Sentencia CIVIL Nº 79/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 364/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100086

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:358

Núm. Roj: SAP LE 358/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00079/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2016 0007650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000859 /2016
Recurrente: C PRO DIRECCION000 DE LEON, C PROP DIRECCION000 DE LEON , COM. PROP. EDIFICIO000
Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, , MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado: EUFEMIO GARCIA ALVAREZ, ,
Recurrido: Avelino , Gabriela , Avelino , Gabriela , Avelino , Gabriela
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON
VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON
VALDEON
Abogado: SILVIA CANTELAR FERNANDEZ, SILVIA CANTELAR FERNANDEZ , , , ,
SENTENCIA Nº. 79/20
ILMOS/A SRES./A:
D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Juicio
Ordinario LPH-249.1.8 nº859/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de León, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 364/2019, en los que aparece como parte
apelante, Comunidad de Propietarios GARAJES EDIFICIO000 DE LEON, representada por la Procuradora Dña.
MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. EUFEMIO GARCIA ALVAREZ; y como
parte apelada , D. Avelino y Dña. Gabriela , representados por el Procurador D. LUIS ENRIQUE VALDEON
VALDEON, asistidos por la Abogada Dña. SILVIA CANTELAR FERNANDEZ, sobre impugnación de acuerdos
comunitarios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 02/05/19, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Avelino y Dña. Gabriela , representados por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de León, representada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández: 1) Debo declarar y declaro nulos, por haberse adoptado con vulneración de la ley, los acuerdos 1º, 2º a) y 3º de los aprobados en la Junta General Ordinaria de la subcomunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal demandada celebrada en fecha 7 de junio de 2016, dejando sin efecto los mismos, con la precisión de que la anulación del acuerdo 1º se limita a la parte del mismo referida a la repercusión del gasto de la obra de reparación de goteras sobre la subcomunidad de garajes del EDIFICIO000 .

2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 20/02/20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Avelino y Dña. Gabriela , copropietarios al 50 por ciento del trastero nº NUM000 ( NUM000 ), ubicado en el sótano NUM001 del inmueble conocido como ' EDIFICIO000 ', con acceso por las escaleras de emergencias del nº NUM002 del PASEO000 , de la ciudad de León, se formuló demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos comunitarios contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', que es una de las seis subcomunidades, en concreto la que agrupa a los 338 propietarios de plazas de garaje y a los 13 titulares de trasteros, en que se divide la comunidad de Propietarios de ' EDIFICIO000 '.

Los acuerdos impugnados y cuya nulidad se pretende, por considerarlos contrarios a la Ley y a los Estatutos, lesivos para la Comunidad y perjudiciales para los intereses de los actores se adoptaron en Junta General celebrada el 7 de junio de 2016 y se recogen en los siguientes términos en el suplico de la demanda: El punto 1), consistente en: Informe de la Presidencia, con la adopción del acuerdo que proceda, en relación con las goteras existentes, así como la restauración de los daños en las paredes (motivadas por diversas circunstancias) El punto 2.a), consistente en: Aprobación, si procede, de los ingresos y gastos del ejercicio 2015/2016.

El punto 3), consistente en: Aprobación del Presupuesto y cuotas para el próximo ejercicio- Junio 2016/ Mayo2017.

La comunidad propietarios demandada, tras alegar la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de más de 3 meses entre la adopción de los acuerdos impugnados y el ejercicio de la acción de impugnación ( art.

18 LPH), se opuso a la misma justificando, en primer lugar, la negativa a la inclusión en el orden del día de la Junta de ciertas cuestiones propuestas por los actores en relación con la distribución de los gastos en base a que las mismas habían sido debatidas hasta la saciedad en reuniones anteriores; explicando, en segundo lugar, la forma de repartir los gastos (al tratarse de una Comunidad parcial cuyos coeficientes suman un 18,24654% del total, a los actores les corresponde un 0,04% de 18,24654%); negando, en tercer lugar, que existan gastos que solo puedan imputarse a garajes y no a los trateros y que existan trasvases de gastos de viviendas a garajes y 'subvenciones cruzadas'; y alegando, en relación con la distribución de los gastos, un respeto escrupuloso de los Estatutos de la Comunidad y muy especialmente de su art. 3, que no hace distinción alguna entre trasteros y plazas de garaje, sino que se refiere a todas las fincas establecidas en dichos sótanos, reprochando a los actores que pretendan que determinados gastos que desde siempre ha afrontado la Comunidad de Garajes se repercutan a una supuesta Comunidad que no existe ni ha existido nunca, así como que con su iniciativa perturben el normal funcionamiento de la Comunidad, porque una cosa es oponerse a abonar unos gastos que a su entender no les corresponden, o no les corresponde en el porcentaje que pretende la Comunidad y otra distinta solicitar la nulidad de los acuerdos de reparación de las goteras que sufre la finca.

La Sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar que la acción estuviera caducada al entender que la impugnación se basaba en la consideración de que los acuerdos eran contrarios a la Ley y a los Estatutos, supuesto en el que el plazo de caducidad es de un año y no de tres meses, estimó la demanda al apreciar el incumplimiento de ciertos requisitos formales, primero, en la convocatoria de la junta, al no incluir en el orden de día, para su discusión, ciertas cuestiones cuya inclusión solicitó con la suficiente antelación el Sr. Armando y que pudieran tener influencia en las decisiones a tomar, y segundo, en la redacción del acto de la Junta.

Así como porque ésta se celebró sin la asistencia de quien en ese momento era su presidenta y porque se incumplió la obligación que la Ley impone al Administrador de preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad demandada, que insistió en los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda, incluida la caducidad de la acción, todos ellos rebatidos en el escrito de oposición al recurso, en el que, con carácter previo, se solicitó su inadmisión por los tres siguientes motivos: el incumplimiento, al tiempo de la 'preparación' del recurso, de lo previsto en el art. 458.2 LEC; su carácter confuso y mal estructurado, que dificulta su comprensión; y la falta de legitimación de la Subcomunidad y de su representación para recurrir, al no existir constancia de la celebración de una junta de propietarios en que se acordara la interposición del recurso de apelación.



SEGUNDO.- De las causas de inadmisión del recurso de apelación invocadas en el escrito de oposición.

Habla, en primer lugar, de defectos en el escrito de 'preparación', cuando es así que, en el ámbito de los recursos, por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal se suprimió el trámite de la preparación de los recursos devolutivos, quedando así sin contenido el art. 457, que es en el que se regulaba.

Y si bien en el artículo 458 se exige que en el escrito de interposición del recurso de apelación se citen la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, así como exponer las alegaciones en que se base la impugnación, todo ello aparece en el escrito encabezado por la representación de la Comunidad de propietarios demandada y suscrito por su Abogado y Procuradora, en el que se atacan todos los argumentos empleados en la resolución recurrida para estimar la demanda, queda claro lo que se pide (su desestimación) y aparece suficientemente identificada la sentencia apelada (la dictada en el Procedimiento Ordinario nº 859/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León), aunque en ningún lugar se mencione su fecha.

Por lo dicho, se rechaza también que el recurso resulte confuso y esté mal estructurado, poniendo de manifiesto lo contrario su simple lectura y más si la misma se acompaña con la de la resolución recurrida, con la que guarda una perfecta correspondencia.

Finalmente, la legitimación para recurrir en apelación la tienen quienes, siendo partes, puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida ( art.448.1 LEC). En este caso, indudablemente, la Comunidad de Propietarios demandada a la que, en principio, se le han anulado los acuerdos impugnados por uno de sus comuneros.

La STS 543/2018, de 3 de octubre, sobre la legitimación del presidente en supuestos de falta de autorización por acuerdo de la junta para instar el procedimiento judicial, establece como doctrina que el artículo 13.3 LPH, conforme al cual el presidente "ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afectan", no supone que la tenga para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo: aunque la Ley únicamente exige que cuente con acuerdo expreso previo para el ejercicio de determinadas acciones (de cesación de actividades prohibidas por los estatutos, art. 7.2 LPH, y reclamación de cuotas impagadas, art. 21 LPH), la jurisprudencia ha generalizado tal exigencia. A juicio de la STS 422/2016, de 24 de junio, basta que la autorización para el ejercicio de acciones se deduzca de manera razonable de los acuerdos adoptados.

Ahora bien, las anteriores resoluciones y las que cita la representación del apelado en su escrito de oposición al recurso de apelación se refieren a supuestos en los que, como dice la STS de 08.01.19, la Comunidad, con tiempo y sosiego suficiente tomó la decisión de ejercitar una determinada acción, naturalmente a través de quien la representa.

Sin embargo y como se recoge en dicha resolución , 'ello no es lo aquí acaecido, pues se trata de que la Comunidad es la demandada, por lo que la actora la considera legitimada, y lo hace en la persona del presidente que la representa, como se expresa en la demanda'.

Añadiendo a su razonamiento meritada STS que ' Aquí ya está la comunidad compelida por unos plazos fatales para contestar a la demanda y, en su caso, para recurrir; por lo que convocar el presidente, aunque con urgencia, una junta extraordinaria de propietarios para conseguir autorización para la oportuna defensa de los intereses de la comunidad, acortará sustancialmente los plazos y, por ende, la defensa.

De ahí, que el acento se deba colocar en que la defensa no sea inocua y arbitraria sino razonable, con el fin de velar por los intereses de la comunidad, y congruente con los acuerdos adoptados por ella, objeto de impugnación.

1.A la comunidad, representada por su presidente, incumbe la defensa de sus intereses en todos los asuntos que le afecten, según establece el art. 13.3 LPH .

Por ello, el presupuesto de la intervención pasiva del presidente es que su actuación como órgano de la comunidad no supere el ámbito objetivo del poder de representación que como tal tiene conferido, esto es, en los asuntos que afectan a la comunidad.' Pues bien, en el supuesto de autos se defiende la validez de unos acuerdos trascendentes para la propia comunidad y para todos o la mayor parte de los comuneros, según los casos y que contaron con el voto favorable de todos los asistentes a la junta y de quienes por ellos actuaron representados, con una sola excepción, la del actor ahora apelado, que bien se abstuvo, bien votó en contra.

Por ello, entendemos que el presidente actuó en defensa del interés general de la comunidad tanto al contestar a la demanda como al recurrir la sentencia, por lo que no se puede decir haya interpuesto el recurso que nos ocupa sin estar legitimado para ello.



TERCERO.- Caducidad de la acción.

Conforme al art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, la acción para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios ante los tribunales por los propietarios que hubiesen salvado su voto caducará a los tres meses de su adopción, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos en cuyo caso la acción caducará al año.

Puesto en relación con el nº 1 del mismo artículo, puede decirse que la Ley distingue entre acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos, cuya acción de impugnación está sujeta al plazo de caducidad de un año, y acuerdos gravemente lesivos para los intereses de la comunidad o que supongan un grave perjuicio para algún propietario, o se hayan adoptado con abuso de derecho, en cuyos casos la acción de impugnación caducará a los tres meses.

A la vista de los términos en que aparece planteada la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 7 de junio de 2016, que se funda realmente tanto en defectos de convocatoria como del acta, como en la vulneración por parte de los mismos de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y de normas estatutarias, el plazo que resulta de aplicación para la acción de impugnación es el del año y no el de tres meses que sostiene la recurrente.

Luego, al no estar caducada la acción, el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Defectos en la convocatoria.

Los primeros tienen que ver con la no inclusión en el orden del día de la Junta a celebrar de una serie de cuestiones (1.lectura y aprobación, si procede, del Acta de la Junta anterior; 2.Lectura del Artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad; y 3.Cuenta Contable nº 611.00.77. Gatos Generales Varios. De acuerdo con el Artículo 9-1-e) de la LPH, desglose y clasificación de los gastos: Colectivos, Compartidos, Individualizables. Designación de tres Interventores, elegidos entre los copropietarios de esta Sub-Comunidad, con representación de Garajes y Trasteros, que revisarán, principalmente: las cuentas de ingresos y gastos; su desglose; su imputación; el cálculo de 'coeficientes'; las anualidades pendientes de cobro. Los tres últimos deberán ser expuestos después del informe del Presidente y antes de exponer y analizar las cuentas de ingresos, gastos y presupuestos.), que está acreditado se solicitó se incluyeran mediante escrito, reconocido como recibido y fechado el 18 de mayo de 2016.

Puesto que el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal faculta a los propietarios para pedir, mediante la remisión del correspondiente escrito, la inclusión en el orden del día de la siguiente junta de asuntos a tratar que sean de interés para la comunidad, la resolución recurrida, en buena medida, se basó en su no inclusión para anular los acuerdos impugnados, al considerar que con ello se había impedido se trataran en la Junta, entre otras, cuestiones relativas a la llevanza de la contabilidad y a la imputación de gastos relacionadas con el contenido de los acuerdos impugnados, influyendo así en la formación de la voluntad colectiva de la Comunidad, al no someterse a su consideración cuestiones importantes que podrían haber condicionado el voto de los comuneros.

Aún participando de la opinión de la Juzgadora 'a quo' sobre la necesidad de incluir tales cuestiones en el orden del día, más que nada porque su inclusión contaba con el correspondiente respaldo legal y su tratamiento podría tener interés para la Comunidad, sin embargo no comparte este Tribunal las drásticas consecuencias atribuidas a su no inclusión, sin perjuicio de las acciones que los comuneros demandantes pudieran tener para exigir la convocatoria de una Junta donde se trataran los asuntos solicitados.

Siendo ese el parecer mayoritario de las Audiencias Provinciales, entre cuyas numerosas resoluciones en el sentido indicado, se pueden citar: SAP Cuenca, Sec. 1ª de 25.10.06: 'El artículo 16.2, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal determina que cualquier propietario podrá pedir que la junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito en el que se especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente junta que se celebre. Sin embargo, y aún cuando fuera cierto que la junta celebrada inmediatamente después de la recepción de dicho requerimiento, no hubiera dado lugar indebidamente al debate solicitado por uno de los propietarios, entiende este Tribunal que ello no determina la nulidad de la Junta y, en consecuencia, de todos los acuerdos en ella adoptados, en sí mismos inobjetables y ajenos a la cuestión aquí debatida ..., sino solamente a la convocatoria de una nueva junta extraordinaria, en el plazo judicialmente determinado, incluso con el solo objeto de proceder a dicho debate.' SAP Madrid, Sec. 21ª de 05.10.04: '... que el presidente de la Comunidad no incluya en el orden del día de la Junta los asuntos que un propietario pida sean tratados en la misma, no provoca por sí la nulidad de los acuerdos que los propietarios tomen en la Junta, sin perjuicio de las acciones que aquel propietario tuviera para exigir la convocatoria de una Junta donde se tratarán los asuntos solicitados.' SAP Guipúzcoa, Sec. 2ª de 24.05.04: 'La no inclusión de un tema en la convocatoria no da lugar a acuerdo alguno y por lo tanto no cabe efectuar declaración de nulidad o anulabilidad, porque no hay decisión de la Junta, ni el propietario solicitante queda imposibilitado para reproducir su petición a fin de que se incluya en juntas posteriores.'

QUINTO.- Defectos en la redacción del acta.

Son muchos los tenidos en cuenta por la juzgadora 'a quo' para reforzar su decisión de anular los acuerdos impugnados. Así: la no identificación de quienes actuaron como Presidenta y Secretario de la Junta, la no ratificación por aquélla de la actuación de quien, debido a su ausencia, actuó en su lugar; la no acreditación de que, conforme exige el art. 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los diez días siguientes a la celebración de la Junta se cerrase el acta con la firma de la Presidenta y el Secretario; la no diferenciación entre los comuneros que asistieron personalmente a la Junta y quienes lo hicieron representados, considerando que existe un falta de certeza real sobre quienes asistieron a la junta y quienes estuvieron representados, lo que, según la juzgadora, afecta a la garantía o siembra la duda sobre cómo se pudo formar la voluntad comunitaria y la forma en que se adoptaron los acuerdos impugnados.

Ciertamente, el acta de la Junta donde se adoptaron los acuerdos impugnados contiene defectos en su confección, vistas las circunstancias que debería expresar según lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. En especial, no especificar quienes fueron los propietarios representados ni indicar el nombre de los propietarios que hubiesen votado a favor y en contra de los acuerdos, así como las cuotas que respectivamente representaban.

Sin embargo, consideramos que, con la actual redacción del citado art. 19, no todos los incumplimientos o faltas en la redacción del acta deben conllevar la nulidad de los acuerdos, siempre que no afecten al contenido de los mismos, ya que, en términos generales, doctrina y jurisprudencia se muestran partidarias de que los defectos meramente 'formales' no puedan tener ese alcance, máxime si, en relación con la exigencia que hemos mencionado como incumplida, el propio precepto (art. 19.2 f) la supedita a que la misma fuera relevante para la validez del acuerdo, lo que no parece ocurra en el presente caso.

En efecto, asistentes a la Junta, por si o representados, 27 comuneros, tras debatir, antes de aprobar, los acuerdos a la postre impugnados, votaron los distintos puntos del orden del día, no constando más oposición que la del propietario de la finca NUM000 , que se abstuvo en relación con la reparación de unas goteras y humedades y votó en contra de la aprobación del presupuesto y cuotas para el siguiente ejercicio y ello tras intervenir activamente en la Junta para denunciar el incumplimiento del art. 16.2 LPH 'Fundamentalmente, porque no se ha incluido en la convocatoria de la Junta ni presupuesto de gastos e ingresos (...) ni propuesta de anualidades (cuotas)', dejando también dicho que 'la anualidad no está calculada con la cuota de participación' y 'que la cuota anual corresponde a más de tres veces de la escritura pública', que el Administrador justificó explicado que en base al 'criterio planteado por las distintas asambleas a lo largo de los años, cuando la propuesta es mantener las cuotas, como es el caso, no se envía documentación alguna', lo que no obsta, decimos nosotros, a que en la siguiente Junta ordinaria se sometan a aprobación los ingresos y gastos del ejercicio anterior, como en este caso se hizo con los del ejercicio 2015/2016. Y entablado en tales términos el debate, no parece se hayan sustraído al conocimiento de los asistentes cuestiones fundamentales que hubieran podido cambiar el sentido de su voto.

Por lo demás, según se comprueba en el libro de actas adjuntado a la contestación a la demanda como documento nº 2, aunque no conste quién lo hizo ni el comunero que sustituyó a la Presidenta ante la imposibilidad sobrevenida de ésta de asistir a la Junta, aparece convenientemente firmada aquélla en la que se recogen los acuerdos impugnados.

Y por lo que se refiere, finalmente, a la inasistencia de la Presidenta, según consta en aquélla, el Administrador planteó a los asistentes la imposibilidad de contar con su presencia, no obstante lo cual, con la sola excepción del propietario del trastero nº NUM000 , aquéllos votaron a favor de celebrar la Junta.

De acuerdo con lo establecido en el art. 13.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el caso de ausencia, vacante o imposibilidad del Presidente de asistir a la Junta, será sustituido por el Vicepresidente.

Si la Comunidad no tuviera establecido dicho cargo, o en el caso de tenerlo tampoco asistiera a la Junta, los reunidos pueden nombrar entre ellos un Presidente (provisional) que ejercerá sus funciones durante esa Junta, en concreto: la presidiría, levantaría la sesión al finalizar la misma, y estamparía su firma dando su visto bueno a la redacción del acta.

Aunque en la redacción del acta se debería haber sido más concreto en la designación de la persona que presidió la Junta, no parece que ni la inasistencia de la Presidenta ni ese defecto formal, vistos los términos en que transcurrió la reunión, deban tener consecuencia perjudicial alguna para los acuerdos en ella adoptados, respaldándolo así la STS nº 791/1994, de 22 de julio, expresamente citada en el escrito de recurso.



SEXTO.- Costas procesales de la primer instancia.

Por cuanto antecede, no existe causa para la anulación de los acuerdos impugnados, por lo que la demanda, previa estimación del recurso, debe ser desestimada. No obstante lo cual, consideramos que las costas procesales de primera instancia no deben ser impuestas a ninguna de las partes por ciertos comportamientos de la Comunidad de propietarios demandada, cuales fueron la no inclusión en el orden del día de los puntos a tratar interesados por la parte actora y la indeterminación de la designación de quién presidió la Junta y la aparente y en su caso inexplicable actitud de la Comunidad de no tratar las cuestiones por aquélla suscitadas en torno a la forma de distribuir los gastos, que de alguna manera justificaron el planteamiento del procedimiento.

SEPTIMO.- Costas procesales de la segunda instancia.

Al estimarse el recurso, las costas del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC, no deben ser impuestas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Soledad Taranilla Fernández, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES EDIFICIO000 de León, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de León, en fecha 2 de mayo de 2019, en los autos de Juicio Ordinario (LPH) nº 859/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 2 de septiembre siguiente, la revocamos para desestimar la demanda formulada contra la citada recurrente por el Procurador D. Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de D.

Avelino y Dña. Gabriela , sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.

Se acuerda devolver a la apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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