Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 771/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100042
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:53
Núm. Roj: SAP LU 53/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00079/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27031 41 1 2018 0000830
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: DIC FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000386 /2018
Recurrente: Secundino
Procurador: MARIANO RODRIGUEZ CEDRON
Abogado: ANTONIO PAVON ALVAREZ
Recurrido: Fátima
Procurador: MARIA CAO PEREZ
Abogado: JOSE MANUEL PUGA GOMEZ
S E N T E N C I A nº 79/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de FAMILIA.
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000386 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE
DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771 /2019, en los
que aparece como parte apelante, D. Secundino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
MARIANO RODRIGUEZ CEDRON, asistido por el Abogado D. ANTONIO PAVON ALVAREZ, y como parte apelada,
Fátima , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CAO PEREZ, asistido por el Abogado D.
JOSE MANUEL PUGA GOMEZ, sobre Divorcio Contencioso, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA
INMACULADA GARCIA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 18/09/2019, en el procedimiento Divorcio Contencioso nº 386/2018, del que dimana este RECURSO DE APELACION (LECN) 771 /2019.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Secundino contra Dª Fátima debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, celebrado el 29 de agosto de 1987 en Pantón (Lugo), con todas las medidas legales inherentes a tal declaración. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial a partir de la firmeza de esta resolución. Así mismo se establece las siguientes medidas: Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a D. Secundino . Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Fátima contra D. Secundino se acuerda el establecimiento de una pensión compensatoria, por tiempo indefinido, a favor de Dª Fátima de 1.000 euros mensuales, que deberán hacerse efectivos dentro de los 5 primeros días de cada mes, sujeta a actualización anual, en la cuenta corriente que facilite la beneficiaria '; que ha sido recurrido por la parte demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 771/2019, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31/01/2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se expone,PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2018 la representación procesal de D. Antonio Pavón Álvarez, presentó demanda de divorcio contra Dña. Fátima . La demandada presenta escrito de contestación no oponiéndose al divorcio y formulando demanda reconvencional solicitando una pensión compensatoria de 1000€ mensuales y el uso y disfrute de la vivienda conyugal.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal declarando la disolución del matrimonio, y estima parcialmente la demanda reconvencional fijando una pensión compensatoria a favor de D. Fátima de 1000 € al mes por tiempo indefinido.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso conviene poner de manifiesto lo siguiente: Las partes contrajeron matrimonio el 29 de agosto de 1987 en régimen de gananciales. El domicilio conyugal lo establecieron en una vivienda propiedad de los padres de D. Secundino , en Sistín do Mato, Sober (Lugo).
Dña. Fátima , el día 01/07/1996 se dio de alta en el régimen agrario para la explotación de ganado bovino, en el que permaneció hasta el 31/12/2007, para darse de alta al día siguiente, el 01/08/2008 en el régimen de autónomos para la misma actividad, hasta la fecha de baja de 30/04/2016. En ese mismo año, el deterioro de su salud determinó el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual por la que percibe 538,60 € al mes.
D Secundino trabajó hasta principios de 2018 como transportista autónomo para Leche Celta.
El 4 de enero del 2018 D. Secundino y Dña. Fátima acudieron ante el Notario D. Diego Rosales Rodríguez, para otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales en la que modifican su régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes, y liquidación parcial de la sociedad de gananciales. En esta liquidación se adjudican a Dña. Fátima : un apartamento sito en Cangas (Pontevedra) de 49 m2 y terraza de 29 m2 al que se confiere un valor de 143.000 €, gravado con una hipoteca a favor de ABANCA por un principal de 50.000 €, siendo su saldo deudor, a fecha de esta escritura, de 36.588,17 €, de la que se hará cargo D. Fátima , y una plaza de garaje por valor de 11.000 €. Por su parte se adjudican a D. Secundino : un camión marca Renault, matrícula ....GFK por valor de 80.000 €, un remolque matrícula H-....-X por valor de 10.000 €, un crédito de la sociedad de gananciales frente a él por construcción de una vivienda unifamiliar valorada en 95.908,99 € en Sistín do Mato, Canabal, Sober, en una finca propiedad de D. Secundino , el cual se extingue por confusión, y un préstamo personal con ABANCA por importe de 86.000 €, que arroja a fecha de esta escritura un saldo deudor de 68.497,16 €. Los valores netos de ambas adjudicaciones ascienden a 117.411,83 €.
El día 10 de enero de 2018 D. Secundino , ante la Notario Dña. Patricia Pose Paz, constituye la sociedad limitada 'Transportes Jesús Castedo, S.L.' cuyo objeto social es el transporte público nacional e internacional de mercancías por carretera, con un capital social de 42.969 € (3.000 € mediante aportación dineraria, un vehículo marca Renault Trucks, modelo T 440 R6X2 E6, con ciste4rna marca Cistergal Aisi 304, matrícula del conjunto ....GFK por valor de 98.264,08 € y un remolque cisterna isotermo marca Indox, matrícula H-....-X por valor de 7.456 €) de la que es administrador único.
TERCERO.- El recurso de apelación presentado por la parte demandante se basa esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada. Sostiene que el juez 'a quo' omitió valorar la escritura de constitución de la Sociedad Transportes Jesús Castedo, S.L., sus cuentas anuales, el extracto de la cuenta bancaria de la empresa, el préstamo solicitado por D. Secundino nº NUM000 suscrito con ABANCA, el resumen anual de IVA de fecha 25 de enero de 2019, las nóminas de D. Secundino , y el informe pericial económico de la empresa de fecha 25 de marzo de 2019 elaborado por el asesor fiscal D. Pablo .
A nuestro parecer ninguno de los documentos citados han sido ignorados por el juez 'a quo' a la hora de redactar la sentencia recurrida, tan sólo estima que no reflejan la auténtica realidad económica de D.
Secundino si comparamos esta información con la recogida en otros documentos también aportados al proceso, conclusión que no constituye una simple presunción, pese a lo alegado por el recurrente.
En primer lugar, hemos de señalar que no se acredita que las cuentas de la empresa reflejen la realidad económica de la misma. El informe pericial elaborado por el asesor fiscal D. Pablo se hace en base a dichas cuentas, y sus conclusiones en relación a las mismas no se discuten, pero ello no implica que muestren la verdadera situación económica de la sociedad Transportes Jesús Castedo, S.L, pues el perito no es un auditor de cuentas cuyo trabajo consistiría en verificar y dictaminar que los libros contables de una empresa o institución son fiables y veraces, y que podría revelarnos si nos hallamos ante una gestión administrativa, legal, financiera, fiscal y contable eficaz. El informe pericial presentado, sin embargo se limita a analizar de forma somera el activo y pasivo de la sociedad, llegando a la conclusión de que 'el retorno económico obtenido realmente por D. Secundino de la sociedad Transportes Jesús Castedo S.L., se corresponde única y exclusivamente con la nómina que este percibe por su trabajo en la mencionada sociedad no cabiendo imputarle otros beneficios, puesto que de haberlos corresponderían a la sociedad, y nunca a la persona física'.
No podemos perder de vista que D. Secundino como administrador único de la sociedad 'Transportes Jesús Castedo, S.L', fija de forma unilateral su sueldo o nómina en la cantidad de 1.398,75 € como retribución por sus servicios, del que sustrae cada mes 534,22 € para cotización de autónomos, pero su coincidencia con la realidad ha de ser puesta en entredicho por la prueba practicada.
Comenzaremos señalando que aunque los ingresos reflejados por la sociedad 'Transportes Jesús Castedo, S.L.' se corresponden con las facturas pagadas por Leche Celta S.L.U., esas facturas comprenden los meses de marzo a diciembre de 2018, sin embargo se olvida D. Secundino que antes trabajaba como autónomo para la misma empresa, y por los servicios de recogida y transporte efectuados para Leche Celta en los meses de enero y febrero se le abona la cantidad de 27.046 € IVA incluido, tal y como certifica la mencionada empresa.
Resulta también llamativo que los vehículos a él adjudicados en la disolución de la sociedad de gananciales, un camión marca Renault, matrícula ....GFK y un remolque matrícula H-....-X , sean valorados en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales en unas cantidades diferentes a aquellas que se recogen en la escritura de constitución de la Sociedad 'Transportes Jesús Castedo, S.L.'. Es obvio que se trata de los mismos vehículos, pues coinciden las matrículas, y sin embargo en la primera escritura se valora el camión en 80.000 € y el remolque en 10.000 €, mientras que en la escritura de constitución de la sociedad se recoge como valor del camión 98.264,08 € y como valor del remolque 7.456 €.
Por otro lado, es cierto que la liquidación que se hizo el día 4 de enero del año 2018 de la sociedad de gananciales fue parcial, pero ello tan sólo significa que siguen existiendo bienes propiedad de dicha sociedad, pero de los que la demandada no disfruta. Entre ellos cuatro vehículos, y dinero, pues consta en autos que la cuenta de ABANCA terminada en 4964 mostraba a finales del año 2017 un saldo de 56.892,88 €.
Además, en la cuenta de ABANCA terminada en 5530 a nombre de 'Transportes Jesús Castedo, S.L.' abierta el 9 de enero de 2018, consta que se canceló un préstamo de 65.751,08 € a fecha de 27 de febrero. Préstamo que fue cancelado con posterioridad a la disolución parcial de la sociedad de gananciales, y que parece corresponderse con el préstamo personal de ABANCA que le correspondió a D. Secundino en la liquidación de gananciales. En el documento expedido por la citada entidad bancaria a fecha de 18 de diciembre de 2017, ese préstamo personal tiene el nº NUM001 , número que coincide con el préstamo cancelado (nº NUM002 ).
También es verdad que, ese mismo día, se pidió un nuevo préstamo a nombre de 'Transportes Jesús Castedo, S.L.' por el mismo importe 65.751,08 €, por el que abona mensualmente la cantidad de 1.556,31 €. Esto es un reflejo del buen funcionamiento de la empresa, pues de otro modo no se explica que además de todos los gastos que soporta la empresa, fundamentalmente de gasóleo, pero también de gestoría, talleres, cuotas de la Asociación provincial de empresarios del transporte, nóminas y seguridad social del empleado D. Amador (que ya trabajaba para él cuando D. Secundino era autónomo), pueda hacerse cargo de las mensualidades del préstamo.
Además, la cuenta de ABANCA que acabamos de mencionar, refleja un saldo a 13 de diciembre de 2018 de 71.310,44 €. Y si bien pueden quedar todavía por pagar algunas facturas, la gran mayoría de las presentadas por el demandante ahora recurrente ya han sido abonadas, tal y como puede comprobarse en la citada cuenta.
De todo ello podemos concluir que el actor posee una capacidad económica bastante superior a los 856,24 € mensuales que quiere mostrar.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la existencia de desequilibrio económico coincidimos con el Juzgador de primera instancia en que dicho desequilibrio se produce, y por ello es necesario fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 CC, la fijación de la pensión compensatoria tiene por finalidad la de compensar o restaurar el desequilibrio que con respecto a uno de los cónyuges se haya generado con ocasión de la ruptura matrimonial, siendo presupuestos básicos para su otorgamiento la existencia de una situación de desequilibrio y la posición desventajosa en la que queda uno de los cónyuges a consecuencia de la separación o del divorcio. En este sentido ha señalado nuestro TS (entre otras en sentencia de 22 de junio de 2011) que el artículo 97 del CC regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia ya que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad sino que responde a la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o divorcio, en relación con la situación precedente. Señala también dicha resolución que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de su percepción factores numerosos y de imposible enumeración, entre los que destacan los señalados en el art.
97 del CC, circunstancias que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, y para permitir fijar la cuantía de la pensión (edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio, o caudal y medios económicos).
En el presente caso se trata de un matrimonio de 30 años de duración, durante el cual aunque la esposa, de 55 años de edad, trabajó en la explotación ganadera familiar casi veinte años, fue ella quien se dedicó al cuidado de la casa y de la familia, de hecho hasta que su hijo cumplió ocho años se dedicó en exclusiva a él y al hogar, no constando que trabajase con anterioridad, ni siquiera antes de contraer matrimonio. Carece de estudios, y teniendo en cuenta su edad y la incapacidad de la que adolece, por la que ingresa una pensión de 538,60 € mensuales, resulta prácticamente imposible su incorporación al mercado laboral, aunque sea trabajando a tiempo parcial. El régimen de bienes a que ha estado sujeto el matrimonio era el de gananciales hasta unos meses antes de que D. Secundino presentase la demanda de divorcio. Como ya referimos antes, el 4 de enero de 2018 se realizó una liquidación parcial de la sociedad de gananciales y se otorgaron capitulaciones matrimoniales estableciéndose el régimen de separación de bienes. Es verdad que con ocasión de la liquidación de la sociedad a D. Fátima le fue adjudicado un apartamento en Cangas, pero ella tiene su vida, a sus padres y a su hijo en Sober, Lugo, donde reside desde hace más de treinta años. La adjudicación del domicilio conyugal al esposo, por tratarse de una vivienda propiedad de sus padres, cuestión que no ha sido impugnada, obliga a D. Fátima a vivir de alquiler, con la carga que esto supone para una persona cuyos ingresos son de 538,60 € al mes, además de tener que hacer frente a la hipoteca que pesa sobre el apartamento de Cangas, lo que le supone un gasto mensual de 154 € hasta el 2038, fecha fin del préstamo hipotecario.
Entendemos por tanto que debe ratificarse la medida de pensión compensatoria al concurrir los requisitos que exige el artículo 97 del Código Civil, con la finalidad de corregir en la medida de lo posible el desequilibrio económico que sufre la esposa en el momento del cese de la convivencia matrimonial.
Además de las circunstancias mencionadas, no podemos olvidar que a D. Secundino le ha sido adjudicada una vivienda unifamiliar de piedra de más de 200 m2, próxima al que fue el domicilio conyugal propiedad de sus padres, por lo él no se ve afectado por el problema de la vivienda. Que ha venido desarrollando primero como autónomo, y ahora través de la sociedad 'Transportes Jesús Castedo, S.L.' de la que es administrador único, una intensa actividad como empresario en el ramo del transporte que genera cuantiosos beneficios, considerando por ello que si bien 1.000 € al mes de pensión compensatoria puede ser un tanto desproporcionado, la cantidad de 750 € nos parece más ajustada a los ingresos de D. Secundino y a las necesidades de D. Fátima , permitiéndole esta cantidad compensar el perjuicio económico sufrido tras la ruptura de su matrimonio.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación presentado conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se expone,PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2018 la representación procesal de D. Antonio Pavón Álvarez, presentó demanda de divorcio contra Dña. Fátima . La demandada presenta escrito de contestación no oponiéndose al divorcio y formulando demanda reconvencional solicitando una pensión compensatoria de 1000€ mensuales y el uso y disfrute de la vivienda conyugal.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal declarando la disolución del matrimonio, y estima parcialmente la demanda reconvencional fijando una pensión compensatoria a favor de D. Fátima de 1000 € al mes por tiempo indefinido.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso conviene poner de manifiesto lo siguiente: Las partes contrajeron matrimonio el 29 de agosto de 1987 en régimen de gananciales. El domicilio conyugal lo establecieron en una vivienda propiedad de los padres de D. Secundino , en Sistín do Mato, Sober (Lugo).
Dña. Fátima , el día 01/07/1996 se dio de alta en el régimen agrario para la explotación de ganado bovino, en el que permaneció hasta el 31/12/2007, para darse de alta al día siguiente, el 01/08/2008 en el régimen de autónomos para la misma actividad, hasta la fecha de baja de 30/04/2016. En ese mismo año, el deterioro de su salud determinó el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual por la que percibe 538,60 € al mes.
D Secundino trabajó hasta principios de 2018 como transportista autónomo para Leche Celta.
El 4 de enero del 2018 D. Secundino y Dña. Fátima acudieron ante el Notario D. Diego Rosales Rodríguez, para otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales en la que modifican su régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes, y liquidación parcial de la sociedad de gananciales. En esta liquidación se adjudican a Dña. Fátima : un apartamento sito en Cangas (Pontevedra) de 49 m2 y terraza de 29 m2 al que se confiere un valor de 143.000 €, gravado con una hipoteca a favor de ABANCA por un principal de 50.000 €, siendo su saldo deudor, a fecha de esta escritura, de 36.588,17 €, de la que se hará cargo D. Fátima , y una plaza de garaje por valor de 11.000 €. Por su parte se adjudican a D. Secundino : un camión marca Renault, matrícula ....GFK por valor de 80.000 €, un remolque matrícula H-....-X por valor de 10.000 €, un crédito de la sociedad de gananciales frente a él por construcción de una vivienda unifamiliar valorada en 95.908,99 € en Sistín do Mato, Canabal, Sober, en una finca propiedad de D. Secundino , el cual se extingue por confusión, y un préstamo personal con ABANCA por importe de 86.000 €, que arroja a fecha de esta escritura un saldo deudor de 68.497,16 €. Los valores netos de ambas adjudicaciones ascienden a 117.411,83 €.
El día 10 de enero de 2018 D. Secundino , ante la Notario Dña. Patricia Pose Paz, constituye la sociedad limitada 'Transportes Jesús Castedo, S.L.' cuyo objeto social es el transporte público nacional e internacional de mercancías por carretera, con un capital social de 42.969 € (3.000 € mediante aportación dineraria, un vehículo marca Renault Trucks, modelo T 440 R6X2 E6, con ciste4rna marca Cistergal Aisi 304, matrícula del conjunto ....GFK por valor de 98.264,08 € y un remolque cisterna isotermo marca Indox, matrícula H-....-X por valor de 7.456 €) de la que es administrador único.
TERCERO.- El recurso de apelación presentado por la parte demandante se basa esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada. Sostiene que el juez 'a quo' omitió valorar la escritura de constitución de la Sociedad Transportes Jesús Castedo, S.L., sus cuentas anuales, el extracto de la cuenta bancaria de la empresa, el préstamo solicitado por D. Secundino nº NUM000 suscrito con ABANCA, el resumen anual de IVA de fecha 25 de enero de 2019, las nóminas de D. Secundino , y el informe pericial económico de la empresa de fecha 25 de marzo de 2019 elaborado por el asesor fiscal D. Pablo .
A nuestro parecer ninguno de los documentos citados han sido ignorados por el juez 'a quo' a la hora de redactar la sentencia recurrida, tan sólo estima que no reflejan la auténtica realidad económica de D.
Secundino si comparamos esta información con la recogida en otros documentos también aportados al proceso, conclusión que no constituye una simple presunción, pese a lo alegado por el recurrente.
En primer lugar, hemos de señalar que no se acredita que las cuentas de la empresa reflejen la realidad económica de la misma. El informe pericial elaborado por el asesor fiscal D. Pablo se hace en base a dichas cuentas, y sus conclusiones en relación a las mismas no se discuten, pero ello no implica que muestren la verdadera situación económica de la sociedad Transportes Jesús Castedo, S.L, pues el perito no es un auditor de cuentas cuyo trabajo consistiría en verificar y dictaminar que los libros contables de una empresa o institución son fiables y veraces, y que podría revelarnos si nos hallamos ante una gestión administrativa, legal, financiera, fiscal y contable eficaz. El informe pericial presentado, sin embargo se limita a analizar de forma somera el activo y pasivo de la sociedad, llegando a la conclusión de que 'el retorno económico obtenido realmente por D. Secundino de la sociedad Transportes Jesús Castedo S.L., se corresponde única y exclusivamente con la nómina que este percibe por su trabajo en la mencionada sociedad no cabiendo imputarle otros beneficios, puesto que de haberlos corresponderían a la sociedad, y nunca a la persona física'.
No podemos perder de vista que D. Secundino como administrador único de la sociedad 'Transportes Jesús Castedo, S.L', fija de forma unilateral su sueldo o nómina en la cantidad de 1.398,75 € como retribución por sus servicios, del que sustrae cada mes 534,22 € para cotización de autónomos, pero su coincidencia con la realidad ha de ser puesta en entredicho por la prueba practicada.
Comenzaremos señalando que aunque los ingresos reflejados por la sociedad 'Transportes Jesús Castedo, S.L.' se corresponden con las facturas pagadas por Leche Celta S.L.U., esas facturas comprenden los meses de marzo a diciembre de 2018, sin embargo se olvida D. Secundino que antes trabajaba como autónomo para la misma empresa, y por los servicios de recogida y transporte efectuados para Leche Celta en los meses de enero y febrero se le abona la cantidad de 27.046 € IVA incluido, tal y como certifica la mencionada empresa.
Resulta también llamativo que los vehículos a él adjudicados en la disolución de la sociedad de gananciales, un camión marca Renault, matrícula ....GFK y un remolque matrícula H-....-X , sean valorados en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales en unas cantidades diferentes a aquellas que se recogen en la escritura de constitución de la Sociedad 'Transportes Jesús Castedo, S.L.'. Es obvio que se trata de los mismos vehículos, pues coinciden las matrículas, y sin embargo en la primera escritura se valora el camión en 80.000 € y el remolque en 10.000 €, mientras que en la escritura de constitución de la sociedad se recoge como valor del camión 98.264,08 € y como valor del remolque 7.456 €.
Por otro lado, es cierto que la liquidación que se hizo el día 4 de enero del año 2018 de la sociedad de gananciales fue parcial, pero ello tan sólo significa que siguen existiendo bienes propiedad de dicha sociedad, pero de los que la demandada no disfruta. Entre ellos cuatro vehículos, y dinero, pues consta en autos que la cuenta de ABANCA terminada en 4964 mostraba a finales del año 2017 un saldo de 56.892,88 €.
Además, en la cuenta de ABANCA terminada en 5530 a nombre de 'Transportes Jesús Castedo, S.L.' abierta el 9 de enero de 2018, consta que se canceló un préstamo de 65.751,08 € a fecha de 27 de febrero. Préstamo que fue cancelado con posterioridad a la disolución parcial de la sociedad de gananciales, y que parece corresponderse con el préstamo personal de ABANCA que le correspondió a D. Secundino en la liquidación de gananciales. En el documento expedido por la citada entidad bancaria a fecha de 18 de diciembre de 2017, ese préstamo personal tiene el nº NUM001 , número que coincide con el préstamo cancelado (nº NUM002 ).
También es verdad que, ese mismo día, se pidió un nuevo préstamo a nombre de 'Transportes Jesús Castedo, S.L.' por el mismo importe 65.751,08 €, por el que abona mensualmente la cantidad de 1.556,31 €. Esto es un reflejo del buen funcionamiento de la empresa, pues de otro modo no se explica que además de todos los gastos que soporta la empresa, fundamentalmente de gasóleo, pero también de gestoría, talleres, cuotas de la Asociación provincial de empresarios del transporte, nóminas y seguridad social del empleado D. Amador (que ya trabajaba para él cuando D. Secundino era autónomo), pueda hacerse cargo de las mensualidades del préstamo.
Además, la cuenta de ABANCA que acabamos de mencionar, refleja un saldo a 13 de diciembre de 2018 de 71.310,44 €. Y si bien pueden quedar todavía por pagar algunas facturas, la gran mayoría de las presentadas por el demandante ahora recurrente ya han sido abonadas, tal y como puede comprobarse en la citada cuenta.
De todo ello podemos concluir que el actor posee una capacidad económica bastante superior a los 856,24 € mensuales que quiere mostrar.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la existencia de desequilibrio económico coincidimos con el Juzgador de primera instancia en que dicho desequilibrio se produce, y por ello es necesario fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 CC, la fijación de la pensión compensatoria tiene por finalidad la de compensar o restaurar el desequilibrio que con respecto a uno de los cónyuges se haya generado con ocasión de la ruptura matrimonial, siendo presupuestos básicos para su otorgamiento la existencia de una situación de desequilibrio y la posición desventajosa en la que queda uno de los cónyuges a consecuencia de la separación o del divorcio. En este sentido ha señalado nuestro TS (entre otras en sentencia de 22 de junio de 2011) que el artículo 97 del CC regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia ya que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad sino que responde a la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o divorcio, en relación con la situación precedente. Señala también dicha resolución que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de su percepción factores numerosos y de imposible enumeración, entre los que destacan los señalados en el art.
97 del CC, circunstancias que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, y para permitir fijar la cuantía de la pensión (edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio, o caudal y medios económicos).
En el presente caso se trata de un matrimonio de 30 años de duración, durante el cual aunque la esposa, de 55 años de edad, trabajó en la explotación ganadera familiar casi veinte años, fue ella quien se dedicó al cuidado de la casa y de la familia, de hecho hasta que su hijo cumplió ocho años se dedicó en exclusiva a él y al hogar, no constando que trabajase con anterioridad, ni siquiera antes de contraer matrimonio. Carece de estudios, y teniendo en cuenta su edad y la incapacidad de la que adolece, por la que ingresa una pensión de 538,60 € mensuales, resulta prácticamente imposible su incorporación al mercado laboral, aunque sea trabajando a tiempo parcial. El régimen de bienes a que ha estado sujeto el matrimonio era el de gananciales hasta unos meses antes de que D. Secundino presentase la demanda de divorcio. Como ya referimos antes, el 4 de enero de 2018 se realizó una liquidación parcial de la sociedad de gananciales y se otorgaron capitulaciones matrimoniales estableciéndose el régimen de separación de bienes. Es verdad que con ocasión de la liquidación de la sociedad a D. Fátima le fue adjudicado un apartamento en Cangas, pero ella tiene su vida, a sus padres y a su hijo en Sober, Lugo, donde reside desde hace más de treinta años. La adjudicación del domicilio conyugal al esposo, por tratarse de una vivienda propiedad de sus padres, cuestión que no ha sido impugnada, obliga a D. Fátima a vivir de alquiler, con la carga que esto supone para una persona cuyos ingresos son de 538,60 € al mes, además de tener que hacer frente a la hipoteca que pesa sobre el apartamento de Cangas, lo que le supone un gasto mensual de 154 € hasta el 2038, fecha fin del préstamo hipotecario.
Entendemos por tanto que debe ratificarse la medida de pensión compensatoria al concurrir los requisitos que exige el artículo 97 del Código Civil, con la finalidad de corregir en la medida de lo posible el desequilibrio económico que sufre la esposa en el momento del cese de la convivencia matrimonial.
Además de las circunstancias mencionadas, no podemos olvidar que a D. Secundino le ha sido adjudicada una vivienda unifamiliar de piedra de más de 200 m2, próxima al que fue el domicilio conyugal propiedad de sus padres, por lo él no se ve afectado por el problema de la vivienda. Que ha venido desarrollando primero como autónomo, y ahora través de la sociedad 'Transportes Jesús Castedo, S.L.' de la que es administrador único, una intensa actividad como empresario en el ramo del transporte que genera cuantiosos beneficios, considerando por ello que si bien 1.000 € al mes de pensión compensatoria puede ser un tanto desproporcionado, la cantidad de 750 € nos parece más ajustada a los ingresos de D. Secundino y a las necesidades de D. Fátima , permitiéndole esta cantidad compensar el perjuicio económico sufrido tras la ruptura de su matrimonio.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación presentado conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.
FALLAMOS Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Monforte de Lemos, revocando en parte la sentencia apelada en el sentido de reducir el importe de la pensión compensatoria a 750 € al mes, manteniéndose todo lo demás.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
