Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 654/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100373
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11865
Núm. Roj: SAP M 11865/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0035910
Recurso de Apelación 654/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 253/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: D./Dña. Antonia
D./Dña. Adrian
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
253/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de BANKIA S.A. apelante -
demandada, representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS contra Dña. Antonia y
D. Adrian apelados - demandantes, representados por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; y como
apelada - demandada MUNDIPROYECT S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por Dª. Antonia y D. Adrian , representados por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y asistidos por el letrado Dª. MARIA SOLEDAD ORTEGA MIRALPEIZ contra BANKIA S.A., representado por el procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y asistido por el letrado Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ y contra MUNDIPROYECT S.L., declarado en rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de de 27.960,12 euros, más intereses legales y costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a las codemandadas solidariamente al pago de la cantidad de 27.960,12 euros y contra la misma se alza en apelación la entidad bancaria alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 12 de la ley 42/1998, de 15 de diciembre, y del art. 15.1.b) de Crédito al Consumo por entender que la póliza de préstamo personal suscrita por los demandantes y la apelante Caja Madrid el 14 de diciembre de 2006 no está vinculada con el contrato de transmisión de derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico suscrito por los demandantes y la entidad Mundiproyect el 3 de diciembre de 2006.
SEGUNDO.- Para declarar la existencia de contratos vinculados se precisa acreditar el concierto y la exclusividad, esto es, un acuerdo previo entre el proveedor y el concedente del crédito, y que este acuerdo sea en exclusiva. En este caso no ha sido posible practicar la prueba de interrogatorio de parte y testifical propuestas por los demandantes y admitidas ya que no ha comparecido el representante legal de Caja Madrid (ahora Bankia) ni la directora de la sucursal de dicha entidad que intervino en la suscripción de la póliza de préstamo personal concedida para la financiación del contrato de compraventa de aprovechamiento por turnos en 'sistema flotante', privando así del conocimiento de unos hechos que revestían especial relevancia para determinar la ineficacia de la financiación y del contrato de consumo.
Por ello, aun cuando en el contrato de adquisición del uso de turnos turísticos se indica que los adquirentes pueden solicitar, si lo estiman oportuno, un crédito en la entidad financiera que tengan por conveniente para el pago del precio de la transmisión, ha de compartirse la inferencia que se lleva a cabo en la sentencia recurrida, que señala que los demandantes tenían que traspasar fondos de otra entidad para abonar el crédito suscrito con la codemandada Bankia, lo que viene a evidenciar que ninguna relación tenían previamente con esta corporación bancaria siendo de destacar que la sucursal sita en un lugar distante del domicilio de los prestatarios parecía expresamente elegida por la mercantil transmitente.
Siendo reiterada la jurisprudencia que proclama la prevalencia que ha tener la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, de tal manera que debe primar su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia, y ello por la relevancia y trascendencia que tiene el principio de inmediación, ha de considerarse tras el nuevo examen de las actuaciones, que no se ha incurrido en el error valorativo de la prueba que se denuncia, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se formula subsidiariamente un segundo motivo impugnatorio respecto de las consecuencias y efectos de la declaración de nulidad de los contratos de aprovechamiento vacacional suscrito por los demandantes y los préstamos personales vinculados, alegando error en la valoración de los medios de la prueba e infracción de los arts. 1.7 de la Ley 42/1998 en relación con el art. 3 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En este motivo se interesa la minoración del importe de la condena dineraria cifrada en 27.960,12 euros de modo que se condene al pago de un máximo de 20.058,34 euros.
El motivo es inestimable ya que constituye un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prohibición de la introducción de cuestiones nuevas en segunda instancia, de tal manera que la entidad recurrente no puede pretender en esta alzada que se reduzca la cuantía a que se contrae la condena dineraria ya que esta cuestión no fue planteada en la primera instancia.
Así, el suplico del escrito de contestación se limita a solicitar que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes sin que se discutiese la posible rebaja de la condena.
CUARTO.- La condena en costas que se efectúa por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es procedente y ha de mantenerse por no haber prosperado el recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia SA contra la sentencia de 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario nº 253/16 debemos confirmar dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
