Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 512/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100167
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:335
Núm. Roj: SAP TO 335/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00079/2019
Rollo Núm. ................................................512/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm................................1 de Torrijos.-
Mod. Med. Supuesto Contencioso Núm.....349/2017.-
SENTENCIA NÚM. 79
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 512 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio de modificación de medidas supuesto
contencioso núm. 349/17, en el que han actuado, como apelante Carlos Francisco , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basaran y defendido por el Letrado Sr. Palomares Ortiz; y como
apelado, Sonsoles representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 28 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Desestimar la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco representado por la Procuradora Sra. García Castaño, contra Doña Sonsoles , representada por el procurador Sr. Martín Santacruz, debo declarar y declaro que en relación con la modificación de medidas instada que no procede modificar la pensión compensatoria debiendo estar y pasar por lo acordado en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 en sede de Proceso de Separación contenciosa nº142/2013 Con condena al actor de las costas causadas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Carlos Francisco , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia que denegó la modificación de las medidas complementarias establecidas en la separación del matrimonio de los litigantes, en concreto la pension compensatoria establecida a favor de la contraparte con la que dice EL APELANTE que de pagarla le quedarían para vivir 150 euros al mes, precisando ayudas sociales, por lo que solicita que se fije en la cuantia de 300 euros al mes.
Señalábamos en nuestras sentencias de 2 de marzo y trece de abril de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas
SEGUNDO: En este caso y de las propias alegaciones de la demanda formulada por el apelante resulta que este percibe como pension de jubilación 1105,58 euros al mes, por lo que, de pagar la pension establecida en la sentencia apelada, aun le restarían 600 euros mensuales para vivir. Señala el recurso que este apelante paga por el alquiler de una vivienda 150 euros/mes, pero para ello no aporta mas que un recibo de pago de 2015 (la demanda es de 2017) documento que no se ha ratificado por el emisor del mismo, (que consta con los mismos apellidos que el apelante), y recibo al que no se ha acompañado contrato alguno. Señala también el apelante que paga sus gastos médicos, pero no se explica cuales son estos ni su importe, lo que es necesario pues deben ser los no cubiertos gratuitamente por la sanidad publica, que son excepcionales. Concluye de todo ello el recurso que por tales razones le quedan poco mas de 350 euros por lo que necesita ayudas sociales, pero no prueba ello en modo alguno, y resulta ademas lo asi alegado totalmente sorprendente cuando de la consulta integral de patrimonio que obra en las actuaciones tiene un saldo en una cuenta corriente de 11.000 euros. Tal exageración de su situación económica carente de prueba, y encontrándose acreditación de todo lo contrario, hace inverosímil lo alegado y hace dudar también ya de lo ajustado a la realidad de sus demás alegaciones Tampoco consta prueba alguna de que la apelada se encuentre en una situación económica relevamente mejorada, ni siquiera su trabajo solo constando que en 2015 recibio en un solo pago la suma de 7783,20 euros de ayuda solidaria a las mujeres victimas de violencia domestica y que ha cobrado una prestación por desempleo de 430 euros que finalizo en julio de 2018 y que solo había durado un año.
No cabe dar por justificada la modificación en hechos no probados por quien tenia la carga de su prueba (el apelante) por ser los hechos en que fundaba sus pretensiones en el procedimiento ( art 217 de la LEC ) El recurso no puede prosperar.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil y ello por cuanto si bien dicho precepto y su concordante art 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atencion a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, es criterio sostenido por esta Sala reiteradamente el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del mismo sean exclusivamente de orden economico, como en el presente caso, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las unicas cuya especial consideracion justifica la no imposicion de costas como excepcion..--
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 28 de marzo de 2018 , en el procedimiento núm. 349/17, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -

