Sentencia CIVIL Nº 79/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 355/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100109

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1026

Núm. Roj: SAP V 1026/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0039488
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº355/2019- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001042/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: Dña. Delfina
y D. Romualdo .
Procurador.- D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS.
Apelado: D. Santos .
Procurador.- D. ANTONIO VIVES CERVERA.
SENTENCIA Nº79/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mi veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1042/2017, promovidos por D. Santos contra Dña.
Delfina y D. Romualdo sobre 'acción declarativa de inmisión acústica', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dña. Delfina y D. Romualdo , representado por el Procurador D. MANUEL
ANGEL HERNANDEZ SANCHIS y asistido del Letrado D. RAIMUNDO ECHEVARRIA ORIHUELA contra D. Santos
, representado por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistido del Letrado D. JESUS GASCH SERRA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 25 de febrero de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 1042/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Santos , representado por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA, contra D. Romualdo Dª Delfina , representados por el Procurador D. MANUEL HERNÁNDEZ SANCHIS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la campana extractora de la cocina del domicilio de los demandados emite ruido por encima de los niveles permitidos, resultando molesta para el demandante y su familia y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a no utilizar dicha campana extractora en tanto no acrediten -por sustitución del aparato o por acondicionamiento de su instalación- que el ruido que emite no sobrepasa los límites legales permitidos. Se imponen a los demandados las costas del procedimiento. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Delfina Y D. Romualdo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Santos . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte integrante de la misma.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por D. Santos , como propietario y usuario de la vivienda puerta NUM000 piso NUM001 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM002 de Valencia, contra Dña. Delfina y Romualdo , como usuarios y propietarios de la vivienda colindante, puerta NUM003 del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM004 , en reducción del nivel de ruidos procedentes de esa vivienda, en concreto de la campana extractora de la cocina, con pretensión de que deje de usarse hasta que los ruidos no sobrepasen de los límites permitidos, procediendo a su sustitución o a su acondicionamiento para evitar las molestias que se producen cuando se pone en funcionamiento, se alzó en apelación la parte demandada, insistiendo en la excepción de falta de legitimación activa, porque el actor no había acreditado ser propietario de la vivienda de que dice ser dueño, y alegando que no se había probado que el ruido denunciado procediera de la campana extractora de su cocina, que no constaba la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 7,2 de la L.P.H., que la acción del art. 1902 c.c. estaría prescrita, y que la Juez 'a quo' había incurrido en una errónea valoración de la prueba. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la revocación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Así, hallándonos en el ámbito de las inmisiones nocivas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre los que se hallan, sin margen de duda, las inmisiones ruidosas o sonoras excesivas, que sobrepasan el limite aceptable para el oído humano, para la intimidad personal o para la contaminación acústica del medio ambiente, paradigma de tal responsabilidad, recogiendo doctrina jurisprudencial sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003, lo encontramos tanto en la doctrina tradicional sobre los actos emulación, que considera prohibidos los actos realizados con ánimo de perjudicar al vecino y que trataba de paliar el principio 'neminen laedit qui suo iure utitur', como en la doctrina más reciente del abuso de derecho, que contempla el art. 7.2 del CC., como en la norma general prohibitiva de las inmisiones perjudiciales o nocivas que se refleja sustancialmente, y mas específicamente en los arts. 1908 y 590 del CC. Así, en relación con los ruidos o sonidos excesivos, a que se contrae el asunto litigioso, debe destacarse que el art. 1908 nº 2 del CC, en relación con el art.

1902, antes mencionado, declara que los propietarios responderán de los daños causados 'por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades', lo cual ha de interpretarse en el sentido de que la expresión 'humos' comprende a los ruidos y a las vibraciones, ya que es fácilmente transmutable, sin forzar razones de analogía, a tales conceptos ; de que la expresión 'nocivos' se refiere a todo lo que sea molesto, incomodo o perturbador; y de que el termino 'excesivos' alude a todo lo que sobrepase los limites del uso normal del derecho y de la normal tolerancia. Por otra parte, y siguiendo la linea jurisprudencial de la sentencia antes dicha y de la fechada en 26 de noviembre de 2010, se ha de resaltar que el art. 590 del CC, adaptado a las necesidades medioambientales actuales, sirve de marco para proteger las relaciones de la buena vecindad, sancionando aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas, y que la jurisprudencia culmina en las siguientes conclusiones: 'que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'; y que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908' ( Ss.T.S. 12-12-80. 2-2-01, 29-04-03, 14- 03-05, 13-7-05, 30-11-06, 2-11-07, entre otras). Pero es que, ademas, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha progresado aun más al considerar las inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a la persona en su entorno familiar y domiciliario, considerando que las mismas atentan a la intimidad, perturbada por esas intromisiones. Y nuestro Tribunal Supremo sigue esa linea cuando en sentencia de 28 de enero de 2004 se hace participe de tal parecer afirmando que 'en efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacifico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber especifico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio del desarrollo de actividades licitas, que dejen de serlo cuando se traspasan determinados limites', lo cual implica una vulneración no sólo del art. 45.1 de la Constitución, sino también de su art. 18.1.



TERCERO.- Siguiendo el hilo de lo expuesto se ha de significar que son características de las inmisiones acusticas o de la contaminación ambiental en sus diversos aspectos las siguientes: 1./ que se trate de un ruido o una molestia que se entrometa en casa o predio ajeno respecto del inmueble emisor.

2./ que la perturbación de que se trate tenga un cierto grado de continuidad, permanencia o persistencia.

3./ que la perturbación o inmisión tenga su origen en las facultades propias del dominio o de la posesión.

4./ que la molestia que conlleva esa perturbación tanto puede deberse a una actividad humana, activa o pasiva, como a la voz de un animal o a un ruido mecánico.

5./ que la actividad perturbadora de la finca emitente afecte a otras fincas, casas o viviendas que se encuentren en el radio de acción de la fuente generadora del sonido o del ruido.

6./ que la inmisión producida por esa perturbación, por resultar intolerable, sea perjudicial o nociva para los ocupantes de la finca que sufre la inmisión.

7./ que la calificación de la actividad sonora como molesta o incomoda no puede hacerse aprioristicamente sino atendiendo al caso concreto de que se trate.

8./ que la inmisión acustica o molestia ha de exceder de lo que sería tolerable en una relación de vecindad acorde a derecho y a las relaciones sociales.

9./ y que para valorar la inmisión acustica habrá de estarse a la naturaleza y origen del sonido o molestia, a su intensidad, a la persistencia del mismo, a su habituabilidad o frecuencia, a su horario, a la coyuntura del lugar y tiempo en que se produzca la inmisión, y a las propias circunstancias de la actividad molesta.

Sentado lo dicho, la presente no ha de diferir de la acertada decisión adoptada por la Juez 'a quo' y ello porque la prueba pericial aportada por la parte actora acredita que el ruido procedente de la campana extractora de la cocina de la vivienda de los demandados supera el mínimo legal permitido, excediéndose en horario diurno 6 decibelios y en horario nocturno 16 decibelios, afectando directamente tal hecho molesto a una de las habitaciones de la vivienda del actor, constituyendo ello una conculcación perturbadora de las relaciones de buena vecindad que tienen su sustento en los preceptos antes mencionados.

Y no se opone a ello los distintos argumentos revocatorios esgrimidos por la parte apelante en su recurso.

De un lado, porque no puede hablarse de falta de legitimación activa, cuando la acción ejercitada no es real y no requiere que el demandante sea propietario de la vivienda que ocupa y dice ser suya, ya que fundada la acción en el art. 1902 y concordantes del C.C., la legitimación viene dada a quien es perjudicado, y en el presente caso el actor lo es por la actividad molesta que se emite desde la casa de los demandados. De otro lado, porque no se esta ante el ejercicio de la acción de cesación del art. 7.2 de la L.P.H. que solo sería viable en el propio ámbito de una misma comunidad de propietarios. De otro lado, porque tratándose de daños continuados , dimanantes de una situación permanente y persistente, no puede decirse que la acción del art.

1902 del C.C. ha prescrito. De otra parte, porque la impugnación de la prueba pericial de la actora, que se hace en el recurso, al igual que el alegato de prescripción y la puesta en duda del origen del ruido molesto, son hechos nuevos, que no se esgrimieron en el escrito de contestación a la demanda y que en cuanto extemporáneos no pueden ser tomados en consideración en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su postura procesal la parte demandada recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo, pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997, hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre, que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'; y en las de 22 de enero, 7 de marzo y 19 de diciembre de 2.007 que dicen que está rigurosamente vedado el planteamiento de cuestiones nuevas, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso. Y finalmente, porque la errónea valoración de la prueba que la parte apelante imputa a la Juez 'a quo' no es tal, y sí solo una apreciación subjetiva, parcial, interesada, y sesgada que la parte recurrente hace de la prueba practicada, que en absoluto puede desvirtuar el correcto enjuiciamiento que del hecho litigioso ha hecho la Juzgadora de instancia. Siendo de reseñar que la parte demandada- apelante no obstante anunciar en su contestación que propondría prueba pericial contradictoria a la de la parte actora, no ha aportado prueba alguna en tal sentido que desvirtúe la probanza practicada de contrario.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en lo relativo al pronunciamiento condenatorio de costas, ya que el mismo se ha pronunciado coforme a lo establecido en el art. 394 de la L.E.C., y no concurre causa justificada alguna para su no imposición; y la desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.) Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Delfina y Romualdo , contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en juicio ordinario 1042/17.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte demandada-apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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