Sentencia CIVIL Nº 79/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 905/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100046

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4002

Núm. Roj: SAP M 4002:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0155122

Recurso de Apelación 905/2019 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 925/2018

APELANTE:ALTAIA CAPITAL

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:Dña. Julieta

PROCURADOR Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

MINISTERIO FISCAL

ORANGE ESPAÑA SAU

SENTENCIA Nº 79/2020

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 925/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid seguidos entre partes; de una como demandante-apelada DÑA. Julieta, representada por la Procuradora Dña. Ángela Santos Erroz; y de otra como demandada-apelante ALTAIA CAPITAL S.a.R.L., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y como demandada-apelada ORANGE ESPAÑA, S.A.U., no personada en esta instancia, habiendo sido parte en este procedimiento el representante del MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Santos Erroz, en representación de Julieta, y en consecuencia declaro la intromisión ilegítima sufrida en su derecho al honor por la inclusión y mantenimiento de sus datos en el fichero ASNEF EQUIFAX, siendo responsables solidarias ORANGE ESPAGNE S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.a.R.L., a las que condeno a realizar las actuaciones necesarias para cancelar tal inscripción si no se hubieran realizado con anterioridad así como para cancelar las que pudieran haber practicado en cualquier otro fichero de morosos en relación a los hechos expuestos en esta resolución, debiendo abonar solidariamente a la actora la suma de cinco mil euros (5.000 euros), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y el procesal desde el dictado de esta resolución, sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo bascula sobre la certeza, liquidez y exigibilidad de la deuda que se incluyó en el registro de morosos por importe de 331,09 €, y sobre la efectiva recepción por la demandante de los requerimientos de pago. Y subsidiariamente, sobre la adecuación de la indemnización concedida.

Sobre estas cuestiones la sentencia apelada, estimatoria de la demanda, resuelve en los siguientes términos:

'Los datos personales de la demandante fueron incluidos por ORANGE en el Registro de morosos y mantenidos por ALTAIA sin acreditar ni asegurarse que se trataba de una deuda cierta y no dudosa. La Sra. Julieta no estaba conforme con la cuantía misma ni el concepto de pago. No consta que ORANGE ni ALTAIA reclamaran esa deuda antes de ser incluida la demandante en el fichero, sin que se aporte la recepción de las cartas que se unen a las contestaciones (doc. 13 de ORANGE y 1 de ALTAIA). El hecho de que se enviaran las misivas a través de EQUIFAX no significa que llegaran a su destinataria. Sin que se le haya reclamado previamente, ni se le comunicara esa deuda requiriéndole de pago, pues ninguna de las comunicaciones efectuadas llegaron a su conocimiento, y por tanto, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 2013 , no eran aptas para sustentar la inclusión legítima de los datos de la demandante en un registro de morosos'.

'Sí consta que el fichero fue consultado por cuatro entidades distintas, teniendo que molestarse en recabar dichos datos dirigiéndose a la gestora del fichero, EQUIFAX.

Teniendo en cuenta esas circunstancias (...) se considera excesiva la cantidad reclamada de 10.000 euros, sin que conste que la Sra. Julieta realizara gestiones para cancelar su inclusión en el fichero y sin que se acredite ningún perjuicio puntual derivado de tal actuación, sin perjuicio de haber sido consultado por varias empresas con las que pudiera haber tenido alguna relación y la duración de la inscripción. Por ello se estima ajustada la suma de 5.000 euros de la que responderán solidariamente las demandadas.'

Contra la sentencia el demandado Altaia Capital SRRL formula recurso de apelación que funda en el error en la valoración de la prueba. Y en él termina solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

El demandante apelado y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba en relación sobre la certeza,vencimiento y exigibilidad de la deuda.

En el desarrollo del motivo alega el apelante que ha respetado el principio de calidad del dato pues la deuda resultaba de forma incontrovertida impagada, cierta, líquida, vencida y exigible; que la expresión 'deuda cierta' no puede identificarse con la existencia de una sentencia firme que declare la existencia y exigibilidad de la deuda en cuestión, ni tampoco con que la deuda misma sea formalmente constatable por medio de un título de carácter extrajudicial a los que la Ley otorga virtualidad ejecutiva, ni siquiera con ninguno de los documentos mercantiles en base a los cuales procede el juicio cambiario, sino que dicha expresión debe de ser entendida en un sentido más amplio que conduce a la realización de un juicio de certeza en orden a la existencia y legitimación del crédito, que en este caso ha de realizarse en sentido positivo.

Efectivamente, como razona la STS a 25 de abril de 2019, rec.3425/2018, '1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta. (...) .5.- Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

Desde lo anterior, la deuda que se incluyó en el registro de morosos por importe de 331,09 resulta de las facturas de 13 de mayo de 2013, de 41,25 € (doc.2), de 13 de abril de 2013 por importe de 108,34 € (doc.4) y de 13 de junio de 2013 (doc.6), por importe de 181,50 € (doc.6 demanda)ž que se emitieron al amparo del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil que la demandante tenia concertado con Orange desde octubre de 2008 para la línea NUM000.

Consta también acreditado por grabación del contrato de cambio de tarifa, adquisición de terminal, y su transcripción, ambos obrantes en las actuaciones , que la demandante pactó una tarifa promocional acogiéndose a la oferta Renove Orange que llevaba aparejada un compromiso de permanencia por plazo de 18 meses y unas penalizaciones de 150,00 € por incumplimiento de compromiso de alta en servicio móvil y de 50,00 € por incumplimiento de compromiso en la tarifa contratada; y si bien en dicha grabación no consta su fecha, como razona la sentencia apelada, sí refleja que la nueva tarifa pactada es la tarifa Delfin 30, con 300 minutos de llamadas, datos coincidentes con los que figuran en las facturas aportadas, lo que permite enlazar las facturas con el contrato y acreditar la realidad del compromiso de permanencia. Finalmente, es hecho no controvertido que en abril de 2013 la Sra. Julieta realizó la portabilidad a otra compañía.

Por tanto, si las partes estaban vinculas por un contrato con pacto de permanencia, si la demandante incumplió dicho compromiso y bajo tal circunstancia se emitieron las facturas reclamadas, ha de seguirse, a los efectos litigiosos, la certeza y realidad de la deuda, que no ha sido razonablemente cuestionada por la Sra. Julieta la cual ni siquiera ha expresado los motivos por los que se negó al pago de estas. Nótese que en el hecho primero de su demanda se limitó a afirmar que ' las demandadas no ostentan frente a la aquí demandante deuda alguna cierta, vencida o exigible' sin ofrecer las razones de su oposición al pago, ni expresar los cargos o servicios no reconocidos de las facturas emitidas, máxime cuando estas incluían también consumos de telefonía por ella realizados, lo que tampoco expuso ni aclaró en el acto del juicio en el que incluso dijo no recordar la adquisición del móvil.

Lo que antecede determina una apariencia razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda.

La deuda, además, no la estimamos controvertida Es doctrina reiterada del TS que solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Dice así la STS, 1ª, 13/2013, de 29 de enero que ' no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

La STS, 1ª, 740/2015, de 22 de diciembre, declaraba que ' Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado'.

La STS, 1ª, 671/2014, de 19 de noviembre, declaraba también que ' La demandada Caja Rural de Teruel vulneró la normativa de protección de datos. Cuando lo que existía era una disputa sobre quién debía asumir las consecuencias del extravío y uso indebido de la tarjeta de crédito enviada por la Caja a la cliente, que esta no recibió, la demandada, por su cuenta y riesgo, incluyó los datos de la demandante en dos registros de morosos, asignándole una deuda impagada que ascendía a la totalidad de las disposiciones indebidas realizadas con la tarjeta extraviada. Los datos no eran veraces ni exactos, no existía previamente una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada, sino una disputa legítima sobre quién debía soportar el quebranto patrimonial producido por el uso ilegítimo por un tercero desconocido de la tarjeta de crédito enviada por correo por la Caja a su cliente y que esta no recibió'.

En SSTS, 1.ª, 672/2014, de 19 de noviembre , y 68/2016, de 16 de febrero, se consideró que la '[...] la negativa de un cliente que ha pagado regularmente las cuotas mensuales correspondientes al servicio prestado, a abonar la penalización por desistimiento cuando la cláusula que la prevé no es precisa y deja un amplio margen al predisponente para fijar el importe de la sanción, no es, en estas circunstancias, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante'.

Y la más reciente STS de 23 de marzo de 2018, rec 3166/2017, relativa a que ' no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado (...) Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda'.

De la proyección al caso de la precedente doctrina jurisprudencial se sigue la revocación, en este punto, de la sentencia apelada pues la deuda nunca fue controvertida. Siguiendo la terminología del TS, no consta que la deuda fuera dudosa, no pacífica o sometida a litigio ni que sobre ella existiera disputa legítima alguna. Es cierto que, como razona la STS de 23 de marzo de 2018, rec 3166/2017, ' no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos. Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.'.; sin embargo, en el presente caso, la demandante no ha acreditado que hubiese remitido ningún correo, burofax o telegrama, o hubiese realizado alguna queja o reclamación ante el servicio de atención al cliente, ni siquiera de forma verbal como pudo acreditar por los restantes medios de prueba admisibles en derecho, lo que permite concluir que no medió disputa sobre la deuda y que, en todo caso, medió en términos de la referida STS 'falta de diligencia del afectado a la hora de desmentir la apariencia razonable de morosidad'.

No obstante lo expuesto, y según se pasa a exponer en el siguiente fundamento jurídico, la estimación de este motivo no determinará la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba en relación al requerimiento previo de pago.

Es doctrina reiterada del TS en aplicación art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, según la nueva redacción dada a dicho precepto por el apartado 2 de la STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010, y en aplicación de la Norma primera de la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que continúa en vigor, que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( STS nº 176/2013).

Respecto a este último requisito, la STS del 25 de abril de 2019, rec..3425/2018, recordando la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, reitera que ' el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.'

Llegados a este punto, la cuestión en esta alzada no es si Orange previamente a la inclusión en el fichero requirió de pago a la demandada (en el año 2013), cuestión que la sentencia apelada estima no acreditado por la sola aportación del documento nº 13 de su contestación, y que Orange no recurre. La cuestión es si la recurrente Altaia, en tanto que cesionaria del crédito de Orange, notificó a la apelada la cesión del crédito y le requirió de pago. Así, si bien la apelante en su contestación aporta como documentos nº 9 y 13, carta remitida de fecha 17 de marzo de 2016 y certificación de la empresa EQUIFAX ibérica SARL, dichos documentos son insuficientes. En el primero de ellos de notificación de la cesión se le informaba 'de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX-. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor Altaia Capital',sin embargo, no queda constancia de la recepción por la destinataria Dª Julieta de dicha carta ni esta lo ha reconocido en el interrogatorio prestado en el acto del juicio, contrariamente a lo que alega el apelante, así resulta del soporte de su grabación ; y en la certificación de la empresa EQUIFAX ibérica SARL, tan solo se manifestó que ' no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NT 16030289190 generada en Equifax, en fecha 17/03/2016, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, SA ( antes EMFASIS Billing & Marketing Services, SL.) , con fecha 21/03/2016, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 23/03/2016; dirigida a Julieta, con dirección en CALLE000, NUM001, en la localidad de MADRID, con Código Postal 28035-MADRID, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto',cuando lo que debió haber certificado es que constaba hacer sido entregada a su destinatario dado el carácter recepticio del requerimiento , como así se señala en SAP, Madrid sección 21ª del 28 de abril de 2017 y SAP de Madrid, sec. 11ª , 25 de enero de 2018.

En particular, la SAP de Las Palmas, secc. 5ª, de 21 de marzo 2017, recurso 512/2016 razona: 'Ha de tenerse en cuenta que todo requerimiento (en nuestro caso de pago) debe ser necesariamente recepticio lo cual implica, como así nos enseña la STS de 24 de diciembre de 1994 (nº 1171/1994, rec. 1271/1992 ) [referida a un requerimiento con eficacia para la interrupción de la prescripción], que '. debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción'. Que no sea exigible un requerimiento 'fehaciente' [no es preciso un requerimiento ni notarial ni judicial] no implica que el requerimiento no deba ser 'recepticio', esto es, que no sea necesario justificar la recepción (aunque por motivos ajenos a la voluntad del remitente el receptor no llegue a tomar conocimiento efectivo del contenido; v.g., por haber mudado de domicilio, estar ausente o negarse a recibirla o no acudir, tras aviso, a su recepción). Se trata, por lo tanto, de determinar si el requerimiento practicado por carta ordinaria (pues no hay prueba de otra cosa) que se remitió a los deudores, aquí actores, resulta un método adecuado para justificar la práctica del requerimiento cuando por los deudores se niega la recepción, considerando la Sala que, como así entendió el Magistrado a quo, tal forma de notificación no resulta idónea a tales fines desde el momento en que no se garantiza dicha recepción [puesta a disposición] por su destinatario. Precisamente por no haberse utilizado un sistema de envío certificado se ignora por completo qué ha podido suceder una vez que la entidad Promarba entregó las cartas al Servicio de Correos.'

Como argumento de cierre y como señala la STS a 25 de abril de 2019, rec.3425/2018 'Si, como es el caso de los 'registros de morosos', la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano (...) No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos'

Se concluye de lo hasta aquí dicho que efectivamente los datos del demandante han sido indebidamente incluidos en el fichero lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Sra. Julieta.

CUARTO.-Sobre el importe de la indemnización.

Pretende el apelante la reducción de la indemnización concedida en la sentencia apelada sin ofrecer más argumento que una genérica cita jurisprudencial, lo que ya es suficiente para la desestimación de esta pretensión.

A lo anterior se suma que, como recuerda la STS de 25 de abril de 2019, rec.3425/2018, ' En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. 5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados'.

Pues bien, la sentencia apelada ya valoró las circunstancia particulares del caso, así que la inclusión fue prolongada en el tiempo, que el fichero fue consultado por cuatro entidades distintas pero sin causarle ningún perjuicio puntual, y que no constaba que la Sra. Julieta hubiera hecho gestiones para cancelar su inclusión en el fichero, elementos que le llevaron a estimar parcialmente el recurso reduciendo el importe reclamado,sin que el apelante aporte elementos o valoraciones que justifiquen la reducción de la ya reducida indemnización solicitada, lo que determina la desestimación del motivo del recurso.

QUINTO.-Costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al recurrente, conforme al art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

.-DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de ALTAIA CAPITAL S.a.R.L.por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 925/2018.

2º.- Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2575-0000-00-0714-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.


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