Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1845/2018 de 24 de Enero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100064
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:89
Núm. Roj: SAP CA 89/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000
Asunto núm 47/2018
Rollo de apelación núm 1845/2018
S E N T E N C I A Nº 79/2020
En Cádiz a veinticuatro de enero de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Armando , defendido por el
letrado Sr. Don Raimundo Fernández Cano y representado por el procurador Sr. D. Juan Carlos Chacón Rubio,
y en el que es parte recurrida Milagrosa , defendida por el letrado Sr. Don Juan Ricardo Delgado Calderón y
representado por el procurador Sr. D. Adolfo José Ramírez Martín, y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 con fecha 29 de junio de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' DESESTIMO la demanda deducida por don Armando , representado por el procurador, don Juan Carlos Chacón Rubio, contra doña Milagrosa , representada por el procurador, don Adolfo José Ramírez Martín, y en consecuencia no ha lugar a la modificación de medidas acordadas mediante Sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2.012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , dictada dentro del procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo, con número 163/2.012, modificada, con fecha 10 de junio de 2.013, mediante sentencia, dentro del procedimiento de Modificación de medidas, de mutuo acuerdo, con número 631/2.013, con expresa condena en costas a la demandante. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
En efecto, nada nuevo se aporta en el presente recurso que nos haga entender que el Juzgador de instancia haya errado en su valoración de la prueba practicada y que le haya llevado a un convencimiento claro de que no ha existido modificación sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora del establecimiento de la pensión, a mayor abundamiento si tenemos en cuenta que cuando se efectuó el primer acuerdo de separación el Sr. Armando ganaba según afirma (aunque no acredita) en su demanda 1,600 euros percibiendo en la actualidad una cantidad similar, pero es más si tenemos en cuenta las circunstancias de la fecha del convenio de divorcio que se pretende modificar el Sr. Armando se encontraba en paro, efectuando trabajos esporádicos y en la actualidad cuenta con una situación laboral estable que muy lejos de empeorar su situación la ha mejorado de manera muy importante. Igualmente hacía referencia la apelante en su demanda a circunstancias relativas a un cambio en su situación personal , concretamente que el Sr. Armando debía hacer frente a los gastos que le suponían su nueva familia , debiendo hacerse cargo de la alimentación de su mujer y los hijos de esta así como los gastos de la casa; habiendo quedado acreditado con la documental aportada por la parte demandada así como la solicitada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , que ningún desembolso debe hacer el recurrente por este concepto, toda vez que la vivienda en la que reside junto con su nueva esposa, es propiedad del ex marido de la misma y que le fue atribuida tras su divorcio por lo que no paga nada por ella y que igualmente los hijos de su actual esposa perciben una pensión de su padre que en el año 2.009 (fecha del convenio de divorcio de la actual esposa del Sr. Armando que fue remitido a este Juzgado por el de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000 ), de 500,00.-€ mensuales, estableciéndose en la Sentencia recurrida y en relación a esta argumentación que ' Ninguna valoración debe hacerse de lo alegado por el demandante relativo a que convive con dos menores fruto de una antigua relación de su actual pareja. Toda vez que la obligación de alimentos para el demandante es hacia su hija, no hacia los hijos de su pareja, que tienen sus progenitores, que son los obligados a subvenir sus necesidades, habiéndose acreditado que los menores disponen de vivienda y pensión de alimentos a cargo de su padre' Pone de manifiesto la parte,también, su contrariedad con la falta de utilización por el Juez a quo de las tablas para el cálculo de las pensiones alimenticias elaboradas por el CGPJ. El Juzgador de instancia ninguna referencia hace a los cálculos presentados de contrario para el establecimiento la pensión alimenticia y ello porque llega a la conclusión de que no ha existido modificación en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora del establecimiento de la pensión de alientos que el Sr. Armando debe abonar para su hija, careciendo de sentido la utilización de la tabla que se aporta de contrario amén de que no se trata de fijar ex novo una pensión alimenticia, para lo cual tampoco es obligado la utilización de las mencionadas tablas pues solo son orientativas y facilitadoras pero en modo alguno obligatorias, sino de modificar o no una pensión establecida en su día de mutuo acuerdo, siendo éste la única ley que vertebra aquella fijación. Ninguna acreditación hay de que entre la fecha en que se fijó aquella pensión, que no ha debido satisfacer hasta la mayoría de edad de la hija, y la fecha actual ( sin tener en cuenta los periodos intermedios) haya habido un cambio 'a peor' del demandante que justifique esa minoración pretendida ( 120 euros) respecto de una hija cuyo curriculum y certificados de estudios muestran ser una brillantisima estudiante que tiene más que justificada esa aspiración universitaria y el apoyo paterno, tan necesario ahora en que los gastos serán superiores.
SEGUNDO.- Restan dos cuestiones para su abordaje.Por un lado, el tema de los gastos extraordinarios.Realmente el planteamiento en la demanda fue inadecuado. no consta en la demanda que se ha abonado ni se haya reclamado ni un sólo gasto extraordinario al Sr. Armando .Por lo tanto tenemos que partir que la Sra. Milagrosa ante la actitud del progenitor de su hija de total despreocupación a nivel afectivo con su hija (como la propia hija manifestó en el acto de la vista de juicio oral), se ha venido haciendo cargo en exclusiva de todos los gastos extraordinarios de la misma sin haber reclamado nunca cantidad alguna por este concepto( como parece deducirse de las manifestaciones de la propia hija en el juicio relativas a la total despreocupación de su padre) y si llegase el caso de tener que reclamase indebidamente alguna cantidad por este concepto a la que el Sr. Armando entienda que no deba hacer frente existe un procedimiento específico en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil a tal fin recogido en el Art. 776.4 de la misma.
TERCERO.- En relación con las costas de la primera instancia, el Juez a quo, hace la imposición de las mismas con una llamada a la aplicación de la temeridad, y la misma se justifica en que, como señala la parte apelada (...) ha tratado de evitar sus obligaciones con su hija alegando una disminución en sus ingresos y una situación familiar que no son ciertas, habiendo quedado acreditado que su situación ha mejorado sustancialmente desde que se dictara la Sentencia de divorcio, fecha esa en la que se encontraba en situación de desempleo realizando trabajos esporádicos (ver en el informe de vida laboral), estando en la actualidad con un contrato de trabajo estable por el que percibe más de 1,600,00.-E brutos al mes, mas sus correspondientes pagas extras, no tiene más obligación familiar que la de alimentar a su hija, toda vez que no tiene que hacerse cargo de pago de hipoteca o alquiler, viviendo en la casa de su actual esposa, que como hemos acreditado es propiedad del ex-marido de ésta, el cual se hace cargo del pago de la hipoteca de la misma y abona una pensión de alimentos para sus hijos(...)
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.
EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

