Sentencia CIVIL Nº 79/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 578/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100077

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:286

Núm. Roj: SAP GR 286:2020


Encabezamiento

17

(Rollo 578/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 578/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO VERBAL nº 1658/2018

PONENTE D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA NÚM 79/20

En la Ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de Dª María Esther, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/Dª Antonio Jesús Pascual León y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Alberto José Salas Martínez, contra D. Alonso y CÍA DE SEGUROS PELAYO, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Esther Ortega Naranjo y defendido/a por el/la Letrado D/Dª José Antonio Montalvo Rodríguez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 2 de Octubre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando como desestimo el suplico de la demanda presentada por el Procurador ANTONIO J. PASCUAL LEÓN, actuando en nombre y representación de María Esther, contra Alonso y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., representados por la Procuradora ESTHER ORTEGA NARANJO, debo absolver y absuelvo a ambos codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Condenando al a parte demandante al pago de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.


Fundamentos

Primero.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 268/2019, de 02 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, en materia de tráfico, que desestimó la demanda formulada por Dª . María Esther contra la aseguradora PELAYO MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A (en adelante PELAYO).

La apelante basó su recurso en dos motivos: 1) infracción de la jurisprudencia sobre los informes de biomecánica, la relación de causalidad y el criterio de intensidad, y, 2) error en la valoración de la prueba respecto al criterio de exclusión.

La aseguradora PELAYO solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

La sentencia desestimó la demandada formulada por Dª . María Esther al apreciar la concurrencia del criterio de exclusión, como por no apreciar que se cumpliera con el criterio de intensidaD.

Con respecto a la concurrencia del criterio de exclusión, la sentencia basó su decisión, en primer lugar, en el hecho de que la actora ya había sufrido un accidente de tráfico tres semanas antes (20/01/2017) por el que estaba rehabilitación, y, en segundo lugar, porque en la radiografía realizada tras el primer siniestro ya se apreciaba la rectificación de la lordosis fisiológica, lo que demostraba que el segundo siniestro no había ocasionado lesión alguna.

En relación con el criterio de intensidad, la sentencia consideró partiendo del informe biomecánico aportado a los autos y ratificado en el plenario, que el accidente no tuvo la intensidad suficiente para tener consecuencias lesivas, ya que su intensidad con un Delta-V de 5, 56 con una aceleración de 0, 81 G, estaba por debajo del umbral de lesividad, que en colisiones laterales como la que es objeto de autos es de 16 km/h. Además la sentencia también tomó en consideración la escasa cuantía de los daños en el vehículo conducido por Dª . María Esther (137 euros).

Se parte en esta alzada de que la existencia del siniestro, acreditada por el parte amistoso, no fue controvertida.

Segundo.- Esta Sala, por todas la SAP de Granada de 07 de abril de 2017 (rec. 609/2016, FJ 2) tiene dicho que debe partirse del singular valor que tiene la valoración de la prueba realizada por el Juez de primer grado ya que la misma cuenta con el aval de venir de quien ha presidido el acto de juicio y ante quien se han hecho plenamente efectivos los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad:

'(···) En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (···)'.

Si bien es cierto que no obstante lo expresado en el fundamento anterior, hay determinadas pruebas en las que por su naturaleza (singularmente la documental y la pericial) ese plus que otorga la inmediación no es tan significativo, lo que cual permite relativizar en apelación la singular autoridad de la valoración probatoria efectuada en la instancia, como razona la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2019 (rec. 303/2018, FJ 4):

'4.- Como acabamos de ver, la jurisprudencia es clara al respecto pues el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia en donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos ) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

De ahí que visto el principio que informa el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Jueza quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante. (···)'.

Tercero.-En relación al primer motivo del recurso, recordar que con respecto a los informe biomecánicos esta Sala ya ha resuelto que no pueden valorarse los mismos con abstracción de las restantes pruebas, y, además que un incremento de velocidad de 4 km/h no descarta la causación de lesiones, valiendo por todas la SAP de Granada de 29 de junio de 2018 (rec. 77/2018, FJ 2)

'(···) Ha sido lugar común en esta materia que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km /h era imposible la causación de lesiones vertebrales. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial, que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta -v fuese inferior a los 8 km /h, no había lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el limite a los 4 km /h), en atención a las circunstancias personales de la victima y circunstancias del siniestro.

Así, pues, la intensidad de la colisión, por si misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto. Mucho mas, si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y-o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos.

Pero es que, además, en algunas resoluciones se pone en tela de juicio la pretendida eficacia probatoria del informe de reconstrucción de un siniestro a la hora de determinar la existencia de relación de causalidad, porque en el mismo se parte de una premisa que se califica de inaceptable y que lo invalidaría, como es la de hacer traslación a un organismo vivo de la conclusiones que se extraen en un vertiente simplemente física o mecánica. Se argumenta que es un hecho incuestionable que un siniestro da lugar a lesiones distintas a personas situadas en el interior de un mismo vehículo, por lo que no puede aceptarse que, partiendo de unas premisas de carácter físico sobre un siniestro, se extraiga como consecuencia ineludible que una determinada consecuencia no puede ser puesta en relación causal con el hecho de la circulación analizado.

Y es que este tipo de informes periciales que se basan en parámetros ciertos (masa de los vehículos, huella de frenada, daños y deformaciones del vehículo, posición final...), como queda dicho, manejan otros inferidos solamente a partir de estudios y análisis empíricos. Por tanto muy pequeñas variaciones en esos parámetros de referencia, por ejemplo, motivadas por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la posición que ocupaban los ocupantes que resultaron lesionados, o por la propia predisposición orgánica de los mismos, darán lugar a alteraciones extraordinariamente significativos sobre las conclusiones así extraídas'.

Cuarto.-Pues bien, como ya se ha indicado previamente, no siendo controvertida la realidad del siniestro, acreditado por el parte amistoso, no puede compartirse lo resuelto en la sentencia apelada respecto a la falta de concurrencia del criterio de intensidaD.

El examen de la documental obrante en autos muestra lo siguiente:

-En el informe alta de urgencias de 09/02/2017 se reflejó como 'impresión diagnóstica': cervicalgia y dorsalgia postraumática. El 'tratamiento aconsejado'fue: calor local, continuar con relajante muscular (si dolor Enantyum 25 mg, 1/8 horas) y pedir cita al traumatólogo para valoración.

-Dª . María Esther acudió el día 15/02/2017 a la Policlínica SMD donde la Dra. Edurne en la exploración apreció, en síntesis, dolor a la palpación en columna cervical (C5-C6 y D1-D4) así como diversas contracturas musculares y limitación a la movilización en los últimos 10º, estableciendo como tratamiento natación terapéutica y fisioterapia.

-El día 22/02/2017 Dª . María Esther fue explorada por el traumatólogo, Dr. Federico, quien apreció limitación en rotaciones y giros en los últimos grados, palpación dolorosa en trapecio y musculatura paraespinal izquierda con dolo irradiado hacia el raquis dorsal, y movilidad total dolorosa en hombros, aconsejando fisioterapia para la cervicalgia y la dorsalgia.

-En el informe de 15/03/2017 el Dr. Federico, tras las primeras 20 sesiones de rehabilitación, hace constar que la movilidad del raquis está más lograda, que persiste la palpación dolorosa en trapecios y espinal alto, y limitación en los últimos grados en rotación y giros. En el último informe, de 05/04/2017, el del alta, se refleja: dolor puntual en trapecio derecho, rotaciones y giros limitados en últimos grados, y palpación dolorosa a nivel interescapular alto.

Recapitulando, el parte de alta de urgencias reflejaba lesiones distintas de las sufridas por la actora en el primer siniestro (cervicalgia y dorsalgia postraumática) por las que se le prescribió el oportuno tratamiento farmacológico, remitiéndola al traumatólogo.

En conclusión, el primer motivo del recurso debe estimarse, pues tanto del parte de alta de urgencias como de la pericial médica aportada con la demanda acreditan la existencia de lesiones pese a la baja intensidad del siniestro.

Quinto.-En cuanto al segundo motivo, el hecho de que la actora hubiera sufrido previamente otro accidente, como ya se ha indicado excluye que como consecuencia del segundo siniestro la actora no sufriera nuevas lesiones, distintas de las que causadas por el primer siniestro, que ya estaban en fase de remisión.

Tanto en el alta de urgencias como en los posteriores informes de la Dra. Edurne y del Dr. Federico, se objetiva que el siniestro causó a Dª . María Esther contracturas musculares, dolor a la palpación y una escasa limitación funcional. Cuadro que se encontraba estabilizado a la fecha del informe de 15/03/2017. De manera que si bien se dan por buenos los 22 días de perjuicio moderado en los que la apelante recibió las primeras 10 sesiones de rehabilitación, la Sala estima que los 13 días restantes hasta el citado informe de 15/03/2017, en los que Dª . María Esther recibió otras 10 sesiones de rehabilitación, eran ya de perjuicio básico, debiendo fijarse como final del periodo curativo el citado 15/03/2017, ya que el resto de la rehabilitación tuvo ya una finalidad paliativa.

En conclusión, la apelante sufrió un esguince grado I, al fijarse el periodo curativo en 35 días, 22 de perjuicio moderado y 13 de perjuicio básico, lo que de acuerdo con el protocolo de Barcelona determina que estemos ante un esguince grado I, que sana entre 20 y 30 días, sin secuelas, frente el esguince grado II sana entre los 40 a los 60 días, con secuelas en grado mínimo.

Para la fijación del periodo curativo se impone acudir a un criterio que dote de cierta objetividad a dicha operación, por lo que se acude a las pautas del protocolo de Barcelona, recurso plenamente justificado, por la razón ya expuesta, pese a las críticas de las que es objeto dicho protocolo. Y en este sentido se expresa la SAP de Murcia de 05 de abril de 2019 (rec. 36/2019, FJ 5):

'QUINTO.- Como vemos, al resolver la Juzgadora, caso del Sr. Inocencio, no se limita a aplicar el 'Protocolo de Barcelona', como se da a entender en el recurso. Como también vienen a apuntar los recurrentes, en general, los tribunales no son partidarios de la aplicación de ese 'Protocolo', asimismo claramente en desuso por parte de los propios médicos valoradores. Pero, ante la existencia de unas lesiones del Sr. Inocencio, y el nulo valor del informe de la Dra. Manuela, se acude a la aplicación del 'Protocolo ' como medio de fijar un criterio objetivo de valoración. La Jueza acude a un criterio de objetivización ajustado a un protocolo médico, que al menos sirve para fijar un periodo de incapacidad temporal, fijando un periodo de baja acorde con los hechos y el tipo de lesiones sufridas por el actor, 'un esguince cervical de grado I', perfectamente razonado en la sentencia y que además viene avalado, con sus explicaciones en la vista del juicio, por el perito de la demandada, Sr. Julián. (···)'.

Debe añadirse que el recurso a los criterios del protocolo de Barcelona no es solo oportuno por las supuestas deficiencias de las periciales médicas de las partes, y así lo recoge la SAP de Granada de 10 de diciembre de 2018 (rec. 480/2018, FJ 2):

'(···) En consecuencia, estaríamos ante un grado I-II de esguince que según los protocolos comúnmente admitidos y salvo que haya circunstancias concretas y específicas que justifiquen lo contrario, que no concurren en este caso, pues ni se explican ni se acreditan, se estabilizaría entre 45 a 60 días; tampoco está acreditado que haya estado de baja laboral en su trabajo diario como profesor deportivo, lo que nos lleva a confirmar los días de duración fijados en la sentencia dictada en primera instancia.(···)'.

Por tanto, se estima parcialmente el recurso con revocación de la sentencia apelada 1.537, 77 €

Sexto.-La anterior suma devengará los intereses del art. 20 LCS, siendo criterio de esta Sala que la mera existencia o necesidad del pleito para fijar la concreta cuantía de la indemnización no puede considerarse justa causa para impedir el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS. Así por todas valga la cita de la SAP de Granada de 05 de julio de 2019 (rec. 76/2019, FJ 4):

'CUARTO.- Tiene dicho reiteradamente esta Sala (Sent. de 7-10-03, 24-5-04, 5-7-2013 y 23-5-2014) que los intereses del Art . 20 de la LCS que no se tratan en realidad de una indemnización por mora, sino de una multa o sanción penitencial impuesta a las Cías de Seguros para que aceleren el pago de las indemnizaciones y, por tanto, no depende de la exacta liquidación de la cantidaD. No es aplicable el principio 'in iliquidis non fit mora'.

No obstante el apartado 8º señala que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Señala la jurisprudencia que 'viene siendo criterio constante no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductor' ( STS de 12-7-2010 y 4-12- 2012).

Al igual que tampoco es causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010 ), y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso.

Dicho esto, no existe causa justificada que permita exonerar a la cía aseguradora de los intereses del Art. 20 de la LCS , por cuanto ninguna cantidad ha consignado y si lo ha hecho recientemente ha sido a los efectos de admisión del recurso de apelación. Por otro lado, la controversia sobre la existencia o no de nexo de causalidad o sobre el alcance de las lesiones no constituye justificación alguna para proceder a consignar al menos el importe mínimo de lo que pudiera corresponder.

Séptimo.-La estimación parcial de la apelación determina la no expresa imposición de costas ( art. 398.2 y 394 de la LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª . María Esther contra la Sentencia núm. 268/2019, de 02 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, con revocación de la sentencia apelada, estimándose parcialmente la demanda por la actora condenando a la aseguradora PELAYO MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A A a abonar a la actora la suma de mil quinientos treinta y siete euros con setenta y siete céntimos (1.537, 77 €) siendo de aplicación a dicha suma desde el día 09/02/2017 el interés que la misma devengue de acuerdo con el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y a partir de entonces al 20% hasta su completo pago.

Sin hacer expresa imposición de costas y sin que proceda hacer expresa imposición de costas en la instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


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