato de cuenta corriente, no en el que es propio del contrato de préstamo.
El contrato de cuenta corriente es instrumental y ofrece un marco habilita la evolución de la cuenta con la anotación de los ingresos y pagos. En este caso, en la cuenta se incluyeron las cuotas del préstamo y otro gran número de anotaciones, como así resulta del extracto que se presenta como documento nº 4 de la demanda, en el que aparecen el pago de la cuota del préstamo y el de las primas del seguro, pero también diversas transferencias, ingresos en cajero, ingresos de cheques, cuotas de tarjetas y diversos recibos (Cofradía de Siete, Yoigo...). La anotación de operaciones se realiza por razón de lo acordado en el contrato de préstamo, sino en atención a lo pactado en el contrato de cuenta corriente, que actúa como instrumento de operaciones de servicios de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (aplicable en relación con el caso de autos, aunque derogada por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). En su artículo 1 se delimita su ámbito objetivo, y en su Título IV se regulan los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago, con expresa mención al deber del usuario de los servicios de comunicar la realización de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente (art. 29), en relación con la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, en caso de operaciones no autorizadas (art. 31), y del ordenante (art. 32).
Pero con la demanda no se ejercita una acción de responsabilidad civil por cobro indebido o por responsabilidad de la prestadora de servicios de pago, sino que se vincula la restitución de las sumas reclamadas a la nulidad de la prima y al contrato de préstamo, como así se indica en el suplico de la demanda y en el recurso de apelación: '[...] reclamamos a la entidad única con la que ha suscrito el préstamo [...] pues los cobros se han pasado y se pasan desde CaixaBank, y siempre como consecuencia de ese contrato de préstamo '.
Además, no se reclama indemnización, sino ' la devolución del resto de recibos de la prima de autónomos, sabiendo que ya se ha aceptado por esa entidad bancaria la devolución de 1.905,74 euros, quedando, por ello, hasta la fecha y salvo ulterior liquidación, pendientes la cantidad de 556,06 '. No es cierto que haya sido la entidad bancaria la que restituyó la suma indicada, sino que fue la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS quien lo hizo, aunque el extorno se anotara en la cuenta gestionada por la demandada. Sin embargo, la demandante insiste en que es la demandada la que acordó la devolución, cuando no es así.
En definitiva, si la demandada no dispuso a su favor de unas determinadas sumas no se le puede obligar a restituirlas, y si en el contrato de préstamo no se contempla cláusula alguna sobre el pago de la prima tampoco se puede declarar su nulidad. El interés legítimo de la demandante se proyectaría en relación con el contrato de seguro suscrito con SEGURCAIXA ADESLAS o, si no se suscribió, sobre el cobro indebido por parte de esta, pero no en relación con CAIXABANK que, a lo sumo, podría responder por los servicios de pago prestados sin consentimiento del ordenante o por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones como gestora y administradora de la cuenta corriente.
La apelante insiste en la vinculación entre la demandada y la aseguradora, pero esa vinculación no va más allá de formar parte de un mismo grupo de empresas. Esto, por sí solo, no permite establecer una identificación entre ellas, ya que operan con personalidades jurídicas diferentes y en un ámbito regulado completamente distinto (banca y seguros).
Se podría plantear una eventual responsabilidad del grupo de empresas si la acción se hubiera fundado en ella, pero para que prosperara hubiera sido preciso acreditar que la demandada opera como empresa dominante y que lo hace asumiendo la responsabilidad de las operaciones desarrolladas, lo que requiere acudir a la normativa y jurisprudencia que regulan esa responsabilidad de grupo que, como hemos indicado, no se alega por la demandante/apelante; para exigir esta responsabilidad no basta con demostrar que dos entidades forman parte de un mismo grupo de empresas.
En ocasiones, los tribunales han admitido la legitimación pasiva de entidades que forman parte de un mismo grupo de empresas cuando operan como comercializadoras de un producto de otra empresa del grupo, como ocurre, por ejemplo, en caso de bancos que comercializan productos de inversión emitidos por otros bancos del mismo grupo, pero esto es debido a que la orden de compra que se pretende anular fue directamente operada por la comercializadora. En este caso, sin embargo, no consta que la entidad demandada haya contratado seguro alguno o que haya intervenido directamente (y no por la aseguradora) en la comercialización. Que se utilicen las sucursales de la entidad financiera para mediar en la contratación del seguro no significa que el banco actúe contratando el seguro por su cuenta y para un tercero. Buena prueba de ello es que cuando el demandante se dirigió a CaixaBank esta entidad dio traslado de sus reclamaciones a SegurCaixa, que era quien las respondía. Sin embargo, a pesar de que esta última reconocía su legitimación, y de que esto era sabido y conocido por el demandante, optó por dirigir su acción contra la entidad financiera, a la que no exige responsabilidad como prestadora de servicios de pago, sino que le pide directamente la devolución de unas sumas que no ha percibido.
Por último, y en relación con las comisiones por descubierto, dado que la acción ejercitada se vincula directamente al pago de las primas, no resulta procedente la estimación de la acción ejercitada. Si la demandante hubiera fundado su acción en el incumplimiento de la normativa sobre prestación de servicios de pago y de las estipulaciones del contrato de cuenta corriente, este tribunal habría resuelto lo procedente, pero ha de limitarse a las consecuencias derivadas de lo que se considera un improcedente cargo de recibos girados para el pago de una prima de seguro. Como la acción ejercitada se funda, de manera reiterada, en la nulidad de esa prima y en su inexistencia, solo estaría legitimada pasivamente la aseguradora, que es quien la cobró (SEGURCAIXA).
Vistas las reclamaciones previas efectuadas, queda claro que el demandante sabía, antes de presentar la demanda, que la primas habían sido cobradas por la aseguradora y que el banco se limitó a cargar en cuenta los recibos girados para su pago; con independencia del vínculo empresarial que pudiera haber entre la aseguradora y el banco, este daba traslado de las reclamaciones a la aseguradora y esta respondía al asegurado, y fue aquella, además, la que restituyó el importe por extorno.
En conclusión: la demandada no está pasivamente legitimada al no ser parte en el contrato de seguro ni haber cobrado para sí suma alguna por razón de la prima, limitando su intervención a su labor de administradora/depositaria de la cuenta corriente, sin que por la demandante se ejercite acción alguna para exigir responsabilidad civil con base en el incumplimiento del contrato de cuenta corriente y/o de las normas reguladoras de los servicios de pago. De esta conclusión resulta, igualmente, el rechazo de la pretensión de restitución de los gastos de descubierto y de reclamación, porque estos no se pueden vincular a la acción de nulidad ejercitada y porque en la demanda presentada se derivan directamente de la improcedencia del cobro de esas primas.
Si demandada no está legitimada para soportar las consecuencias de la acción ejercitada tampoco se puede entrar a resolver sobre la procedencia o improcedencia del cobro de la prima y, si no se puede resolver al respecto, tampoco se puede afirmar que el cargo de dichas primas ha sido indebido y, por ello, no se puede afirmar que el descubierto generado sea improcedente.
TERCE RO . - Sobre las costas del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Julio contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
