Sentencia CIVIL Nº 79/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 816/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100053

Núm. Ecli: ES:APT:2020:292

Núm. Roj: SAP T 292/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120170027769
Recurso de apelación 816/2018 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 58/2017
Parte recurrente/Solicitante: Tania
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: JAUME JOAN BUERA BEL
Parte recurrida: Cirilo , Violeta
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: IGNASI MARIA JORNET FORNER
SENTENCIA Nº 79/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz
Don Luis Rivera Artieda
Tarragona, 16 de Abril de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 816/2018 frente a la Sentencia de fecha 12 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Tortosa en el Procedimiento Ordinario nº 58/2017, tramitado a instancia de DON

Cirilo y DOÑA Violeta frente a DOÑA Tania , actuando esta última como parte apelante y previa deliberación
pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Cirilo y Tania , declaro que la finca de los actores, finca registrada en el Registro de la Propiedad de Tortosa-dos, número NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , no está afecta o sujeta a derecho de servidumbre de luces y vistas como predio sirviente a favor de la casa de la demandada, finca registrada con el número NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , inscripción catorceava, y en su conformidad, condeno a la demandada a elevar y tapiar las referidas ventanas con luces y vistas directas a la finca de los actores de forma que se impida la vista sobre la misma. Con expresa imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que 'se establezca que la finca propiedad de mis representados está libre de cualquier servidumbre y, concretamente, se dictamine la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas sobre la misma, condenando a la demandada a que, en el plazo de dos meses, proceda a tapar las ventanas a que se refiere el informe pericial aportado que dan al patio de los actores y que se observan en las fotografías que allí constan, con la advertencia de que, en caso contrario, lo efectuarán los actores a su costa; autorizando, en cualquier caso, a mis mandantes a que levanten pared de cerramiento en su propio solar anulando las ventanas objeto del presente litigio. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'. Basa su acción en los siguientes hechos: los actores son propietarios de la finca sita en la CALLE000 número NUM008 de Roquetes y la demandada es propietaria de la finca colindante; los actores pretenden llevar a cabo, dentro de su propio solar, obras de cerramiento del patio propio y para su ejecución es absolutamente necesario el cierre o tapiado de las ventanas de la demandada que se hallan allí abiertas y suponen una intromisión sobre la privacidad de la vida de los actores, sin que la finca de su propiedad se encuentre gravada con ningún tipo de servidumbre de luces y vistas.

2. La demandada no se personó en el procedimiento, por lo que fue declarada en rebeldía.

3. La resolución recurrida estima la demanda con la siguiente fundamentación: es objeto de este procedimiento determinar si sobre la finca propiedad de los actores existe o no servidumbre de luces y vistas y de la prueba practicada se desprende que no consta que se haya constituido una servidumbre de luces y vistas sobre la finca de los actores; concluye que en base a lo dispuesto en los artículos 566.5, 546.10, 566.3.1 y la jurisprudencia que cita procede estimar la demanda y ello 'aun cuando las ventanas objeto de controversia tuvieran más de 30 años, hecho que tampoco se ha probado, pues la acción tendente a hacer desaparecer la misma no había prescrito por tratarse de actos meramente tolerados hasta el año 1990 y no haber transcurrido 30 años desde esa fecha hasta la vigencia de la ley 22/2001 ni a la fecha de presentación de la presente demanda.

Por todo ello, procede declarar la no existencia de la servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad de los actores, y en consecuencia condenar a la demandada a tapiar las referidas ventanas, en el plazo de dos meses. No obstante, en cuanto a que se autorice a los actores a que se levante la pared de cerramiento de su propio solar anulando las ventanas objeto del presente litigio, no ha lugar a autorizar expresamente la misma por cuanto se trata de una petición que excede del objeto del presente procedimiento, siendo que la autorización a los mismos de cualquier tipo de obra requeriría la correspondiente licencia previa'.

4. Recurre la parte demandada por entender que existe una errónea valoración de la prueba por cuanto de la practicada no puede deducirse que existan los requisitos para dictaminar lo acordado en el fallo de la sentencia. Alega que no se ha tenido en consideración la antigüedad de las construcciones y que se trata de una situación consolidada a la que venían acostumbrados tanto la actora como la demandada. Impugna asimismo el pronunciamiento relativo las costas.

5. la parte actora se opuso al recurso interpuesto alegando que la servidumbre de luces y vistas no consta inscrita en el Registro de la Propiedad y no puede adquirirse por usucapión.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. De la servidumbre de luces, vistas y ventanas. El art. 546-10 CCCat dice que 'nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea más saliente si existe voladizo'. El TSJCAT en Sentencia 8/2015, de 2 de Febrero, recuerda que ya había declarado en la sentencia de 5 de febrero de 1990 que la voluntad constitutiva de una servidumbre puede expresarse de forma explícita, implícita (hechos concluyentes), e incluso tácita, cuando en una situación o circunstancias determinadas se mantiene el silencio. Y tales formas de declaración tácita o implícita han sido contempladas en numerosos casos por la jurisprudencia. También en la sentencia de 20 de diciembre de 2004 se indica que la voluntad de crear una servidumbre predial puede exteriorizarse de forma explícita (verbal o por escrito), de forma implícita (por los facta concludentia) e incluso de forma tácita (cuando en el caso concreto pudo o debió denunciarse). Recuerda asimismo que el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de un verdadero título en casos de una situación de hecho largamente mantenida como expresión de una 'paz negociada' ( sentencia de 24 de marzo de 1993). El TSJCat en Setencia de 10 de Marzo de 2014 recoge la doctrina de la buena fe en el ejercicio de los derechos y este tribunal en Sentencia 171/2017 ha aplicado la doctrina del retraso desleal.

La dificultad estriba en diferenciar lo anterior de los actos de mera tolerancia o buena vecindad, no expresivos de una voluntad constitutiva expresa entre los propietarios de los dos inmuebles. Debe indicarse que la parte actora no explica en su escrito de demanda cuando se construyeron las ventanas, ni tampoco el perito dice nada sobre la antigüedad de las mismas, por lo que puede presumirse que cuando los actores compraron la finca en fecha 18 de noviembre de 1998 éstas ya estaban. Debe tenerse en cuenta que la demandada compra su vivienda con posterioridad, esto es el 17 de agosto de 2006, por lo que asimismo puede presumirse que cuando ella compra, las ventanas ya estaban. Por lo tanto, en este caso, cualquier tipo de pacto que se hubiera efectuado lo habrían hecho propietarios anteriores a las partes de este procedimiento. Pero, lo que se deduce, es que los actores compraron la finca en el estado actual y han dejado transcurrir 19 años sin oponer cuestión alguna. La finca propiedad de los actores deriva de la agrupación de dos solares, situados en los números NUM008 en la CALLE000 , constando hecha la declaración de obra nueva en fecha 10 de diciembre de 1982.

Los titulares de las dos fincas agrupadas y de la obra nueva eran Don Pio y Doña Juliana , siendo esta última asimismo la propietaria de la finca colindante (situada en el número NUM009 y que en la actualidad es de la demandada), desde el día 10 de Febrero de 1966. Con lo cual, puede suponerse que el patio de ventilación que se dejó al construir la vivienda de los actores tenía como finalidad que fuera usado por las dos fincas.

Construida la finca de los actores en 1982, había transcurrido 35 años cuando interpusieron la demanda. La Llei 5/2006, de 10 de mayo, por la que se aprobó el Libro V del CCCat indica en su disposición transitoria decimosexta que las servidumbres constituidas antes de su entrada en vigor se rigen por sus normas, por lo que en cuanto a su ejercicio y extinción, las servidumbres ya constituidas se rigen por el Libro V del CCCat pero, en orden a los requisitos necesarios para su constitución, es de aplicación de la legislación en vigor en aquel momento conforme a lo dispuesto en el art. 2 , 3 del Código Civil ( STS entre otras de 17-1-2012).

2. Constitucion de la servidumbre por el dueño único del inmueble.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en esta materia está resumida en la Sentencia 30/2012, de 10 de Mayo e indica que 'si tradicionalmente se estimaba en Catalunya, igual que en el resto del territorio, que la servidumbre no podía establecerse sino poniendo en relación dos predios de diferente dueño en aplicación del principio nemini res sua servit, así se recoge expresamente, como se ha visto, en el artículo 530 del Código Civil, este principio sucumbe en Catalunya con la promulgación de la Llei 13/1990 y la definición de la servidumbre contenida en el artículo 4,1 que, puesta en relación con los artículos 7 y 17 de la propia Ley, dan carta de naturaleza a la posibilidad de constituir la servidumbre en cosa propia o de propietario.

Dicha novedad fue mantenida en el art. 8,1 de la Llei 22/2001 según el cual: La persona titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de varias fincas puede constituir entre ellas las servidumbres que tenga por conveniente y ha pasado casi literalmente a formar parte del actual art. 566-3,1 del CCCat cuando dice que el propietario o propietaria de más de una finca puede constituir entre estas las servidumbres que considere convenientes. La admisión en nuestro derecho de la servidumbre de propietario responde a la idea de actualización de los derechos reales en línea con las más modernas legislaciones (alemana y suiza fundamentalmente) que ofrecen a los operadores jurídicos soluciones que contribuyen a solventar problemas nuevos. De esta forma, desde la promulgación de la Llei 13/1990 puede constituirse en Catalunya la servidumbre por acto unilateral del dueño único de un edificio poniendo en relación de servicio los elementos comunes con los elementos privativos segregados o estos últimos entre sí, o bien establecerse entre dos predios del mismo dueño, si bien la servidumbre -que ya habrá nacido a la vida del derecho- solo será operativa cuando se separen el derecho de propiedad de las fincas en servicio. Así lo recoge expresamente la exposición de motivos de la Llei 22/2001 en la que puede leerse: 'La Ley admite claramente la servidumbre sobre finca propia, figura que tan sólo era apuntada en la Ley 13/1990. Por lo tanto, la Ley admite la posibilidad de que el propietario de dos o más fincas establezca servidumbres entre ellas, en cualquier momento. La servidumbre sobre una finca propia consiste en una relación de servicio entre fincas, cuyo ejercicio queda incluido en el ejercicio del derecho de propiedad realizado por el propietario único. Puede decirse, por lo tanto, que la servidumbre está latente, que existe, pero, como tal, no se ejerce.' De este modo, el propietario único de una finca que segrega una parte o bien el titular único de dos fincas, puede establecer las servidumbres que estime conveniente entre ellas y publicitarlas en el Registro de la propiedad, con lo cual su oponibilidad a terceros no ofrecerá dudas. La doctrina pone de manifiesto que la utilidad de la figura cobra especial significación en el campo de las urbanizaciones y de la propiedad horizontal pues permite al promotor establecer ya las limitaciones que han de tener las distintas fincas para la mayor utilidad del complejo. Pero, además y, aun sin publicidad registral, el propietario puede establecer un signo aparente entre dos fincas y vincular a los terceros que las adquieran cuando se den los requisitos exigidos en el art. 7 de la Ley de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, posteriormente artículo 8,2 de dicho texto y en la actualidad art. 566-3,2 del CCCat, que regulan la adquisición de la servidumbre conocida como del padre de familia en Catalunya con requisitos diferentes a los del Código Civil. Antes de la vigencia de la Llei 13/1990, la doctrina catalana no admitía la llamada servidumbre del pater familias (aquella que se establece por el propietario único mediante un signo aparente).... La tesis restrictiva de la admisión de la servidumbre tácita por destinación del padre de familia en Cataluña, que se consideraba contraria a la tradición jurídica catalana, triunfó también en la jurisprudencia de esta Sala que en reiteradas sentencias ha venido proclamando que el art. 541 del CC no regía en Catalunya incluso antes de la promulgación de la ley 13/1990....Se considera una incoherencia de nuestro sistema legislativo admitir en el lapso temporal anterior a la Llei de 1.990 la servidumbre por destino del padre de familia. Naturalmente, que en Catalunya no se presuma -cuando la carga no ha sido formalmente constituida y solo conste por signo aparente- la continuación de la servidumbre en el momento de la separación de las titularidades de las fincas, no quiere decir que no pueda existir la servidumbre por destinación del padre de familia sino que, como precisaba el artículo 7 de la Llei 13/1990, aplicable en nuestro caso, l'existencia d'un signe aparent de servitud entre dues finques diferentes pertanyents a un unic propietari no es considera, si se'n transmet una, titol suficient perque la servitud continüi si en l'acte de disposició no es disposa aixi, de forma que, si así se dispone, la servidumbre continuará y, en otro caso, desaparecerá sin vincular al nuevo dueño del predio sirviente. Por tanto, a partir de la promulgación de la Llei 13/1990, el signo aparente existente sobre una finca de un mismo dueño o sobre dos fincas de un mismo dueño no será título suficiente de continuidad de la servidumbre cuando se divida y se enajene o cuando se enajene una de ellas, si no se complementa con una declaración de voluntad favorable a su continuidad. A la materialidad de la relación de servicio entre dos predios se ha de unir, pues, para su plena eficacia jurídica la voluntad expresa de continuidad. El pleno ejercicio del derecho real se producirá en el momento en que se separen las titularidades dominicales....si así se dice expresamente de tal forma que, de no aceptarse, la servidumbre quedará extinguida. Finalmente, por signo aparente habremos de entender aquel que se visualice en forma clara desde el interior del predio sirviente'.

En este caso, como se ha indicado, las dos fincas objeto de este procedimiento eran propiedad de Doña Juliana , la cual construyó la finca perteneciente a los actores en el año 1982, por lo que puede deducirse que el patio de ventilación que dejó al construirla tenía como finalidad que fuera usado por las dos fincas, para que obtuvieran luces y vistas. Por otra parte, cuando se vendió la finca, la servidumbre resultaba evidente a simple vista y en cuanto a si constaba de forma expresa la constitución de la servidumbre en la escritura de compraventa, la respuesta ha de ser también afirmativa. En la descripción de la finca se dice que linda, al fondo, con Luis Pedro , 'intermediando patio de luces propio'. El término 'patio de luces' hace referencia a un espacio no edificado, situado dentro del volumen de edificación y destinado a obtener iluminación y ventilación. La servidumbre ya existía y no desapareció con la venta de los inmuebles a sus actuales propietarios. Omite la actora cualquier tipo de dato con relación a la situación en la que quedaría la finca de la demandada en el caso de que se le privase de las ventanas que dan al patio de luces, cuestión esencial para determinar si su pretensión convierte en inhabitable la vivienda de la demandada, lo cual sucedería en el caso de que las ventanas que pretende eliminar sean la única fuente de luz y ventilación. La Sentencia antes transcrita declara que no es necesaria la constitución formal expresa de la servidumbre en el momento de la enajenación, pues el signo aparente creado y mantenido por el inicial propietario de todo el inmueble ya reflejaba materialmente la situación de servidumbre y no es relevante a estos efectos que nada se hiciese constar en el apartado de cargas ( STS 20-12-1997) o que no constase la servidumbre en el Registro de la Propiedad, pues la descripción de la situación posesoria y las palabras utilizadas fueron suficientemente explícitas y elocuentes para entender que la compradora asumía las limitaciones existentes en la finca adquirida. En definitiva, una nueva valoración del material probatorio conlleva declarar probada una situación fáctica distinta, con la consecuencia de que procede revocar la resolución recurrida y en su lugar dictar otra por la que se desestime la demanda.



TERCERO.- De las costas. Al estimarse el recurso y desestimarse la demanda, las costas del procedimiento deben imponerse a la parte actora, según dispone el art. 394 LEC. Con relación a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide: 1. Estimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Tania frente a la Sentencia de fecha 12 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa en el Procedimiento Ordinario 58/2017, que se revoca.

2. Desestimar la demanda interpuesta por DON Cirilo y DOÑA Violeta , con imposición de las costas del procedimiento.

3. Sin imposición de costas en esta instancia.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

En virtud del RD de declaración del estado de alarma, queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.

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