Sentencia CIVIL Nº 79/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 37/2020 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100131

Núm. Ecli: ES:APH:2020:166

Núm. Roj: SAP H 166/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 37/2020
SENTENCIA NÚM. 79
Magistrado Ilmo. Sr.
D. Enrique Ángel Clavero Barranquero
En Huelva, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, constituida como Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal nº
505/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Cabot Cienfuegos y asistida por el/la Letrado/a
Sr./a. Franco Ramblado), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./
a. Gómez Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Donat Balcells).

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de Noviembre de 2017, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO, SL, representada por la Procuradora D.ª ELISA GÓMEZ LOZANO, contra D. Marino , representado por la Procuradora D.ª CRISTINA CABOT CIENFUEGOS, y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS con SETENTA CÉNTIMOS (3.484,70 €), que se incrementará en los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se devengarán desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas emitidas. Asimismo, se imponen al demandado las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- A la demanda monitoria iniciadora de estas actuaciones (mediante la que se reclamaba el abono del precio de mercadería -refrescos- que se decía suministrada a la contraparte) opuso el demandado- recurrente que 'al día de la fecha no adeuda cantidad dineraria alguna a la demandante' (sic. escrito de oposición articulado por dicho demandado).

No obstante, la decisión acerca del recurso formulado pasa previamente por dilucidar si, hallándonos ante proceso en que se reclama principal inferior a 6.000 euros, y en que por ende tal oposición dio lugar a la incoación del correspondiente Juicio Verbal, durante la Vista en éste celebrada el demandado podía concretar e incluso ampliar esa argumentación defensiva.

La respuesta, conforme a pacífico y reiterado criterio de este Tribunal, ha de ser afirmativa. En tal sentido, 1.- ya en Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2008 (nº 131) declarábamos al respecto lo siguiente: 'El requerimiento previsto en el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al deudor para que pague o 'alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por la que, a su entender, no debe' (art. 815.1), no ha de interpretarse como preclusión de cualquier otra causa concreta de oposición a la reclamación, máxime cuando no ha querido sancionarse con el grave efecto de la inadmisión aquella falta de expresión (art. 818.1), a diferencia de lo que se prevé en los artículos 714.2 y 715. Tampoco en el supuesto del artículo 809, paralelo al 794, se exige motivar en ese momento la discrepancia sobre la inclusión o exclusión de un bien en el inventario o el importe de alguna partida dineraria, basta la controversia, la concreción del objeto sobre el que recae, para que se cite a vista conforme al juicio verbal, decidiendo la sentencia con carácter definitivo, es decir, no sumario ni interino, a diferencia en este caso con la disconformidad sobre la liquidación, cuya decisión carece del efecto de cosa juzgada (artículos 785.5 y 810.5).



TERCERO.- Cuando el juicio que deba seguirse por oposición del requerido y archivo del monitorio sea el ordinario, ninguna duda debe suscitar que, teniendo que presentarse posteriormente demanda en forma iniciadora del procedimiento, con ella comienza un juicio declarativo con plenitud de conocimiento en que incluso puede el actor acumular otras acciones. Cuando por la cuantía deba dilucidarse la cuestión en juicio verbal, y por tanto no sea necesario presentar escrito de demanda con las formalidades del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valdrá el escrito inicial como la 'demanda sucinta' a que se refiere el 437 por contener todos sus requisitos esenciales para determinar los sujetos y el objeto de la reclamación, procediéndose 'de inmediato a convocar la vista' (art. 818.2 en perfecta concordancia con el 440). Nótese que ni siquiera expresa la Ley que el juicio que se siga tras la oposición sea 'continuación' del procedimiento monitorio, sino que 'el asunto se resolverá definitivamente (no sumaria ni interinamente) en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada' (art. 818.1). Precisamente por ese carácter no sumario del juicio declarativo sino de pleno conocimiento con todos los efectos de la cosa juzgada no cabe limitación de los medios de oposición, que podrá formular el demandado en el momento legalmente establecido para el juicio que corresponda. La posición del actor ante la oposición en el acto de la vista es exactamente igual que en todo juicio verbal y no se puede hablar de indefensión. Que se trata de un procedimiento declarativo sin ninguna especialidad y que la oposición no se considera contestación con sus efectos preclusivos sino impedimento a la ejecución lo muestra que ni siquiera el oponente ha de presentar los documentos que funden su oposición en ese momento inicial como es la regla sino que puede hacerlo en la vista (art. 264), como se ha admitido correctamente en el caso ahora enjuiciado'; 2.- y se redundaba en el expresado criterio en Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2014 (nº 22), en la que se reiteraba literalmente el razonamiento precedentemente transcrito, con cita no sólo de la Sentencia anteriormente referida sino también de la dictada con fecha 21 de Mayo de 2009 en el Rollo de apelación nº 131/2009.

Por tanto, en el acto de la Vista aunque únicamente en trámite de alegaciones iniciales (esto es, en el momento en que -una vez ratificada la demanda por la contraparte, tras efectuar en su caso ésta las alegaciones complementarias que hubiera tenido por conveniente- se le dio inicial traslado a la defensa del demandado para ratificar asimismo su oposición y alegar adicionalmente cuanto conviniera), el demandado podía y pudo concretar y detallar la razón ofrecida en sustento de dicha oposición o, incluso, ampliar los motivos aducidos en el escrito presentado al efecto.



SEGUNDO.- Sin embargo, en ese inicial momento (o sea, el momento exclusiva y procesalmente idóneo al efecto), la defensa del demandado insistió en su alegato de no adeudar nada a la contraparte, no efectuando concreción adicional del mismo ni articulando otros motivos de oposición diferenciados.

En consecuencia, conforme a lo aducido al inicio de la Vista por la defensa del demandado, y en cuanto supone reiteración de lo ya plasmado documentalmente en el escrito de oposición, debe tenerse por exclusivo alegato defensivo aquel que se ponía de manifiesto en ese escrito, es decir 'al día de la fecha no adeuda cantidad dineraria alguna a la demandante'.

Esa literalidad ('al día de la fecha no adeuda') sólo puede interpretarse en un sentido: hoy no se adeuda, aunque anteriormente sí se adeudó, reconociéndose pues mediante la misma la existencia de relaciones comerciales como el suministro de que deriva la reclamación que nos ocupa, no negándose la realidad de éste como tampoco la recepción de la mercadería, aduciéndose en fin y exclusivamente -se itera, conforme a tal literalidad- el pago del precio.

Cuánto más debe así entenderse cuando, no habiéndose negado expresamente la realidad del suministro objeto de litis, como tampoco la recepción de la mercadería objeto del mismo, y no habiéndose finalmente planteado debate sobre la corrección cuantitativa del precio reclamado (todo ello en el exclusivo momento procesal oportuno al efecto), tales circunstancias deben tenerse por tácitamente admitidas de acuerdo a lo establecido en el art. 4052 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De ahí que, no habiendo demostrado el demandado (que al respecto ostentaba la carga de probar ex. art. 2173 y nº 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) haber abonado el precio que se le reclama, procedía -como se efectúa mediante la Sentencia recurrida, que por tanto procede confirmar- estimar la demanda monitoria y condenar a aquel en los mismos términos en que así se lleva a cabo en el Fallo de dicha Sentencia.



TERCERO.- Cierto es que, en el marco de su escrito de recurso, el demandado niega la existencia de relaciones comerciales así como la recepción de la mercadería.

Procede sin embargo rechazar esos alegatos (lo que redunda en la procedencia de desestimar ese recurso, con consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida) por las siguientes razones: 1.- En primer lugar por tratarse de alegatos defensivos que explícitamente no se adujeron en el único momento procesal oportuno al efecto, tratándose pues de alegatos novedosos que no cabe plantear en vía de recurso de apelación ('pendente apelatione nihil innovetur').

2.- Además porque, al tratarse de circunstancias obstativas a la reclamación formulada de contrario, la carga de la prueba competía al demandado ( art. 2173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al tener posibilidad a ese fin no obstante tratarse de hechos negativos; en tal sentido, - podía haber aportado certificación fiscal acreditativa de no haberse dedicado en momento alguno a actividad negocial que propiciara recepción de mercadería como aquella -refrescos- cuyo precio se reclama; - podía haber practicado prueba pericial caligráfica, tendente a demostrar que no es suya la firma plasmada en el albarán de recepción obrante en autos, así como haber aportado certificación de la Seguridad Social acreditativa de no haber tenido trabajadores que -en defecto del demandado- pudieran haber recibido la citada mercadería; - finalmente, podía y debía haber ofrecido cuando menos explicación relativa a la razón de disponer la contraparte de sus circunstancias personales (singularmente NIF y teléfono) que obran en los documentos en que se funda la reclamación instada de contrario.

Sin embargo el demandado no ha practicado prueba alguna en el sentido indicado.

3.- Y, finalmente, dado que el contrato de suministro no precisa de forma especial alguna, el mero hecho de la recepción de la mercadería, implica haberse solicitado su remisión y la perfección del referido contrato, no precisándose (una vez aportado -como se ha hecho- albarán de entrega y factura, y ante la ausencia de prueba de circunstancia obstativa al cobro) documento adicional alguno para acceder a la reclamación formulada, no siendo preciso desde luego que la demandante adicionalmente aportara documentos contables ni que, previamente a instar el presente proceso, efectuara requerimiento extrajudicial alguno.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ayamonte, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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