Sentencia CIVIL Nº 79/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 757/2019 de 17 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100047

Núm. Ecli: ES:APB:2020:773

Núm. Roj: SAP B 773:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188062781

Recurso de apelación 757/2019 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 276/2018

Parte recurrente/Solicitante: Andrea

Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre

Abogado/a: Joan Duñó Busquets

Parte recurrida: Ariadna, Heraclio, Belinda

Procurador/a: Araceli Garcia Gomez, Magdalena Julibert Amargos

Abogado/a: MARTA UMBERT ROSSELLÓ, JOSÉ MARIA ARNEDO DEL POZO

SENTENCIA Nº 79/2020

Magistrados/a:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 17 de febrero de 2020

Ponente: Vicente Conca Perez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 19 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 276/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Vidal Farre, en nombre y representación de Andrea contra Sentencia - 29/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Magdalena Julibert Amargos, en nombre y representación de Belinda y Heraclio, y la Procurador Araceli García Gómez en nombre y representación de Ariadna,

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Andrea frente a Doña Ariadna y frente a Don Heraclio y Doña Belinda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados y con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- La actora, Dª Andrea, interpone demanda frente a Dª Ariadna, D. Heraclio y Dª Belinda, pidiendo se condene a los demandados a pagar la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización por lo que se dirá seguidamente.

Aclara la actora que era inquilina de la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, propiedad de los Sres. Ariadna y Belinda. Cuando el contrato todavía estaba en plazo contractual, fue requerida por la propiedad para que devolviera la posesión del piso por necesitarlo para su hija, también demandada.

El desalojo se produjo el 30 de junio de 2017, pero la demandada Dª Ariadna no lo ocupó ni en julio, ni en agosto, ni en septiembre, ni en octubre, lo que le lleva a pensar que la necesidad alegada fue una argucia para recuperar la posesión y alquilarlo por una renta superior.

Cifra la indemnización en una mensualidad por anualidad que habría podido disfrutar del piso (dos años), por lo tanto, 1.500 euros.

2.- Dª Ariadna opone su falta de legitimación pasiva ya que la acción ha de ir forzosamente dirigida contra los arrendadores, y ella nunca lo fue.

Los otros codemandados, los arrendadores, dicen que los hechos no son exactamente los descritos por la actora. Dicen que el 9 de junio de 2015 concertaron las partes contrato de arrendamiento sobre la vivienda de autos, por plazo de tres años. La posición de arrendataria la ocupó la actora y la Sra. Margarita.

El 1º de julio de 2016 los arrendadores aceptaron la subrogación en lugar de la Sra. Margarita de D. Carlos José, acordando las partes 'la continuidad del mencionado contrato en los mismos términos y condiciones que hasta la fecha existían'. Por lo tanto, el plazo se extinguía en julio de 2018, sin que la subrogación indicada comportara un nuevo inicio del plazo contractual, como pretende la actora.

Como consecuencia de necesitar el piso para su hija, llegaron a un acuerdo con la actora para que desalojara la vivienda el 30 de junio, y cuando hizo los arreglos pertinentes, dado el estado en que se encontraba la vivienda, pasó a ocuparla.

3.- La jueza dicta sentencia desestimando la demanda y la actora recurre para que se suprima de su fundamentación la frase ' que dejaron el piso con algunos desperfectos (una puerta de armario de la cocina quemada, la campana de la cocina, agujeros en la cabecera de la cama)'

Dice la propia apelante que se trata de un tema que no ha sido objeto del proceso y que es un mero obiter dicta, negando que hubiera desperfecto alguno.

Como fundamento de su pretensión dice que tal manifestación puede tener influencia en el juicio que se sigue para la reclamación de la fianza.

Por otra parte, pide que se revoque el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, como muy bien dice la recurrente, se trata de una frase ajena a lo que es objeto del proceso y a la que ningún efecto puede atribuírsele más allá de integrar la interpretación que la jueza hace de la declaración de un testigo.

Precisamente al no ser objeto del juicio, no puede convertirse en una declaración prejudicial para el proceso que, al parecer, se sigue para la reclamación de la fianza por parte de la aquí actora. Será en ese proceso donde deberá acreditarse el estado en que se encontraba el piso al devolverlo.

2.- Para recurrir las resoluciones judiciales ha de haber un gravamen para la parte, y en este caso no existe. El artículo 448.1 Lec dice que 'Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley', y de su tenor resulta evidente que no cabe recurso contra aquella resolución que no afecte desfavorablemente a la parte. Y es claro que la frase en cuestión no tiene ese efecto.

Por otra parte, los pronunciamientos obiter dicta (ajenos al objeto procesal controvertido) no pueden, tampoco, ser objeto de recurso por la misma razón de que no constituyen la ratio decidendi de la resolución que se impugna. Se recurre la parte dispositiva de las resoluciones, no sus argumentos, al menos los ajenos al objeto del litigio.

Y, finalmente, esa declaración no puede producir efecto prejudicial alguno en el pleito en el que se reclama la fianza, pues allí es donde las partes deberán probar si ha habido o no daños en la finca.

3.- Por último, en cuanto a las costas, sólo recordar que el artículo 394 Lec consagra el principio del vencimiento en materia de costas y que, en el caso que nos ocupa, no hay circunstancias excepcionales que aconsejen variar la aplicación de dicho criterio.

Lo mismo ocurre con la decisión sobre las costas de este recurso, regulado por el artículo 398 Lec siguiendo el mismo criterio.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Andreafrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 276/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.