Sentencia CIVIL Nº 79/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1191/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100128

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:282

Núm. Roj: SAP MU 282/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00079/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30027 41 1 2005 0302831
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001191 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000221 /2017
Recurrente: Eladio
Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado: MANUEL MAZA RUIZ
Recurrido: Estrella
Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Abogado: EMILIO ROS LORENZO
Rollo Apelación Civil nº: 1191/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 79

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 221/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 3 de DIRECCION000 entre las partes como actora y apelante Don Eladio representado por el Procurador
Sr. Iborra Carvajal y dirigido por el Letrado Sr. Maza Ruiz; y como parte demandada y apelada Doña Estrella
representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigida por el letrado Sr. Ros Lorenzo. Es Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 diciembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'DESESTIMO la demanda de modificación de medidas adoptadas en Sentencia de Divocio presentada por el procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación del Sr. Eladio , frente a la Sra. Estrella .

NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS FIJADA EN ANTERIOR SENTENCIA DE DIVORCIO A FAVOR DEL HIJO COMÚN DE LOS LITIGANTES, Heraclio , debiendo mantenerse.

EN CUALQUIER CASO SE ACUERDA SU REBAJA A LA SUMA DE 500 EUROS MENSUALES, CON EFECTOS DESDE LA FIRMEZA DE ESTA RESOLUCIÓN.

CONDENO al Sr. Eladio al pago de las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1191/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 enero 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Eladio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC, contra la demandada Doña Estrella tendente a que se declare la extinción o en su caso la reducción al mínimo vital de la pensión de alimentos en favor del hijo común Heraclio actualmente mayor de edad, fijada en la cantidad de 1.000 €/mes con cargo al progenitor no custodio en la precedente sentencia de divorcio dictada en fecha 28 febrero 2007. Y ello con fundamento en la alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron la adopción de dicha medida.

La citada sentencia desestima la pretensión principal de extinción de la cuestionada pensión de alimentos, si bien acepta en parte la pretensión subsidiaria planteada tendente a la reducción de la cuantía alimenticia al mínimo vital, al concretar la cuantía de los alimentos en la cantidad de 500 €/ mes.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la extinción de la pensión de alimentos o en su caso que se concrete en el mínimo vital imprescindible. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Hemos manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.

De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de los hechos y pruebas practicadas en estos autos, entendemos que debe ratificarse la decisión judicial de instancia.

Y ello fundamentalmente porque la parte recurrente, a quien incumbe la carga de acreditar el derecho que reclama, no ha conseguido justificar en su integridad la realidad de ese pretendido cambio en su situación económica y tampoco en su caso que dicho cambio reúna la entidad e importancia que le atribuye hasta el punto de determinar la extinción de la pensión de alimentos o su reducción al mínimo vital imprescindible.

Obsérvese que dicha parte se limita únicamente a acreditar su traslado al extranjero tras el cierre en 2012 de la empresa que regentaba, ' DIRECCION001 . aludiendo al padecimiento de una enfermedad y aportando su baja como empresario en la AEAT.

Sin embargo, tales medios probatorios se revelan ineficaces para acreditar la pretensión actora, reiterada ahora en esa fase de apelación. Se omite en principio cualquier medio de prueba tendente a justificar la realidad del referido cese empresarial y las razones determinantes del mismo y también se omite toda mención a la actual situación laboral del recurrente y por tanto también la aportación, como le incumbe, de una actividad probatoria objetiva y transparente que permita fundamentar la realidad de su verdadero estatus económico en la actualidad. Y aún en mayor medida cuando la prueba incorporada a los autos por la otra parte acredita la disposición por el Sr. Eladio de determinados productos financieros, así como de una cuenta corriente saneada. De ahí que la fijación de 500 €/mes resulte procedente.

Por otro lado, la mayoría de edad del hijo, como ya hemos declarado en precedentes sentencias, no constituye por sí solo motivo determinante del cese o extinción de la pensión de alimentos.

Téngase en cuenta, como este Tribunal ha manifestado de manera reiterada, entre otras en la sentencia de 26 enero 2017, que el artículo 93.2 Código civil distingue dos supuestos: de un lado si los hijos fueren menores de edad, el juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, mientras que por otro lado, si fuesen mayores de edad, la procedencia de dicho pronunciamiento se condiciona a la concurrencia de los requisitos relativos a la convivencia en el hogar familiar y a la ausencia de independencia económica de los mismos. El Tribunal Supremo en sentencias de 28 noviembre 2003 y 24 abril y 30 diciembre 2000 declara que ...' los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme a lo decretado en el artículo 39.3 de la Constitución '.

En este caso, como hemos mencionado, tales requisitos concurren y por tanto resulta procedente el mantenimiento de tal pensión alimenticia.

Pero es que además concurre un dato esencial al respecto. Nos referimos, como así consta documentado, a la patología que presenta dicho hijo consistente en inteligencia límite por DIRECCION002 y discapacidad del sistema DIRECCION003 , que le limita la progresión en su formación académica careciendo de aptitudes físicas y psíquicas para trabajar. Consta acreditado que pudo concluir los estudios de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) porque, como refiere la sentencia apelada se le aplicó una adaptación curricular en consonancia con sus posibilidades de aprendizaje.

En consecuencia, por tanto, procede la desestimación del presente recurso con confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Iborra Carvajal en representación de la parte actora Don Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 221/17, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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