Sentencia CIVIL Nº 79/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 403/2019 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100079

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:802

Núm. Roj: SAP CA 802/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 79
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 935/2017
ROLLO DE SALA Nº 403/2019
En Cádiz a 31 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Damaso , representado por el Pdor. Sr. Funes Fernández, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Hernández Galán.
Ha comparecido en calidad de apelado Diego , representado por el Pdor. Sr. Crespo Grosso, quien lo hizo bajo
la dirección jurídica del Letrado Sr. Butrón Muñoz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/marzo/2019 en el procedimiento civil nº 935/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado, Sr. Damaso , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra él interpuesta por el Sr. Diego .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido el error padecido por la Juez a quo a la hora de identificar a Florian , quien ha aparecido en el procedimiento como auxiliar del demandado, Damaso , en la ejecución de la obra litigiosa, no parece que tenga la relevancia que se le atribuye, ni mucho menos ilustre ' una lectura apresurada y errónea del (...) escrito de contestación' que provoque ' que la Juez a quo no identifique correctamente a los sujetos de esta litis'. En realidad basta dar una lectura, quizás más sosegada y no tan interesada, al Fundamentos de Derecho 5º y 6º de la sentencia apelada para entender que la Juzgadora identifica perfectamente a cada uno de los participantes en la obra de ejecución de la piscina del Sr. Diego , sin que se antoje relevante para la adopción de su decisión el error, o errores, cometidos por la Juez a quo al referirse al citado Florian .



SEGUNDO.- Pasando entonces a los tres motivos que autorizan el recurso, su desestimación viene avalada por las razones que a continuación se exponen.

A)El problema de la falta de legitimación activa. Como bien mantiene la representación letrada de la parte apelada, el problema no es tal. Recordemos que estamos ante la reclamación del comitente, arrendador, en un contrato de obra por defectos habidos en su ejecución contra el contratista, arrendatario, según vinculo contractual verbal trabado por las partes en junio de 2014; así se expone en el Hecho 1º de la demanda y así fue admitido en su interrogatorio por el demandado, siendo definitorio al respecto el dato, también por él admitido, de haber sido él quien percibió los 42.000 euros del precio de ejecución de la obra. La acción se ejercitó en base a la eventual responsabilidad contractual asumida por el Sr. Damaso , con expresa cita de los arts. 1124 y 1544 y concordantes del Código Civil.

Pues bien , si ello fue así, es claro que se ejercitaba una acción meramente personal ( actio in personam) derivada de los derechos de crédito existentes entre ambas partes, razón por la cual si la legitimación viene determinada por la titularidad de la relación jurídica litigiosa ( art. 10 Ley de Enjuiciamiento Civil), es evidente que en el caso la ostentaba sin ningún género de dudas el actor en su condición de comitente de la obra. Carece de todo fundamento alegar la excepción de falta de legitimación activa, atribuyéndosela a los propietarios de la finca en proindiviso de la que es actor es copartícipe como si de una actio in rem se tratara.

La cuestión no ofrece muchas dudas. Citemos con todo la sentencia del Tribunal Supremo de 7/ diciembre/2012 ilustrativa de cuanto venimos indicando: ' la cuestión doctrinal de fondo viene referida a la legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil . En este sentido, debe resaltarse que esta facultad resolutoria que contempla la norma corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria'.

B) La influencia de la ilegalidad urbanística de la obra litigiosa. El sugerente planteamiento del demandado apelante respecto de las consecuencias que tendría la ilegalidad de la obra desde la perspectiva que ofrece el art. 1306 del Código Civil carece de un apoyo probatorio seguro.

Es obvio que cualquier decisión que se pudiera adoptar al respecto (en la que también habría que tener en cuenta la posición de dominio del hecho que ostentaría el demandado como profesional en el ámbito de la construcción de piscinas, según es de ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/ julio/2013: ' En todo caso, la suspensión de la obra está directamente relacionada con una actuación ilícita atribuible a la promotora, y por tanto situada dentro de su esfera de control, por lo que las posibles irregularidades administrativas en el decreto que en aquel momento se dictó para suspender la obra no pueden excusar, frente a los compradores, el incumplimiento contractual de la vendedora') pasa por constatar plenamente la irregularidad administrativa supuestamente cometida. Sin ella, no habría causa u objeto ilícito, ni posibilidad de aplicar las normas previstas en el citado art. 1306 del Código.

Pues bien, hemos de partir del dato de la preexistencia de una piscina ya construida en la parcela adquirida por el Sr. Diego y por su esposa a fecha 4/abril/2003, cuando se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa. Es lo que se hace constar al describirla en correspondencia con lo que publica al respecto el Registro de la Propiedad, esto es, que la parcela objeto del contrato ' contiene una piscina'. Y si ello era así, lo que en el informe solicitado al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de 21/diciembre/2018 se explica es que, por tratarse de suelo no urbanizable de uso agrícola, ' en el año 2014, el uso piscina no era compatible en dicho suelo', esto es, preguntado por si la construcción de una piscina estaba entonces permitida, se responde, como era de esperar, en sentido negativo. Lo cierto sin embargo es que surgen dudas al respecto justamente por la preexistencia, al manos desde diez años atrás de tal construcción. Dicho de otro modo no es descartable que a los efectos de la disciplina urbanística que se cita, se tratara de reformar la piscina ya existente, supuesto en el cual no siempre y en todo caso cabe hablar de infracción como así se desprende del art. 52.1.B.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en la medida en que son autorizables actuaciones encaminadas a ' La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes'.

Nada se ha constatado e informado al respecto, siendo significativo que tampoco conste actuación inspectora o sancionadora alguna por la autoridad administrativa municipal competente.

C) La acreditación del incumplimiento contractual y sus consecuencias. El apelante insiste en el motivo que ahora nos ocupa en su versión exculpatoria, tratando de alejar de sí cualquier responsabilidad en la ejecución del contrato de obra. Insiste en que él se limitaba 'al diseño y tematización' de la piscina, de modo que era el actor quien no solo actuaba como promotor, sino también como proyectista y ejecutor de la obra que, siempre según el escrito de contestación, se llevaba a efecto bajo las indicaciones del demandante, cambiando el proyecto inicial ' según pareceres improvisados, bien propios, bien de su esposa'.

Más allá de las evidentes dificultades de conjugar las funciones de diseño y tematización con las de proyección de la piscina, que por ser incompatibles y no complementarias privan de todo sentido a la extravagante tesis mantenida por el Sr. Damaso , resulta que la prueba practicada abunda sin duda aparente hacia su completa responsabilidad en la ejecución del contrato litigioso, desde el diseño de la piscina, pasando por la compra de materiales y contratación de auxiliares, hasta la ejecución final de lo proyectado. De no ser así, carece de explicación lógica que fuera él quien percibiera el coste íntegro de la ejecución para luego pagar a los diferentes intervinientes (hormigón, maquinaria...), convirtiéndose, según propio y voluntario reconocimiento en juicio, en administrador, y responsable, decimos ahora nosotros, de la obra. Se entiende mal que el Sr. Damaso , quien, también según admite, ' se ha encargado del diseño de numerosas piscinas', sea quien perciba del promotor el coste de su realización, contrate a otros intervinientes o determine el tipo de instalaciones precisas, en definitiva, como dice la Juez a quo, sea ' la única persona con la que el actor concertó la construcción de la piscina', y pretenda no ser responsable de lo sucedido, particularmente de los fallos que él imputa a otros intervinientes, cuando la regla establecida en el art. 1596 del Código Civil le hace responsable precisamente a él. Nótese que así lo han corroborado los testimonios de los testigos Sres. Maximiliano y Norberto , convenientemente recogidos en la sentencia recurrida, a través de los cuales se llega a la conclusión que bien el demandado, bien su subalterno ( Florian ), eran quienes tenían el dominio de la ejecución de la obra En otro orden de cosas, los defectos de ejecución son evidentes según se pudo constatar a través del informe pericial del Sr. Paulino , no invalidado a estos efectos por el tiempo transcurrido en la medida en que constata una situación de hecho y sugiere cuál sea su solución y el coste de las intervenciones necesarias. Tales extremos no han quedado desmentidos por la escasa prueba practicada a tal efecto por la parte ahora recurrente, sin que le sea posible admitir por sus solas manifestaciones que todo lo sucedido se debiera (adviértase que por dos veces) a la impaciencia del actor por usar la piscina sin respetar los tiempos mínimos de secado y consolidación de los materiales empleados.



TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Damaso contra la sentencia de fecha 10/marzo/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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