Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 404/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100075
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:339
Núm. Roj: SAP VA 339/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00079/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2018 0009685
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2018
Recurrente: Visitacion
Procurador: JOSE LUIS MORENO GIL
Abogado: IGNACIO LUIS MORENO PARDO
Recurrido: COVINGTON PROMOCIONES, S.L., BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y
SORIA, S.A.U.
Procurador: , FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: , CARLOS REDONDO DIEZ
S E N T E N C I A Nº 79/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a tres de marzo de dos mil veinte
VISTO; en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2019, en
los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: Dª Visitacion , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. JOSE LUIS MORENO GIL, asistido por el Abogado D. IGNACIO LUIS MORENO PARDO, y
como parte DEMANDADA-APELADA: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,
S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido
por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ, y como DEMANDADA EN REBELDIA PROCESAL: COVINGTON
PROMOCIONES; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-11-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.
(hoy UNICAJA ) frente a las pretensiones deducidas contra la misma por Dª Visitacion debo absolver como absuelvo a la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. ( hoy UNICAJA ); todo ello con expresa condena en costas a Dª Visitacion .
Que estimando la demanda deducida por Dª Visitacion contra la entidad COVINGTON PROMOCIONES, S.L.
debo condenar como condeno a la entidad COVINGTON PROMOCIONES, S.L. a abonar a Dª Visitacion la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO Euros con NOVENTA Y CUATRO céntimos ( 9.465,94 €), así como el interés legal del dinero de la suma de 6.010,12 Euros ( 1.000.000 de pesetas ) desde el 8 de octubre de 1998 y de 3.455,82 Euros ( 575.000 pesetas ) desde el día 30 de diciembre de 1998; todo ello con expresa imposición de costas a la entidad COVINGTON PROMOCIONES, S.L.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Visitacion se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye un pronunciamiento firme para esta Sala, por haber quedado fuera del objeto de la presente alzada, el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia estimatorio de la demanda deducida por Dª Visitacion contra la entidad Covington Promociones SL, en la que se solicitó que se declarase la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 2 de octubre de 1998, (doc nº 1 de la demanda), y se condenase a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.465,94 € más el interés legal del importe de 6.010,12 € desde el día 8 de octubre de 1998 y el interés legal de la suma de3.455,82 € desde el día 30 de diciembre de 1998, con expresa imposición de costas a la mencionada demandada.
A este respecto, se declara en la sentencia, F.D Segundo y Tercero, 'El artículo 3 de la derogada Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas , disponía que ' Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.' En el contrato de 2 de octubre de 1998, aportado como documento nº 1 de la demanda, en su estipulación 4ª, bajo la rúbrica ' Entrega de la vivienda ' , señala que Covington , S.L. finalizará la construcción salvo causa de fuerza mayor, a los 18 meses a contar desde la obtención de la correspondiente Licencia de Obras . Y que una vez obtenida la correspondiente Licencia de primera ocupación se procederá a la entrega de la vivienda, debiendo hacerse cargo la compradora, dentro del plazo de un mes, tras serle notificada le entrega.
En el supuesto de autos, se acredita la no construcción de las viviendas, por lo que, no sólo por aplicación del derogado artículo 3 de la Ley 57 /1968, sino por aplicación del artículo 1124 del Código Civil, procedía la resolución del contrato con obligación de restitución de las prestaciones. Acreditado que la actora hizo entrega a la entidad Covington Promociones, S.L. de la suma de 9.464,94 Euros, esa es la suma que ha de devolver la entidad Covington Promociones, S.L. a la actora.' 'Solicita la actora la condena a la demandada al abono del interés legal del dinero desde la fecha de cada una de las aportaciones. Respecto al 'dies a quo' para el cómputo del interés de demora respecto a la devolución de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas , la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que en sentencia la Sala de lo Civil de 4 de julio de 2017, dictada en el recurso de Casación nº 950/2015 ha señalado que: ' Por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega, en el presente caso los actores se aquietaron a la condena de restitución de la cantidad de 73.530,40 euros con los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2009, fecha de la notificación a la promotora de la voluntad resolutoria.' Este criterio del devengo de los intereses , aunque calculados conforme al tipo de interés legal del dinero, desde el momento del ingreso de cada cantidad, ya se había fijado por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación nº 2695/2013 al señalar que : 'Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6 % anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece «los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución».' Por ello los intereses de demora, calculados conforme al interés legal del dinero, a acuyo abono a la actora procede condenar a la entidad COVINGTON PROMOCIONES, S.L., se devengarán desde el ingreso de cada una de las cantidades, es decir 6.010,12 Euros (1.000.000 de pesetas) desde el 8 de octubre de 1998 y 3.455,82 Euros ( 575.000 pesetas ) desde el día 30 de diciembre de 1998 , ( documentos nº 2 y 3 de la demanda).'
SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la parte demandante se argumenta que la sentencia debió haber desestimado la alegación de prescripción de la acción, opuesta por la entidad bancaria, por considerar que ya había transcurrido el plazo prescriptivo de quince años cuando se interpuso la demanda considerando la parte apelante que procede desestimar dicha excepción y estimar la demanda interpuesta frente a la entidad bancaria conforme a las pretensiones deducidas en esta demanda.
Pues bien, a diferencia de otros recursos de los que conoció esta Sala, interpuestos por otros actores distintos de la aquí demandante, pero en relación con la misma promoción, en los que no se dirigió procedimiento penal alguno contra la entidad bancaria, en el supuesto de autos la aquí parte demandante (junto a otras personas) presentó la denuncia de fecha 31 de mayo de 2002 que dio origen al procedimiento penal Proc. Abreviado nº 2345/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, formando parte del objeto del proceso, también de su sustrato o fundamente fáctico o hechos objeto del proceso, además de su sustrato o fundamento jurídico, entre otros, la responsabilidad de la entidad bancaria respecto a la devolución de las cantidades entregadas por la aquí actora por no haber exigido a la promotora la constitución del aval o seguro legalmente exigido, habiendo quedado debidamente probado en los presentes autos que con fecha 17 de diciembre de 2002 la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Molpeceres Nieto, en representación de la mencionada entidad bancaria, y bajo la dirección letrada de D. Néstor Badas Codeón, presentó escrito solicitando se la tuviera por personada en calidad de denunciada en los autos del P. Abreviado 2345/2002, entendiéndose con ella las sucesivas diligencias (doc. Nº 13 de la demanda), y asimismo quedó probado que con fecha 17 de diciembre de 2002 se dictó providencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid en dicho procedimiento, P. Abreviado 2345/2002, por la que se acordó tener por comparecido, personado y por parte en concepto de denunciada, a la antes citada Procuradora bajo la dirección del Letrado mencionado en nombre de la entidad bancaria, y en virtud de copia de poder que acompaña con cuyo Procurador se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma previsto en la ley, dándosele vista de lo actuado (doc. Nº 14 de la demanda).
En consecuencia, en el caso de autos quedó probado que la actora tuvo plena constancia de que no iba a recuperar las cantidades entregadas el 31/05/2002 como indica la sentencia de primera instancia, quedando interrumpido el plazo prescriptivo de quince años por la interposición de la denuncia y el procedimiento penal seguido contra la entidad bancaria y otras personas, en cuyo procedimiento penal dicha entidad bancaria solicitó y se la tuvo por comparecida, personada y por parte en concepto de denunciada, con los detalles antes consignados, debiendo destacarse que con fecha 14 de julio de 2005 se dictó auto de apertura de juicio oral, dirigido únicamente contra otras personas distintas de la entidad bancaria, quedando ésta fuera del proceso penal, y comenzando a correr en la última fecha mencionada, 14 de julio de 2005, el plazo prescriptivo de quince años, por lo que la demanda presentada el día 4 de junio de 2018 fue interpuesta cuando el plazo no había finalizado, de manera que cuando fue interpuesta la demanda la acción no había prescrito, procediendo desestimar la excepción de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim. y arts. 1969 y 1964 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia en la materia declarando que la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SS.TS.
de 9 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007, 5 de julio de 2007, 6 de mayo de 2008, 1 de octubre de 2009, 19 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010, 13 de enero de 2015, 18 de marzo de 2016, 5 de diciembre de 2016, 27 de junio de 2017, entre otras muchas).
Llegados a este punto procede estimar la pretensión de condena solidaria de la entidad bancaria el pago de la cantidad de 9.465,94 €, pues de lo antes expuesto resulta la concurrencia de los requisitos legales exigidos por la ley 57/68, teniendo declarado constante jurisprudencia que la responsabilidad de la entidad bancaria es una responsabilidad ex lege, que nace por la falta de la prestación de los avales o garantías del dinero entregado, y con su falta ya nace la acción, operando dicha responsabilidad ex lege, cuyo fundamento no se halla en el incumplimiento del contrato de seguro o del aval que la ley obliga a suscribir a los promotores, sino en un negligente proceder por no haber exigido a aquellos el seguro o aval establecidos por la Ley ( art.3 ley 57/68 modificado por D.A.1ª de la LOE).
En la contestación a la demanda la entidad bancaria solicitó, para el caso de que fuera estimada la pretensión de condena solidaria antes referida, que los intereses legales se devenguen solamente desde la interpelación judicial.
Sobre esta cuestión, como se trata, no de la demanda frente a la promotora, sino de la demanda frente a la entidad bancaria, se devengarán los intereses legales desde el dái 4 de junio de 2018, fecha de la interpelación judicial conforme al criterio que viene aplicando esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos; lo que implica una estimación parcial del recurso y una estimación parcial de la demanda deducida frente a la entidad bancaria.
TERCERO.- Conforme al art. 394-2 LEC, y en relación con la demanda frente a Banco CEISS, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, todo ello respecto de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Conforme al art. 398-2 LEC no procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación al haber sido estimado parcialmente.
QUINTO.- Para una mayor claridad, el párrafo segundo del fallo de la sentencia del Juzgado no fue objeto de la alzada, manteniéndose en sus propios términos.
En cambio, el párrafo primero del fallo queda revocado, con estimación parcial del recurso, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda frente al Banco CEIS, condenándola solidariamente (junto a la ya condenada Covington promociones) a abonar a la actora la cantidad de 9.465,94€, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 4 de junio de 2018, fecha de la interpelación judicial.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Jose Luis Moreno Gil en representación de Dª Visitacion contra la sentencia de fecha 23-11-2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid, revocando exclusivamente el párrafo primero del fallo de dicha sentencia, en su totalidad, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda dirigida por Dª Visitacion frente a Banco de Caja España de inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., condenando solidariamente a la citada codemandada (junto con la ya condenada Covington Promociones S.L.), a abonar a Dª Visitacion la cantidad de 9.465,94 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 4 de junio de 2018, pronunciamiento este último relativo a los intereses legales que únicamente afecta a la entidad bancaria codemandada, manteniéndose en sus propios términos el párrafo segundo del fallo de la sentencia de fecha 23/11/18; en cuanto a las costas de la primera instancia respecto de la demanda frente a Banco CEISS, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad sin especial imposición de las costas del recurso de apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

