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Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 151/2019 de 05 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100065
Núm. Ecli: ES:APT:2020:85
Núm. Roj: SAP T 85:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178096833
Recurso de apelación 151/2019 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1297/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES
Parte recurrida: Virginia, Horacio
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA Nº 79/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 5 de febrero 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 151/2019 frente a la sentencia de 4 diciembre 2019, recaído en Ordinario nº 1297/2017, tramitado por el Jugado Nº 8 de Tarragona, a instancia de D. Horacio y Dña. Virginia como demandantes-apelados, y BANCO DE BILBAO-VIZCAYA S.A. como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Estimo parcialmentela demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena en nombre de Virginia y Horacio contra la entidad bancaria 'BBVA SA', y consecuentemente se adoptan los siguientes pronunciamientos:
a) Declaro la nulidad de la cláusula gastos incorporada en la escritura pública del préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 16 de septiembre de 2004 con número de protocolo 819.
b) Declaro el desistimiento de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en la escritura pública del préstamo hipotecario de fecha 16 de septiembre de 2004 con número de protocolo 819.
c) Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte actora, la suma de 756,615 € en concepto de aranceles de Notario y Registrador, la cuantía de 89,10 € en concepto de la mitad de los gastos de gestoría y la cantidad de 239,915 € en concepto de la mitad de los gastos de tasación del inmueble, más los intereses legales desde el dictado de esta Sentencia.
d) Sin expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1. D. Horacio y Dña. Virginia piden la declaración de nulidad por abusivas de la cláusula de vencimiento anticipado (desistida) y sobre atribución de gastos a la parte prestataria, incorporadas como condición general de la contratación en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito con BANCO DE BILBAO- VIZCAYA S.A. el 16 septiembre 2004, con condena a la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas así como la restitución de los gastos de notario, registro, gestoría y tasación, e impuestos asumidos, en la suma de 5.687,04.-€, más los intereses legales desde su pago y costas.
2. La entidad demandada opuso la validez de la cláusula y la improcedencia de la pretendida restitución de cantidades con sus intereses.
3. La resolución recurrida estima la demanda declarando nula la cláusula de atribución de gastos a la parte prestataria con condena al banco al abono de las cantidades reclamadas en concepto de mitad gastos de notario y todos los de registro, así como la mitad de los de gestoría y tasación, que ascienden a1.085,63.-€, con intereses legales desde el dictado de la sentencia y sin costas.
4. El banco apela.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1. Planteamiento.
El recurso se funda en la improcedente repercusión de la totalidad de los gastos notariales, mientras los actores en oposición piden que los intereses legales se apliquen, tal y como solicitaron en la demanda, desde el pago.
2. Gastos notariales.
En resoluciones del TS Pleno núm. 147 y 148/2018, de 15 de marzo, y núm. 44, 46, 47, 48 y 49/19, todas ellas de 23 de enero, así como en anteriores nuestras a las que en aras a la brevedad nos remitimos ( SAP Tarragona, Sº 1ª, de 3 julio, 13 y 18 septiembre 2018, por citar algunas), han señalado cuáles son los criterios a seguir respecto de la imputación de los gastos, que en lo que atañe a los gastos notariales deben ser repartidos por partes iguales entre el prestamista y el consumidor, ya que no existe una disposición sectorial que los imponga a una de las partes y el interés en que se formalice debidamente la operación es compartido.
El problema es que la sentencia razona que deben repartirse por mitad (pág. 11) más en la parte dispositiva dice que son todos de cargo del banco, aunque si vemos las cantidades reclamadas advertimos que lo que hace es repartirlos por mitad (518,59.-€/ 2 = 259,295 + 497,32.-€ = 756,615.-€). En consecuencia, es el propio Juzgado quien induce a error a la parte y ello ha de tener transcendencia sobre las costas del recurso.
3. Intereses legales.
El criterio de la Sala expuesto en las Sentencias 25 septiembre 2018, rec. 378/2018, 27 septiembre 2018, rec. 407/2017 y 4 diciembre 2018, rec. 194/2018, es coincidente con el fijado por la STS del Pleno 725/2018, de 19 de diciembre, por cuanto los intereses se devengan desde la fecha en que los prestatarios pagaron los gastos en cuestión. La consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (gestoría, tasación, etc.) en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
En definitiva, solicitados intereses en la demanda desde el momento de pago y solo concedidos en la sentencia desde su dictado, procede acoger este extremo dada la naturaleza de la materia de orden público económico en que nos movemos y que el art. 6 Directiva 13/93 habla de la restitución de la posición contractual del consumidor, lo que difícilmente se alcanzaría sin este particular pronunciamiento.
TERCERO.-Régimen de costas.
No procede hacer imposición de costas por lo antes explicado ( art. 398.2 y 394 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por BANCO DE BILBAO-VIZCAYA S.A. frente a la sentencia de 4 diciembre 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 1297/2017, que se anula en parte, para conceder a los actores los intereses legales desde el pago.
2º.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.