Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 564/2018 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100079
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1015
Núm. Roj: SAP B 1015/2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158020169
Recurso de apelación 564/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 91/2015
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a: CARLOS CLANXET WÜST
Parte recurrida: Pedro Francisco
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a: Francesc Xavier Casanovas Verges
SENTENCIA Nº 79/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 21 de febrero de 2020
Ponente: Asunción Claret Castany
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 91/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Covadonga contra la Sentencia 102/2018 de 07/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de Pedro Francisco .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Covadonga contra D. Pedro Francisco , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas.
Se imponen a la demandante las costas causadas por el presente procedimiento. '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .
Fundamentos
PRIMERO. - Ejercitada por Dña. Covadonga acción en reclamación en pago de legitima en la herencia de su difunta madre cuantificada inicialmente en la suma de 33.460,10€ y posteriormente en 53.016,36€ frente a su padre y heredero universal de la misma D. Belarmino , el cual falleció una vez entablada la demanda-18 de febrero de 2015- dirigiéndose a posteriori frente a su coheredero y hermano D. Pedro Francisco , siendo que la actora era también coheredera en la herencia de su difunto padre, aceptando ambos la herencia, el cual alegó falta de legitimación pasiva al no haber recibido tampoco de su padre la legitima de al herencia de su madre y de otro que su padre hizo ofrecimiento a la actora para el pago de la legitima en bienes en concreto dos plazas de parking y si a la actora no estaba conforme debió acudir a la autoridad judicial instando jurisdicción voluntaria solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda, se dictó sentencia desestimando la demanda toda vez que al haber fallecido el padre sin haber hecho el pago de la legitima a la actora dicha deuda paso a integrarse en el pasivo de la herencia del padre y toda vez que tanto actora como demandado sucesor en la posición del padre eran herederos de su difunto padre , y la herencia del padre fue aceptada por ambos la deuda quedaba integrada en el caudal relicto del padre siendo que al ser la actora coheredera aceptante ha sucedido al padre en sus obligaciones siendo que en puridad al haber aceptado la herencia debería haber ocupado la posición del padre junto a su hermano. Frente a la misma se alza la actora interesando la revocación únicamente por el tema de las costas de la instancia que solicita no se haga imposición a tenor de su escrito dada la mala fe procesal de su hermano y la concurrencia de circunstancias excepcionales.
SEGUNDO.- Siendo indiscutido que la actora en su demanda presentada el 2 de febrero de 2015 reclamaba a su difunto padre, fallecido tras la interposición de la demanda, en fecha 12 de febrero de 2015, en su condición de heredero universal en la herencia de su difunta madre el pago de la legitima que le correspondía de ésta, inicialmente cifrada en la suma de 33.460,10€ y luego ampliada a 53.016,36€ por escrito de 19 de febrero de 2016, siendo que el padre falleció sin haberla sufragado , como también que antes de la demanda en las conversaciones cruzadas habidas de mayo a julio de 2013 el padre le ofreció el pago de dicha legitima mediante la atribución de dos plazas se parking cuyo valor catastral era de 12.000e si bien su valor de mercado era de unos 34.000e cuando le reclamaba 33.460,10e, que la legitimaria no aceptó pues además de la discrepancia en la valoración estas se hallaban en Cardedeu y la actora residía en Barcelona, ocurrió tras la demanda el hecho del fallecimiento del padre, siendo que el hijo asumió su posición procesal , si bien resulta que tanto actora como su hermano fueron designados herederos en la herencia del padre habiendo además los dos aceptado la herencia en el transcurso del pleito, como lo evidencian los múltiples escritos presentados por las partes así como que el pleito se suspendió también en innumerables ocasiones a fin de intentar llegar a un acuerdo. Tanto la admisión de la demanda interpuesta por la hija del fallecido padre como el emplazamiento tuvo lugar tras el óbito del demandado. Que el hijo contestó a la demanda en su condición de sucesor heredero del extinto si bien aun no había aceptado la misma. No se ha combatido ni el importe de la legitima reclamada ni que esta no fuera abonada por el único obligado heredero universal de la madre.
Establece el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costa. 'Asimismo el apartado primero del art. 394LEC establece que las costas se impondrán al litigante vencido salvo que el juez aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
Siendo indiscutido la condición de herederos de Covadonga y Pedro Francisco en la herencia de su difunto padre en virtud de testamento otorgado del 30 de enero de 2012, el cual era el obligado al pago de la legitima de la herencia de la madre a sus hijos legitimarios, no habiendo abonado la legitima reclamada a la actora por las discrepancias en el modo de su pago en el año 2013 no resueltas y el fallecimiento ocurrido el 12 de febrero de 2015 así como el hecho de la aceptación por ambos durante el pleito de la herencia del padre como también que el padre fue inicialmente demandado si bien falleció a los pocos días de la demanda, y antes de su emplazamiento, hemos de entender que concurren circunstancias fácticas que han conducido a una perdida de interés o carencia sobrevenida de objeto en la actora semejante al supuesto del articulo 22LEC , en tanto que habiendo asumido y aceptado la condición de heredera de su difunto padre, como heredera junto a su hermano frente al que la actora instó la deuda que se le reclamaba al padre del pago de la legitima de la herencia de la madre ha pasado a integrar el caudal relicto del padre fallecido y en tanto son herederos los hijos ahora litigantes aceptantes de la herencia del padre dicho deuda integra el caudal de la herencia del padre siendo que en su condición de coheredera aceptante se ha subrogado en la posición del difunto. También resulta de los autos los múltiples suspensiones en el curso a fin de llegar a acuerdo habiendo inclusive ser derivados a mediación la cual finalmente no llego a buen fin al no encontrarse interesado el hoy demandado siendo que la actora insto expediente de jurisdicción voluntaria a fin de que su hermano manifestare si aceptaba la herencia del padre, lo que así se determinó por auto de 22 de mayo de 2017 en sentido afirmativo a tenor de las alegaciones que hizo el hijo ante le juzgado de instancia nº 26 de Barcelona,siendo que a su vez la actora reconoció en su escrito de 13-09-17 que también aceptó si quiera de modo tácito la herencia de su padre en el año 2016 a raíz de unas comunicaciones de organismos públicos, por lo que mas allá de todas las alegaciones que se hacen en puridad nos encontramos ante una perdida o carencia sobrevenida de objeto al ostentar la actora junto a su hermano la condición de herederos de su difunto padre habiendo aceptado la herencia por lo que la legitima reclamada se ha integrado en la herencia del difunto padre de la cual son herederos ambos hermanos tras la aceptación ocurrida constante el pleito, lo que a tenor de la postura adoptada tanto por la actora como por el sucesor demandado en el iter procesal nos permite entender que concurren serias dudas fácticas en los términos que se regulan en el articulo 394.1LEC que aconsejan no hacer expresa declaración de las costas de la instancia dadas las especiales y concretas circunstancias fácticas concurrentes descritas.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada no habrán de imponerse a parte alguna, conforme a lo expresado en el artículo 398.2 de la LEC, atendida la estimación del recurso planteado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA, ACUERDA: Que ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dña. Covadonga contra la sentencia dictado en fecha 7 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario nº 91/15, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de no imponer las costas causadas en la instancia a parte alguna, y sin imposición de las causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
