Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 822/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100126
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1790
Núm. Roj: SAP A 1790:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 822/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-1-2017-0003811
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000822/2018-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000784/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Apelante/s: Sabina
Procurador/es: ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA
Letrado/s: ANTONIA P. OCHOA MIRALLES
Apelado/s: Eduardo
Procurador/es : CONSUELO FERNANDEZ VERDU
Letrado/s: JUAN CUENCA TOLOSA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veintiseis de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistradosantes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000079/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Sabina, representada por la Procuradora Sra. DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL y asistida por la Ldo. Sra. OCHOA MIRALLES, ANTONIA PILAR, frente a la parte apelada D. Eduardo, representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ VERDU, CONSUELO y asistida por el Ldo. Sr. CUENCA TOLOSA, JUAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000784/2017 se dictó en fecha 12-09-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Desestimando la demanda interpuesta, y estimandao parcialmente la reconvención, DEBO ACORDAR y ACUERDO que no procede la extinción de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de la esposa, ni tampoco elevar la cuantía de la misma. Y respecto de la pensión de alimentos de María Esther, no procede su extinción, si bien se establece a la misma un límite temporal de tres años a partir de la fimeza de la presente sentencia, de forma que se extinguirá cumplido dicho término.
No procede especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Sabina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000822/2018 señalándose para votación y fallo el día 25-02-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Sabina presentar demanda de modificación de las medidas de su divorcio aprobadas por sentencia de 9 de diciembre de 2013, solicitando un aumento en la cuantía de la pensión compensatoria acordada en aquella sentencia y confirmada por la resolución de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2015, al mantener que la situación económica del demandado don Eduardo, no obedece a la verdadera realidad de sus bienes, disponiendo ahora de unos ingresos superiores que deben de ser valorados y en su consecuencia elevar la citada pensión compensatoria desde 200 € a 700 € como solicita en su escrito. El demandado al oponerse plantea reconvención solicitando en su caso la extinción de la citada pensión compensatoria así como también la extinción de la pensión por alimentos que en su momento se fijó a favor de su hija María Esther.
La sentencia dictada en la instancia acuerda mantener la pensión compensatoria con los mismos términos y duración que fue establecida en el divorcio y con relación a la pensión de alimentos de su hija, que se limite a 3 años desde esa resolución, para así de esta manera pueda completar su formación académica en atención a las limitaciones que presenta.
Esta decisión es cuestionada por la demandante qué insiste en los motivos de su demanda, solicitando la elevación de la cuantía de la pensión compensatoria que tiene fijada a su favor. Igualmente solicita que la pensión de alimentos de su hija no sea alterada con la limitación temporal que ha establecido la resolución. El demandado y actor reconviniente impugna la sentencia solicitando en su caso la extinción o la limitación a tan solo un año de la pensión de alimentos fijada para María Esther.
SEGUNDO.-El recurso de apelación debe ser desestimado. En el presente supuesto, no debe olvidarse que el procedimiento de divorcio se inicia en el año 2011, y obtiene sentencia en primera instancia el 9 de diciembre de 2013, y en los que a la pensión compensatoria es confirmada por la Sala.
Por ello y como regla general, se debe afirmar que el momento que determina si existe o no desequilibrio económico y por lo tanto pensión, es el de separación o el divorcio, y las circunstancias posteriores no darán lugar a aumento, disminución, o surgimiento de la pensión, ya que el art. 100 del Código Civil utiliza criterios objetivos y no se basa en las necesidades personales de los interesados. En consecuencia las modificaciones patrimoniales del demandado una vez producida la ruptura matrimonial y dictada la sentencia de divorcio no pueden hacerse valer para en su caso modificar la cuantía para elevarla como pretende la apelante. Por otro lado tampoco se puede deducir de la prueba practicada en la instancia que las condiciones que se tuvieran en cuenta cuando fue dictada la sentencia de divorcio y la posterior resolución de esta Sala hubieran sido falsificadas o no obedecieran a hechosverdaderamente reales, ya que nada se ha acreditado al respecto pese a incumbirle a la demandante la carga de la prueba con base en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-Se cuestiona igualmente en el recurso de apelación y en la impugnación planteada contra la sentencia de modificación de medidas dictada en la instancia, la limitación a 3 años del demandado de pasar alimentos a su hija, solicitando la madre que se suprime dicha limitación y el padre que se extingue la pensión o en su caso se límite a tan solo un año. Ambas cuestiones deben ser desetimadas en la alzada pues se entiende que la decisión adoptada es acorde con las circunstancias que concurren en el presente supuesto, si bien es cierto que María Esther ya es mayor de edad y cuenta en la actualidad con veintitres años, no hay que olvidar que sufre una minusvalía del 43 % por retraso mental y que actualmente está concluyendo unos estudios de estética con una duración de 2 años. Todas estas circunstancias confluyen la procedencia de continuar con la pensión por alimentos por un periodo de 3 años para que de esta forma pueda concluir los estudios que ha iniciado en atención a las limitaciones que presenta, no siendo procedente extinguirla como solicita el Sr. Eduardo pues de esta forma se le concede una última oportunidad para que, en atención a la edad que tiene, pueda completar algún tipo de formación académica que le permita acceder al mercado laboral. Pero no procede mantenerla indefinidamente pues la minusvalía no le impide desarrollar una vida con normalidad sin limitación que por otra parte no fomentaría el interés en concluir sus estudios en la beneficiaria de la pensión. Esto conlleva que deba ser desestimada tanto la apelación como la impugnación a la sentencia manteniendo la totalidad de las medidas que en ellas se han acordado.
CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación y también la impugnación a la sentencia no procede pronunciamiento en cuanto al pago de costas de la alzada a ninguna de las partes todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sabina, representada por la Procuradora Sra. de las Cuevas Barberá, asi como la impugnación de D. Eduardo, representado a su vez por la Procuradora Sra. Fernández Verdú, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000, con fecha 12/09/2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición a las partes del pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
