Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 508/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 50297370042020100079
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:784
Núm. Roj: SAP Z 784/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000079/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE (Ponente)
En Zaragoza, a 10 de marzo de 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000508/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000217/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante, el demandado , D. Celso , representado por la Procuradora Dª MARIA BELEN GABIAN
USIETO y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS CARRERA MARCÉN; parte apelada, el demandante, BILBAO CIA
ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y
asistido por el Letrado D. JESÚS ANTONIO GARCÍA HUICI.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000217/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando íntegramente la demanda rectora de este proceso, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 100.524,60 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Celso .
CUARTO.- La parte apelada, BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección CUARTA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000508/2019, habiéndose señalado el día 21 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios argumentando que, en fecha 22 de octubre de 2008, D. Feliciano formalizó como asegurado con la aseguradora demandante -y a través del agente de seguros el ahora demandado Sr. Celso -, cuestionario- solicitud de seguro de vida para la posterior suscripción de póliza de seguro de vida y de invalidez permanente, expresándose en el mismo que no padecía de enfermedad alguna y que no precisaba de tratamiento médico ni quirúrgico ni de hospitalización, ni había sido sujeto de revisión médica, ni de analíticas ni de internamiento.
Habiendo sido declarado el Sr. Feliciano en situación de incapacidad permanente absoluta por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, la aseguradora rehusó la reclamación del asegurado al haber omitido en dicho cuestionario de salud datos relevantes relacionados con sus antecedentes médicos, tramitándose procedimiento de juicio ordinario 806/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza que dictó sentencia admitiendo las pretensiones del Sr. Feliciano y condenando a la aseguradora al reputar acreditado que la firma plasmada en el referido cuestionario de salud no correspondía a la del Sr. Feliciano .
Con fundamento en la responsabilidad civil profesional del agente, defiende la demandante concurrencia de negligencia en su actuación, al no haberse cerciorado de la correcta formalización del cuestionario de salud ni de que fuera el tomador del seguro quien diera respuesta al mismo y quien plasmara en él su firma, interesando la indemnización de daños y perjuicios por importe de 100.524,60 euros, suma que se corresponde al principal, intereses y costas a cuyo pago fue condenada la aseguradora demandada en sentencia dictada en procedimiento ordinario 806/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza.
La sentencia de primera instancia objeto ahora de apelación, tras valorar la prueba, consideró que la firma plasmada en el cuestionario de salud no era del asegurado, de lo que se infería que éste no había firmado en presencia del agente el cuestionario. La consecuencia fue la privación a la aseguradora de la información real y esencial previa a la contratación, sustrayendo a la misma la posibilidad de valorar el riesgo con todos los datos médicos de los que, hasta el momento, disponía el tomador, con la consiguiente alteración del consentimiento, pues ante la ausencia de una completa y veraz información relativa a la salud del asegurado, podría haberla rechazado o modificar el contenido.
Partiendo de la falsedad de la firma del cuestionario de salud, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza condenó a la aseguradora -demandante en los presentes autos- al pago del importe total ahora reclamado, en virtud del cumplimiento de una póliza en cuya suscripción concurrió un error en el consentimiento prestado debido a la falta de información completa de carácter esencial, al referirse a los antecedentes médicos del tomador y asegurado.
Por ello la sentencia objeto de apelación apreció que la conducta observada por el agente exclusivo incurrió en negligencia, causando un daño que debía ser resarcido y que se traduce en la suma que la aseguradora debió abonar en cumplimiento de las condiciones de un contrato que suscribió contando con una información previa incompleta.
Por todo ello la sentencia de primera instancia estimará la acción.
Contra esta resolución se alza el demandado, alegando como motivos del recurso: 1) Inexistencia de perjuicio para la aseguradora demandante, en virtud de la doctrina de la pérdida de oportunidad. 2) Falta de negligencia por parte del demandado Sr. Celso en la tramitación del seguro de vida. 3) Responsabilidad por parte de Seguros Bilbao en la suscripción del seguro de vida. Concurrencia de culpas. 4) Infracción del artículo 18 de la Ley de Mediación de Seguros.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso aduce que Seguros Bilbao nunca hubiera ganado el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4, por cuanto no estaba acreditado que el Sr. Feliciano tuviera diagnosticada su enfermedad con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro.
El motivo debe perecer forzosamente. La sentencia 252/2018 de nueve de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4, fundamentó la condena de la aseguradora en el primer párrafo del artículo 10 LCS, puesto que resultó probado que la firma del cuestionario de salud no era del asegurado, se trataba de una firma falsa. Sea cual fuere el estado de saludo del asegurado en el momento de formalizarse la póliza, siendo falsa la firma del cuestionario, implicaba su falta de suscripción, con las consecuencias del artículo 10 LCS. Se formalizó el cuestionario de saludo de forma irregular, con un cuestionario que la firma era falsa, por lo que resulta inaplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad. La aseguradora resultó condenada en aquél procedimiento a abonar la suma de 78.307,95 euros más intereses y costas. Por lo tanto, como adelantamos, el motivo debe perecer.
TERCERO .- El motivo segundo del recurso aduce la ausencia de negligencia por parte del demandado Sr. Celso en la tramitación del seguro de vida del Sr. Feliciano . Manifiesta que el informe pericial caligráfico realizado a instancias del demandado concluyó que ninguna de las personas vinculadas con el agente de seguros falsificó la firma.
A ello oponemos que, en consideración a la acción ejercitada en los presentes autos, es indiferente que fuera o no alguna de las personas vinculadas con el agente, la que falsificara la firma, puesto que la negligencia del agente consiste, precisamente, en no haberse cerciorado, en el momento de la contratación, que fuera precisamente el asegurado el que suscribiera el cuestionario de salud y lo rubricara con su firma.
CUARTO .- La siguiente alegación refiere responsabilidad de Seguros Bilbao en la suscripción del seguro de vida o, alternativamente, concurrencia de culpas, sobre la base del artículo 110 del RD 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamente de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Manifiesta que la correcta actuación de Seguros Bilbao habría evitado el hecho dañoso, si hubiera actuado según las normas de cuidado que eran exigibles.
No se acierta a comprender la responsabilidad que el recurrente achaca a Seguros Bilbao en la falsificación de una firma del cuestionario de salud, en la suscripción de un seguro llevado a cabo por el mediador, sobre la base del expresado precepto, ni cómo puede existir concurrencia de culpas.
No parece que el art. 110 citado, cuando alude a la 'gestión de riesgo' y al establecimiento de 'sistemas de gestión de riesgos' como integrantes de los procedimientos del 'control interno', se esté refiriendo al 'riesgo' que integra un elemento esencial de cada contrato de seguro en el que ha intervenido la aseguradora, sino a los riesgos propios de la entidad en el marco económico, financiero y competencial en el que desarrolla su actividad. Se trata de los riesgos empresariales que puede mermar la eficiencia (la disposición de medios para la obtención de los efectos), eficacia (capacidad del medio o actuación para la consecuencia del fin determinado) y legalidad de su actividad empresarial. Naturalmente estos riesgos son propios o comunes a todas las empresas (no solo de las entidades aseguradoras) que concurren en el mercado, y, en efecto, nada tienen que ver con el 'riesgo' característico del contrato de seguro. Según el mismo art. 110 los procedimientos de control interno incluirán sistemas de gestión de riesgos, que se erigen así como una forma de ese control, y que no es otra cosa que el conjunto de actuaciones previsto también por la dirección y personal para identificar eventos potenciales que puedan afectar a la organización -en este sentido, por ejemplo, SAP Tenerife, Sección 4ª, 24/10/2011-.
Por lo tanto, no resulta de aplicación a nuestro caso el precepto estudiado.
QUINTO .- El último motivo refiere infracción del artículo 18 de la Ley de Mediación de Seguros. Refiere el recurrente que, sobre la base del citado precepto, las entidades aseguradoras asumen la responsabilidad civil de sus agentes exclusivos, como es el caso del demandado.
El artículo 18 de la Ley de Mediación de Seguros establece: 'Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido'.
Resulta evidente que la responsabilidad que establece el precepto se refiere de cara a terceros, y no a la responsabilidad que incurre el mediador agente frente a su entidad. Por ello precisamente fue declarada responsable la aseguradora en el Procedimiento Ordinario 806/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 4 y condenada al pago del seguro de vida suscrito por el agente ahora demandado.
SEXTO .- El último motivo aduce indebida condena en costas, por existencia de dudas de hecho y de derecho.
Consideramos que no existen las dudas que expresa el recurrente, toda vez que, como dijimos, la firma del cuestionario de salud era falsa 'a simple vista', como calificó en su día la Sentencia del Juzgado de Primera instancia número 4; siendo indiferente la autoría de la falsedad, a los efectos de la acción examinada, como hemos dicho. Tampoco es relevante la enfermedad del asegurado anterior o no al contrato de seguro, como ya hemos puesto de relieve. Y finalmente, la interpretación del artículo 18 de la Ley de Mediación de Seguros no ofrece dudas a la Sala, y no se indica por el apelante jurisprudencia contradictoria alguna sobre este precepto que justifique la apreciación de dudas jurídicas.
SÉPTIMO .- Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Celso , representado por la Procuradora Sra. Gabián Usieto, contra la Sentencia 198/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza el 17 de octubre de 2019 en el Procedimiento Ordinario 217/2019, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
