Sentencia CIVIL Nº 79/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 146/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100080

Núm. Ecli: ES:APB:2020:729

Núm. Roj: SAP B 729:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168110830

Recurso de apelación 146/2019 -B2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 870/2016

Parte recurrente/Solicitante: Paloma

Procurador/a: Andreu Oliva Baste

Abogado/a: Antoni Villegas Canovas

Parte recurrida: Ramón

Procurador/a: Albert Ramentol Noria

Abogado/a: Lorena Melendez

SENTENCIA Nº 79/2020

Magistrados:

DÑA. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE

D. VICENTE BALLESTA BERNAL

DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)

En Barcelona, a 29 de enero de 2020.

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 870/16 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE DIRECCION000 por demanda de DON Ramón, representado por el Procurador Sr. Ramentol Noria y asistido por la Letrada Sra. Meléndez, frente a DOÑA Paloma, representada por el procurador Sr. Oliva Baste y defendida por el Letrado Sr. Villegas, y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 1/3/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el procedimiento divorcio nº 870/16 tramitado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE DIRECCION000 recayó Sentencia el día 1/3/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Que estimado la demanda interpuesta por DON Ramón, frente a DOÑA Paloma, se acuerda el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 1 de agosto de 1976 con los efectos legales inherentes a tal declaración, con la atribución del que fuera domicilio familiar del matrimonio sito en DIRECCION001, AVENIDA000 nº NUM000, durante un año, a DOÑA Paloma y transcurrido el año DON Ramón pedirá la división de la cosa común con imposición de costas a la demandada'.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandante en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

El día 29 de enero de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO PORDOÑA Paloma CONTRA LA SENTENCIA DE 1 DE MARZO DE 2.018.

La Sentencia de primer grado, la que concluye el proceso de divorcio 870/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de DIRECCION000 en rebeldía de la interpelada sra. Paloma, adopta las siguientes decisiones: 1ª.- declara disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes (FJ 1º); 2ª.- como única medida, en relación al uso del que fuera hogar familiar sito en DIRECCION001, AVENIDA000 nº NUM000, frente a una especie de atribución conjunta postulada en el escrito de demanda hasta la venta de la segunda residencia del matrimonio, lo atribuye a la sra. Paloma por un año, momento a partir del cual el sr. Ramón pedirá la división de la cosa común (FJ 3º); 3ª.- impone a la interpelada el pago de las costas por el criterio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LECivil).

La interpelada abre la segunda instancia jurisdiccional por medio del presente recurso que articula en base a los tres motivos de apelación que seguidamente se enuncian y resuelven:

Primer motivo: infracción del art. 218.2 LECivil por falta de motivación.

El motivo se estima con la consiguiente revocación de la resolución de primer grado ( art. 465.3 LECivil).

La motivación de las resoluciones judiciales, entendida como expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican 'la ratio decidendi'y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10), es un requisito impuesto por los arts. 120.3 C.E. y 218.2 LECivil que garantiza la inexistencia de arbitrariedad ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07) y posibilita la formulación del oportuno recurso a la parte que se considere agraviada ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13).

Sentado lo anterior, es jurisprudencia reiterada la que declara que el cumplimiento de ese requisito no exige una extensión determinada de los razonamientos expuestos por el tribunal para decidir el litigio, ni la respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes y que incluso se cumplimenta cuando el órgano judicial se remite a otra resolución y/o escrito obrante en la causa para fundar su decisión.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 529/19 de 10 de octubre es ejemplo de la doctrina expuesta: ' Esta sala en sus sentencias núm. 662/2012, de 12 noviembre , y núm. 26/2017, de 18 enero , recuerda cómo el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ').'

Pues bien, si aplicamos al supuesto sometido a nuestra consideración esta doctrina general concluimos que la Sentencia de 1/3/18 infringe el deber de motivación impuesto por las normas arriba reseñadas provocando la lesión del derecho fundamental de las partes previsto en el art. 24.1 C.E.: sin mención de norma alguna, en el primero de los fundamentos jurídicos 'TERCERO' (hay dos con este número), el titulado ' Atribución del domicilio familiar.', el Juzgado se limita a señalar que 'El que fuera domicilio familiar del matrimonio sito en DIRECCION001, AVENIDA000 nº NUM000, durante un año, se le atribuirá en uso a DOÑA Paloma. Transcurrido el año la actora pedirá la división de la cosa común.'

A la vista de lo anterior es claro que no exterioriza el Juzgado el razonamiento que le lleva a esta conclusión, el motivo por el que considera más protegible el interés de la sra. Paloma frente al del actor a los efectos de atribuirle temporalmente el uso exclusivo del que fuera hogar conyugal conforme al art. 233-20.3.b) y 5 CCCat.

Segundo motivo: infracción del art. 218.1 LECivil por falta de congruencia con la petición actora.

El motivo se estima.

Para llegar a esta conclusión recordemos que la denominada ' congruencia externa'es un requisito exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/2007 17/03/2008y 20/05/09), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E. y STS de 24/5/2017), que implica una adecuación -que no ha de ser textual ( STS 707/16, de 25/11)- entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones ( SsTS 173/13 de 6/3, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3). Ello se concreta, según Sentencia del Tribunal Supremo 468/14 de 11 de septiembre en que el tribunal no puede: 1º otorgar más de lo demandado por el actor ('extra petita'), 2º dejar sin repuesta alguna de las pretensiones articuladas por las partes ('infra petita'), salvo que el silencio pueda interpretarse como una muestra de tácita desestimación y 3º pronunciarse sobre extremos distintos de los postulados por las partes ('ultra petita')de tal forma que, en palabras de la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional, se produzca ' una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes'.

Sentada la anterior doctrina nos fijamos en: 1º.- que la cuestión relativa a la atribución del uso del hogar familiar, cuando no existen hijos menores como es el caso de la pareja litigante, está sujeta al más estricto derecho dispositivo con vinculación del tribunal a lo peticionado por las partes, si resulta conforme a Derecho; 2º.- en el escrito de demanda el sr. Ramón en ningún caso postuló la atribución exclusiva a la sra. Paloma: peticionó una suerte de atribución conjunta hasta la venta de la segunda residencia sita en DIRECCION002; 3º.- la sra. Paloma, con su rebeldía, ni mostró su conformidad con la petición actora ni añadió ninguna distinta; 4º.- ante esta tesitura el Juzgado, por congruencia, no podía conceder a la interpelada un derecho que ninguna parte había solicitado: el uso exclusivo a la sra. Paloma, ni siquiera de forma temporal por un año, debiendo señalar que la referencia a la acción de división de la cosa común carece de trascendencia pues el Juzgado no la acuerda sino que se limita a reconocer al sr. Ramón un derecho, prácticamente omnímodo, a ejercitar tras el indicado plazo; 5º.- llegados a este punto constatamos, en orden a dar respuesta a la medida postulada por el actor en su escrito de demanda, que la misma debe ser rechazada: - situados al inicio de la litispendencia, a falta de acuerdo entre los esposos, no está legalmente prevista una atribución conjunta y simultánea de un mismo inmueble cuando no es susceptible de división física y - a día de hoy, se ha producido ya la condición que ponía el actor para mantener la medida postulada: se ha enajenado el apartamento de DIRECCION002 y con el líquido obtenido ha podido acceder a otra vivienda por lo que se habría producido una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22.1 LECivil), del mismo modo que sucede con la medida decretada por el Juzgado a favor de la sra. Paloma: ya ha transcurrido un año desde su dictado.

Así las cosas lo procedente será revocar la Sentencia -por su falta de motivación- y al entrar a resolver sobre la cuestión controvertida como impone el art. 465.3 LECivil, no vamos a verificar ningún pronunciamiento en relación a la atribución del uso del que fuera hogar familiar y a la división del condominio que mantienen ambos litigantes sobre dicho inmueble: queda sometido al régimen ordinario de copropiedad previsto en los Capítulos I y II del Título V del Libro 5º del CCCat. al radicar en Cataluña.

Tercer motivo: infracción por inaplicación del art. 394.2 LECivil al imponer las costas a la interpelada a pesar de no haber acogido las pretensiones del actor en su integridad.

El motivo se estima: las costas de primer grado no se impondrán a ninguna de las partes.

Dejando al margen la petición de divorcio, en relación con la única medida postulada por el actor en su demanda relativa a la atribución del uso del que fuera hogar familiar, es claro que la Sentencia de primer grado no la acogió, ni siquiera de forma sustancial: frente a la petición del actor en la súplica del escrito rector del proceso de mantenerse en la vivienda hasta la venta de la segunda residencia de la pareja, cohabitando con la interpelada, el Juzgado le priva de ese uso para concedérselo en exclusiva a la contraparte, aunque sea de manera temporal.

Esta discordancia entre la petición actora y la medida adoptada por el tribunal es, a día de hoy tras resolver el segundo motivo, más acusada lo que impide aplicar la norma contenida en el art. 394.1 LECivil para remitirnos al apartado 2º de dicho precepto: cada parte satisfará las costas propias durante el primer grado y las comunes por mitad si las hubiera por no haber litigado ninguno de ellos con temeridad.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso interpuesto por DOÑA Paloma, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, el depósito constituido será restituido a la apelante (D.Ad. 15ª.8 LOrg. 6/1985).

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAR íntegramente el recurso de apelación formulado por DOÑA Paloma contra la sentencia de 1/3/2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE DIRECCION000 en los autos de divorcio nº 870/16 y en consecuencia:

1º.- REVOCAMOS y dejamos sin efecto los pronunciamiento contenidos en dicha resolución relativos a:

1.1.- ' La atribución del que fuera domicilio familiar del matrimonio sito en DIRECCION001, AVENIDA000 nº NUM000, durante un año, a doña Paloma y transcurrido el año don Ramón pedirá la división de la cosa común'.

1.2.- las costas de primer grado sobre las que no se hace especial imposición a ninguno de los litigantes: cada uno asumirá las propias y la mitad de las comunes si las hubiera.

2º.- Las costas de segundo grado tampoco se imponen a ninguna de las partes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será restituido en su integridad a DOÑA Paloma.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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